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CE-50001-23-31-000-2001-00106-01(27438)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00106-01(27438)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO - Accidente de tránsito de vehículo oficial contra vehículo de transporte público / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD EXTRA PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada El 24 de abril de 1999, aproximadamente a las 9:40 p.m., en el kilómetro octavo de la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López, ocurrió un accidente de tránsito consistente en la colisión de un taxi marca Daewoo Cielo, modelo 1998, de placa n.º UTV-851, y un camión marca Chevrolet Kodiak, de placa n.º QFY-462, conducidos por los señores Jairo Enrique Correal Alvarado y William Jesús Reina Rivera, correlativamente. Como consecuencia del acaecimiento del anterior siniestro, la Inspección Primera perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio inició el trámite de la investigación correspondiente, la cual se encuentra contenida en el expediente n.º 01-0340-99, y mediante resolución n.º 0007 del 28 de enero del 2000, declaró responsable del mismo al conductor William Jesús Reina Rivera, puesto que con su conducta vulneradora de las previsiones reguladores de tráfico correspondientes, esto es, de los artículos 109, 129, 138 y 179 del Decreto 1344 de 1970, originó el choque señalado (…) [T]eniendo en cuenta (i) que la parte demandante acreditó debidamente el carácter de funcionario público y de bien afectado a una finalidad estatal, tanto del conductor correspondiente como del

camión marca Chevrolet Kodiak que se vieron vinculados con la ocurrencia del hecho dañoso, y (ii) las dificultades de carácter probatorio que tendría la misma para acreditar la función en específico que estaba realizando el señor Reina Rivera cuando chocó contra el taxi del señor Darío Moreno Ospina, más aún cuando ello ni siquiera es claro para la entidad a la que estaba adscrito, resulta palmario que a partir de los hechos indicadores aludidos es posible inferir la configuración de la conexión entre el daño demandado con el servicio público de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, la cual no pudo ser desvirtuada o siquiera puesta en duda (…) al estar demostrada adecuadamente la configuración del nexo con el servicio (…) [C]omo [no] se probó la existencia de alguna causal de exoneración, como el hecho de la víctima, de un tercero o de una fuerza mayor, sólo resta imputarle a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el daño objeto de la demanda y declarar su responsabilidad a título de falla del servicio, para lo que igualmente se debe señalar que no es cierto que en dichas resoluciones se hubiese colegido que el único responsable del daño era el empleado público aludido (…) [R]esulta posible vincular el accidente de tránsito del sub lite a la prestación del servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, siniestro en el cual habría incumplido el contenido obligacional establecido por el ordenamiento jurídico para el despliegue de la actividad de conducción de vehículos a través de

su funcionario ocasionando el siniestro del cual se derivó el daño demandado, se debe imputar el mismo a la referida entidad estatal y declarar su responsabilidad (…) [N]o se puede desconocer sin argumentación razonable alguna el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en relación con los accidentes de tránsito causados por varios vehículos en los que se ejercen de manera simultánea la actividad peligrosa de conducción de los mismos -como ocurrió en el sub lite-, toda vez que ello implicaría vulnerar el principio de igualdad frente a asuntos que hubieran sido decididos siguiendo un derrotero argumentativo en específico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438)

Actor: DARIO MORENO OSPINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 24 de abril de 1999, aproximadamente a las 9:40 p.m., en el kilómetro octavo de

la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López, ocurrió un accidente de tránsito consistente en la colisión de un taxi marca Daewoo Cielo, modelo 1998, de placa n.º UTV-851, presuntamente de propiedad del señor Darío Moreno Ospina, con un camión marca Chevrolet Kodiak, de placa n.º QFY-462, aparentemente de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional. El siniestro señalado ocurrió debido a que el chofer del mencionado camión, quien ocupaba el cargo de adjunto segundo del Ejército Nacional, conducía por la mitad de la calzada en una vía de doble sentido y cuando el conductor del automóvil señalado apareció transitando por el carril que le correspondía, aquél no retornó al extremo de la carretera en el que debía movilizarse sino que invadió el carril de tal vehículo, produciéndose el choque respectivo. Con ocasión de que para el momento del siniestro estaba lloviendo, lo que reducía las condiciones de visibilidad de la vía, las autoridades de tránsito competentes sancionaron al chofer del Ejército Nacional por no haber disminuido la velocidad, así como por haber circulado en el sentido contrario al propio, imponiéndole la multa correspondiente y condenándolo a indemnizar los perjuicios de daño emergente y lucro cesante que habían generado con su imprudencia, dado que el taxi indicado quedó gravemente averiado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 18 de abril de 2001, los señores Darío Moreno Ospina y Diana María Ruiz Gómez, actuando ésta última en nombre propio y representación de sus menores

