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CE-50001-23-31-000-2001-00006-01(24127)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00006-01(24127)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Accede / AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SÍNTESIS DEL CASO: El auto impugnado admitió el llamamiento en garantía que formuló SERVIMEDICOS LTDA al médico […], quien participó en la intervención quirúrgica que se le practicó a la señora […], a quien se le practicó una amigdalectomía, en la cual le quedó incrustada una aguja de sutura en la garganta. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia El artículo 217 del C.C.A. permite el llamamiento en garantía en los procesos de reparación directa y en los relativos a controversias contractuales, el cual por remisión del art. 267 ibidem, debe cumplir con los requisitos y condiciones que sobre la materia establecen los arts. 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Presupuestos El art. 57 del C. de P. C. establece que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la

sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso y la relativa a la existencia y representación de ser necesario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Responsabilidad personal del agente estatal Así mismo, la Ley 678 de 2001 reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Llamamiento en garantía del médico tratante / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Se debe acreditar relación contractual o legal / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Advierte la Sala que el llamante en garantía, no acreditó la existencia una relación contractual que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia. Se afirma en el escrito de llamamiento […] y así lo acepta el recurrente (fl. 98 a 109), que entre SERVIMEDICOS LTDA y el médico […] existió una relación laboral para la prestación de servicios de salud, razón por la cual el médico mencionado practicó la operación de amigdalectomía a la señora […]. Sin embargo, tales condiciones no son suficientes para considerar que SERVIMEDICOS LTDA. haya acreditado

su derecho contractual a formular el llamamiento en relación con el médico […]. En efecto, el único contrato que reposa dentro del expediente, fue suscrito entre CAJANAL y SERVIMEDICOS LTDA. y de conformidad con la cláusula 3ª SERVIMEDICOS LTDA, en su condición de contratista, se obligó a responder por los daños que se causaran a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio, debe concluirse que es SERVIMEDICOS LTDA y no el médico quien debe responder. Es cierto que la solidaridad nace del contrato como lo expresa el artículo 1.568 del C.C. y que en el contrato suscrito entre CAJANAL y SERVIMEDICOS LTDA se afirma […] Sin embargo, en la medida en que el contrato no fue suscrito por el médico llamado en garantía, tal cláusula no le es oponible y sólo vincula a quienes fueron parte del mismo (res inter alias acto). Deberá pues revocarse el auto apelado en cuanto aceptó el llamamiento en garantía del médico HERNANDO REYES CIFUENTES.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00006-01(24127)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S.

Demandado: SERVIMEDICOS LTDA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de diciembre de 2001, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada al

médico HERNANDO REYES CIFUENTES.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 15 de diciembre de 2000, los señores BELSY YAMILE VELÁSQUEZ, VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ, LIBIA GONZALEZ, MANUEL EDISON VELÁSQUEZ GONZALEZ, VICTOR JAVIER VELÁSQUEZ GONZALEZ y NESTOR EDUARDO VELÁSQUEZ GONZALEZ en nombre propio y JAIME AUGUSTO ROA GARCIA en nombre propio y en representación del menor EDUARDO ROA VELÁSQUEZ, mediante apoderado judicial formuló demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S., administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora BELSY YAMILE VELÁZQUEZ GONZALEZ con la irregular intervención quirúrgica de amigdalectomía a la que fue sometida y a la inadecuada atención prestada en el post-operatorio. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 2 de noviembre de 1999 declaró administrativamente responsable a CAJANAL de la totalidad de perjuicios ocasionados a la señora VELÁSQUEZ GONZALEZ y en consecuencia condenó al pago de 1500 gramos de oro equivalentes a $31’549.609,63, suma que fue pagada el 30 de mayo de 2000.

2º.- Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social el 15 de diciembre de 2000 en ejercicio de la acción de repetición demandó a SERVIMEDICOS LTDA para obtener el reembolso de lo pagado. 3º.- La apoderada judicial de SERVIMEDICOS LTDA, solicitó que se llamara en garantía al médico HERNANDO REYES CIFUENTES, quien practicó la cirugía a la señora BELSY YAMILE VELÁSQUEZ, el 16 de noviembre de 1994. 4º.- El a quo mediante auto del 18 de diciembre de 2001 aceptó el llamamiento en garantía solicitado por considerar que reunía los requisitos de ley. 5º.- Inconforme con lo decidido el apoderado del médico Hernando Reyes Cifuentes interpuso recurso de apelación por considerar que el llamamiento en garantía efectuado es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 678 de 2001 en el parágrafo del artículo 19, ya que en la contestación de la demanda se propusieron excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Manifiesta que de otra parte no se indica cual es la prueba sumaria que fundamenta el llamado y que indique la eventual responsabilidad. Igualmente sostiene que no es procedente el llamamiento en garantía derivado de la acción de repetición, como quiera que este tiene lugar cuando quien lo ejecuta es una entidad pública y no un particular. Considera que “SERVIMEDICOS LTDA. siendo una persona jurídica de derecho privado no tienen la posibilidad legal de vincular a este proceso a otros

particulares, como quiera que es enfático en afirmar que la condena sufrida por CAJANAL no es atribuible a una falla médica sino que la misma se produjo por la falta de diligencia de la entidad pública en la defensa de sus intereses al interior del proceso; ello nos indica que estamos ante dos hechos distintos.” “Otro aspecto que hace improcedente este llamamiento es la propia naturaleza jurídica de la acción de repetición que permite la vinculación por parte de la entidad pública al servidor o ex servidor público; calidad que no ostenta el Dr. Reyes, pues entre él y CAJANAL no existe vínculo alguno que posibilite la tramitación de este asunto.” Finalmente, señala “que no se trata de un llamamiento común, regulado por el art 217 del C.C.A. y demás normas del procedimiento civil, sino que el mismo se presentó como consecuencia de una acción de repetición pura, que no consagra la posibilidad que un particular vincule a otro a un proceso cuya finalidad es de carácter pública. (sic)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El auto impugnado admitió el llamamiento en garantía que formuló SERVIMEDICOS LTDA al médico HERNANDO REYES CIFUENTES, quien participó en la intervención quirúrgica que se le practicó a la señora Belsy Yamile Velásquez, a quien se le practicó una amigdalectomía, en la cual le quedó incrustada una aguja de sutura en la garganta.