hijos María Camila Moreno Ruiz y Daniel Alejandro Chávez Ruiz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por el daño sufrido por un vehículo de propiedad del señor Moreno Ospina y en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios que con tal menoscabo les fueron causados. En este sentido, formularon las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios morales, materiales y la alteración a los medios de existencia económicos, ocasionados a los demandantes, con motivo de la falta cometida en hechos sucedidos el día 24 de abril de 1999, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a la NACIÓN

COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, se tasan en las cantidades de oro fino (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso) indicadas a

continuación: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR Darío Moreno Ospina Directo afectado 2.000grs $36

100.000,oo Diana María Ruiz Gómez Compañera 1.000grs $18050.000,oo María Camila Moreno Ruiz Hija 1.000grs $18050.000,oo Daniel Alejandro Chávez Ruiz Hijo Crianza 1.000grs $18 050.000,oo Totales 5.000grs $90250.000,oo TERCERA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de DARÍO MORENO OSPINA, los perjuicios materiales actuales y futuros teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. DAÑO EMERGENTE - El valor real y actual del vehículo tipo automóvil, marca Daewoo Cielo, modelo 1.998, de placas UTV 851, de propiedad de la (sic) señor DARÍO

MORENO OSPINA, por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($27000.000,oo). - La suma de TREINTA (sic) CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($35.999,oo) correspondiente a dos (2) avalúos EFECTUADOS POR autorollings multitécnica Ltda., al vehículo de placas UTV 851 de propiedad de DARÍO MORENO OSPINA, para un total de

SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE

($71.998,oo).

2. LUCRO CESANTE Por concepto de explotación económica del vehículo tipo automóvil, marca Daewoo Cielo, modelo 1998, de placas UTV 851, de propiedad de la (sic)

señor DARÍO MORENO OSPINA por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL (sic) DE PESOS MCTE ($39900.000,oo) desde la fecha de ocurrencia de los hechos 24 de abril de 1.999, hasta la presentación de la demanda, teniendo como base SETENTA MIL PESOS ($70.000,oo) diarios; suma ésta que debe ser actualizada. Igualmente a cancelar con base en los mismos SETENTA MIL PESOS ($70.000,oo) diarios, desde la presentación de la demanda, hasta el auto que apruebe la misma, en razón a que el vehículo a (sic) durado inmóvil y ha dejado de producir por todo este tiempo, más los intereses comerciales causados a la fecha de su efectivo pago. (…) CUARTA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de DARÍO OSPINA lo referente al daño a la vida de relación por la suma de dinero equivalente a DOS MIL (2.000grs) GRAMOS de oro (f. 3-4, c. 1). 1.1Como fundamento de la demanda, los actores señalaron que el día 24 de abril de 1999, en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro octavo de la vía que conduce al municipio de Puerto López, consistente en la colisión entre dos vehículos identificados con las placas n.º QFY-462 y UTV-851, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y del señor Darío Moreno Ospina, y conducidos por los señores William Jesús Reina

Rivera y Jairo Enrique Correal Alvarado, respectivamente. 1.2Igualmente, indicaron que del accidente aludido conoció la Inspección Primera de Tránsito Municipal de Villavicencio, autoridad que mediante la resolución n.º 0007 del 28 de enero del 2000 consideró que el señor William Jesús Reina Rivera, al transitar en el automotor de propiedad de la referenciada entidad estatal, infringió los artículos 129 y 138 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 179 ibídem, en tanto condujo con exceso de velocidad en condiciones que ameritaban que la redujera y en consecuencia, lo condenó al pago de una multa equivalente a veinte salarios mínimos diarios legales vigentes, así como las sumas de $17 000 000,00 y de $1 575 000,00, por concepto de los daños sufridos por el vehículo de propiedad del ahora demandante Darío Moreno Ospina y por lo que dicho bien dejó de producir, decisión que fue confirmada en todos sus apartes por la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte del Meta a través de la resolución n.º 102 del 26 de abril del mismo año. 1.3Finalmente, advirtieron que con observancia de que el señor Darío Moreno Ospina explotaba económicamente su vehículo como taxi para efectos de mantener a su familia, era claro que se configuraba la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en el presente asunto y por ende, que dicho ente les debía resarcir todos los detrimentos que les fueron ocasionados (f. 3-13, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores, en consideración a que el daño objeto del libelo introductorio se originó exclusivamente por el agente William Reina Rivera y en consecuencia, se configuraba la causa extraña consistente en el hecho personal del agente, tal como había sido determinado en las decisiones adoptadas por las correspondientes autoridades administrativas. Al respecto, señaló (f. 56-58,c. 1): Se ha establecido que el único responsable de los hechos que generaron la presente acción es el señor REINA RIVERA quien tenía la dirección del vehículo, nada tiene que ver el hecho de que el vehículo fuera oficial pues el Estado se encarga de capacitar y escoger al señor Reina para que se le diera la gran responsabilidad de conducir un vehículo perteneciente a la entidad demandada, por lo tanto es él y únicamente él quien debe responder tal y como lo establece el fallo proferido por la Inspección de Tránsito (…) La culpa personal ocurre, según lo ha predicado la jurisprudencia y la doctrina, cuando el agente ha obrado impulsado por motivaciones que se originan en su fuero interno, y se orientan a cumplir un fin extrafuncional, no para servir el interés, sino para satisfacer sus propios intereses, sus rencores o sus pasiones, no existe prueba que indique que el conductor del vehículo el señor Reina se encontraba en servicio o que en el mismo se desplaza oficial alguno que ordenara a este conducir a alta velocidad siendo la consecuencia de este acto el accidente que generó la presente acción en contra de mi

representado. 3 De otra parte, la mencionada entidad demandada elevó solicitud de llamamiento en garantía del señor William Reina Rivera, la cual fue aceptada por auto del 4 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Comoquiera que la notificación personal del auto mencionado no fue posible dado que la parte interesada no allegó los documentos necesarios para ello, el tribunal en comento ordenó continuar con el trámite del proceso sin que aquél se vinculara al presente proceso (f. 59, 60, 64-69, 71, c. 1). 4 Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta denegó las pretensiones elevadas en la demanda, en la medida en que el señor Darío Moreno Ospina no demostró su calidad de propietario del vehículo averiado por la colisión correspondiente y por consiguiente, concluyó que tanto él como su familia carecían de legitimación en la causa al no haber acreditado la titularidad del derecho aducido como conculcado. Asimismo, manifestó que los actores sólo habían propendido por acreditar el valor de los detrimentos pedidos en la demanda, los que carecían de cualquier fundamentación racional, en tanto se “cita como perjuicios materiales y morales sumas exorbitantes, sin ningún argumento racional puesto que superan casi cinco (5) veces el valor del vehículo”. Sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa, el juzgador señalado coligió (f. 114-127, c. 1): En el caso específico la legitimación para actuar la tenía el propietario del vehículo distinguido con placas UTV 851, tipo taxi, de transporte público que

en la escena de los hechos, era conducido por el ciudadano JAIME ENRIQUE CORREAL. Como se reitera, no existe dentro del proceso prueba idónea de la cual pueda inferirse que el señor DARÍO MORENO OSPINA fuese el propietario titular del automotor precedentemente señalado. Existen algunos documentos como pólizas en donde se hace la afirmación de que MORENO OSPINA es el propietario del automotor, igualmente una certificación de la empresa en donde se encontraba afiliado el vehículo, además la afirmación en el fallo de primera instancia -policivoen donde se hace esta aseveración, pero ninguno de estos elementos es idóneo para demostrar la propiedad del automotor en cabeza de quien ha ejercitado la acción en nombre propio y menos de su compañera o hijos, que conforman la parte actora. Lo correcto jurídicamente era el haber aportado en su oportunidad la correspondiente tarjeta de propiedad expedida por las autoridades de tránsito en donde se reflejara el dominio que éste tenía sobre el vehículo tantas veces enunciado, documento que si era idóneo para probar la propiedad y en consecuencia abrirle la oportunidad procesal para ejercitar válidamente la acción, como quiera que esto no ha ocurrido, la legitimación en la causa por activa no está plenamente acreditada, requisito procesal indispensable, que ahora se echa de menos y que de contera conduce al fallo de las características anotadas. 5 El demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Arguyó que en el plenario se contaban con el suficiente material probatorio para tener al señor Moreno Ospina como propietario del automotor de placas n.º UTV851, en la medida en que así lo indicaban la resolución expedida por la Inspección Primera de Tránsito Municipal de Villavicencio y la certificación de ingresos diarios que éste producía expedida por la empresa denominada Transportes Taxi Estrellas Ltda. y por consiguiente, se debía declarar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime cuando el daño objeto del escrito inicial había sido causado en el despliegue de una actividad peligrosa en el que el objeto de mayor entidad y carácter riesgoso era el camión de aquélla, y teniendo en cuenta de que no se probó ninguna causal de exoneración de responsabilidad (f. 138-144, c. ppl.). 6 En la oportunidad pertinente en esta instancia para alegar de conclusión, tanto la parte accionante como el extremo pasivo de la litis allegaron sendos escritos mediante los cuales sentaron sus posturas en relación con el conflicto judicial. 6.1De un lado, los demandantes señalaron que se debía revocar el fallo impugnado, comoquiera que se configuraron todos los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado en el presente asunto, habida cuenta de que se había demostrado la omisión por parte del agente que conducía el vehículo de propiedad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en cuanto a la observancia de las reglas legales de tránsito destinadas a regular el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, falla del servicio que originó el menoscabo demandado. Adicionalmente, aseveraron