2. El artículo 217 del C.C.A. permite el llamamiento en garantía en los procesos de reparación directa y en los relativos a controversias contractuales, el cual por remisión del art. 267 ibidem, debe cumplir con los requisitos y condiciones

que sobre la materia establecen los arts. 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. El art. 57 del C. de P. C. establece que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso y la relativa a la existencia y representación de ser necesario. Así mismo, la Ley 678 de 2001 reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

3. SERVIMEDICOS LTDA llamó en garantía al médico Hernado Reyes Cifuentes. En la petición de llamamiento solicitó tener en cuenta los documentos allegados con la demanda: .- Contrato de prestación de servicios integrales de salud celebrado entre CAJANAL y SERVIMEDICOS LTDA. (fl. 18) .- Orden de pago expedida por CAJANAL a favor de BELSY YAMILE GONZALEZ Y OTROS (fl. 20) .- Resolución No. 001822 expedida por CAJANAL mediante la cual se ordena pagar la sentencia proferida por el Tribunal del Meta el 2 de noviembre de 1999. (fl. 21) .- Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de noviembre de 1999 en la cual se declaró administrativamente responsable a

CAJANAL por los perjuicios ocasionados a la señora BELSY YAMILE VELASQUEZ y en consecuencia se condenó al pago de perjuicios morales. (fl. 27) .- Certificación de la Secretaria de Salud en la que constan los servicios de “alta tecnología especializados y supraespecializados con que cuentan las instituciones en donde fue atendida BELSY YAMILE VELÁSQUEZ. (fl. 71) A su vez, con el recurso de apelación, el llamado en garantía allegó la providencia proferida por el Tribunal de Ética Médica del Meta, visible a folio 105 del expediente, mediante la cual se declara inhibido para abrir pliego de cargos contra el Doctor HERNADO REYES CIFUENTES, en el caso denunciado por la señora YAMILE VASQUEZ GONZALEZ (Proceso 0012) por inexistencia de faltas contra el Código de Ética Médica.

4. Advierte la Sala que el llamante en garantía, no acreditó la existencia una relación contractual que le permitiría exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia.

Se afirma en el escrito de llamamiento (fl. 86) y así lo acepta el recurrente (fl. 98 a 109), que entre SERVIMEDICOS LTDA y el médico HERNADO REYES CIFUENTES existió una relación laboral para la prestación de servicios de salud, razón por la cual el médico mencionado practicó la operación de amigdalectomía a la señora Yamile Velásquez González. Sin embargo, tales condiciones no son suficientes para considerar que SERVIMEDICOS LTDA. haya acreditado su derecho contractual a formular el

llamamiento en relación con el médico HERNADO REYES CIFUENTES. En efecto, el único contrato que reposa dentro del expediente, fue suscrito entre CAJANAL y SERVIMEDICOS LTDA. y de conformidad con la cláusula 3ª SERVIMEDICOS LTDA, en su condición de contratista, se obligó a responder por los daños que se causaran a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio, debe concluirse que es SERVIMEDICOS LTDA y no el médico quien debe responder. Es cierto que la solidaridad nace del contrato como lo expresa el artículo 1.568 del C.C. y que en el contrato suscrito entre CAJANAL y SERVIMEDICOS LTDA se afirma que “EL CONTRATISTA responderá por los daños que se causen a los usuarios por razón de la deficiente prestación del servicio a que se obliga por este contrato y responderá solidariamente con el subcontratista cuando sea éste quien ocasione daño a los usuarios por la deficiente prestación del servicio. Si CAJANAL es demandada judicialmente por cualquiera de los hechos, omisiones u operaciones realizados por el CONTRATISTA o el subcontratista, llamará en garantía a quien considere pertinente. Si por cualquiera de las circunstancias a que se refiere el contrato CAJANAL llegare a ser condenada judicialmente a reconocer y/o a pagar indemnizaciones, EL CONTRATISTA expresamente acepta la condena como propia y autoriza para que se deduzca su monto de las sumas que le adeude CAJANAL, y si esto no fuere posible cancelará de inmediato los valores en la tesorería de CAJANAL, sin perjuicio de que esta instaure las

demás acciones a que hubiere lugar.” (Se subraya) Sin embargo, en la medida en que el contrato no fue suscrito por el médico llamado en garantía, tal cláusula no le es oponible y sólo vincula a quienes fueron parte del mismo (res inter alias acto). Deberá pues revocarse el auto apelado en cuanto aceptó el llamamiento en garantía del médico HERNANDO REYES CIFUENTES. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de diciembre de 2001, en cuanto acepta el llamamiento en garantía del médico

HERNANDO REYES CIFUENTES.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

GERMAN RODRÍGUEZ V. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sección Ausente

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

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