que dicho organismo tiene el deber de responder de acuerdo a las normas constitucionales pertinentes así como por lo dispuesto en la ley civil, en cuanto dicha normativa dispone que las personas deben responder no sólo por sus hechos sino también por el de sus dependientes e indicaron que, a pesar de que no se acreditó la propiedad inscrita del bien objeto de la demanda sí se probó su posesión, por lo que era factible que se les indemnizara por todos los perjuicios que efectivamente les fueron ocasionados. Finalmente, reiteraron los argumentos esbozados en el recurso de apelación (f. 150-152, c. ppl.). 6.2Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional pidió que la decisión apelada se confirmara, toda vez que así como se coligió en la misma, la parte actora no probó la causación del daño por el que demanda y por ende, no demostró su legitimación en la causa por activa (f.166-169, c ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Los hechos probados 8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1 El 24 de abril de 1999, aproximadamente a las 9:40 p.m., en el kilómetro octavo de la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Puerto López, ocurrió un accidente de tránsito consistente en la colisión de un taxi marca

Daewoo Cielo, modelo 1998, de placa n.º UTV-851, y un camión marca Chevrolet Kodiak, de placa n.º QFY-462, conducidos por los señores Jairo Enrique Correal Alvarado y William Jesús Reina Rivera, correlativamente. Como consecuencia del acaecimiento del anterior siniestro, la Inspección Primera perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio inició el trámite de la investigación correspondiente, la cual se encuentra contenida en el expediente n.º 01-0340-99, y mediante resolución n.º 0007 del 28 de enero del 2000, declaró responsable del mismo al conductor William Jesús Reina Rivera, puesto que con su conducta vulneradora de las previsiones reguladores de tráfico correspondientes, esto es, de los artículos 109, 129, 138 y 179 del Decreto 1344 1 En la demanda se consideró que el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización del lucro cesante consolidado a favor del señor Darío Moreno Ospina, equivale a la suma de $39 900 000. Se aplica en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. de 1970, originó el choque señalado. En consecuencia, lo sancionó con la

imposición de una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y lo condenó a “pagar la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000.oo), por los daños materiales causados al vehículo de placa UTV851, conducido por el señor JAIRO ENRIQUE CORREAL ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.346.210, vehículo de propiedad de DARIO MORENO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.201.482. Igualmente deberá pagar el señor REINA RIVERA, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.575.000.oo) por el Lucro Cesante causado por efecto de los daños infringidos al vehículo de placa UTV-851”, absolviendo de toda responsabilidad contravencional al señor Jairo Enrique Correal Alvarado. Sobre las circunstancias en que sucedió el accidente y las infracciones de tránsito cometidas, manifestó (copias auténticas de la resolución n.º 0007 del 28 de enero del 2000, expedida por la Inspección Primera perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio y originales de la certificación expedida por la empresa Transportes Taxi Estrella Ltda. y del memorial n.º 1752 del 13 de julio de 1999, suscrito por el comandante del batallón de ingenieros N.º 7 “General Carlos Albán”; f. 27, 32-35, c. 1): Hecho el estudio del acervo probatorio presente en el expediente se encontró

que el choque tubo (sic) ocurrencia gracias a la imprudencia con la que conducía el señor WILLIAM DE JESÚS REINA RIVERA, quien según se pudo establecer inexplicablemente transitaba ocupando los dos carriles, en tanto marchaba por la parte central de la calzada, y, para completar, cuando se dio cuenta de la presencia del taxi, vehículo que transitaba correctamente sobre su carril derecho, en lugar de tratar de retomar el carril derecho de la vía a Puerto López Villavicencio, le dio el cabrillazo (sic) hacia la izquierda, situación que lo llevó a encontrarse ahí si inevitablemente con el otro automotor, en tales circunstancias resulta fácil colegir que el señor REINA RIVERA, infringió el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y por ende, incurrió en la segunda infracción señalada en el numeral 8 del artículo 179 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, también se encontró por este despacho que el camión se desplazaba a una velocidad superior a la indicada en el parágrafo del artículo 138, teniendo en cuenta que transitaba de noche, estaba lloviendo, ello piso estaba mojado y que entraba en una curva, situaciones que reducían las condiciones de visibilidad, que obligaban al conductor, a marchar a una velocidad no superior a 30 kilómetros, sin embargo, según dijo en su declaración, en el momento del choque llevaba una velocidad de 60 kilómetros por hora, por lo que debe responder por la sanción correspondiente a la infracción indicada en el numeral 22 del artículo 179 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Establecida la responsabilidad, el contraventor deberá responder también por

la indemnización de los perjuicios en concreto resultantes del choque, por lo que para efectos de fijar la condena, se tomará en cuenta los experticios que dicen en relación con el avalúo de daños materiales y lucro cesante presente (sic) en el expedientes (sic). 8.2 La Dirección del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor William Jesús Reina Rivera contra la decisión aludida, conoció de ella en segunda instancia y mediante la resolución n.º 102 del 26 de abril del 2000 la confirmó en todos sus apartes, al colegir que de conformidad con la totalidad del material probatorio recaudado, era evidente que la causa del accidente había sido el actuar violatorio de las normas de tránsito pertinentes por parte del referido conductor (copias auténticas de la resolución n.º 102 del 26 de abril del 2000, dictada por la Dirección del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta f. 39-42, c. 1). 8.3 A raíz del mencionado accidente, el automóvil Daewoo Cielo, modelo 1998, mecánico, de placa n.º UTV-851, sufrió varios daños al punto de considerarse que se presentó la pérdida total del mismo (originales de los dictámenes rendidos por la empresas Autorrillings Multitécnica Ltda. y AUTS NUBIRA Daewoo, con destino a la investigación adelantada ante la Inspección Primera perteneciente a la Secretaría de Tránsito de Villavicencio y cotizaciones efectuadas por las empresas Servi Daewoo Motor y Vehicolda Ltda.; f. 21-29,31, c. 1).

8.4 El señor William Jesús Reina Rivera ocupaba para la fecha del accidente el cargo de adjunto segundo adscrito al Ejército Nacional, de conformidad con el extracto de hoja de vida remitida al presente asunto por parte del referido cuerpo castrense (original del memorial n.º 323987 del 31 de octubre del 2002, suscrito por el Jefe de la Sección de Hojas de Vidas del Ejército Nacional, y copias auténticas del extracto de la hoja de vida del adjunto primero William Jesús Reina Rivera, quien habría ascendido a ese cargo el 20 de marzo del 2000; f. 78-81; c. 1). 8.5 Mediante escrito n.º 001752 del 13 de julio de 1999, el comandante del batallón de ingenieros N.º 7 “General Carlos Albán” señaló que el conductor William Jesús Reina Rivera “no portaba los documentos del vehículo camión CHEVROLET KODIAK de placas QFY-462 de Villavicencio de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional asignado al Ejército Nacional y destinado al batallón de ingenieros No. 7 General “CARLOS ALBÁN” para el día 24 de abril de 1999 fecha de los hechos como figura en el expediente 0340-99.// Como es de conocimiento a nivel nacional, nuestro país se encuentra en una situación de orden público bastante crítica lo cual hace demasiado riesgosa la labor de los conductores que trabajan en la fuerza, por lo tanto nos vemos en la necesidad de que los documentos soportes de los vehículos queden en la unidad, si se llegase a presentar alguna novedad la unidad se haría responsable a llevar la documentación requerida inmediatamente ”. Posteriormente, ante la petición

probatoria de la parte demandada con el objeto de demostrar que el accidente de tránsito había sido causado por el empleado referido en el despliegue de una actividad privada sin conexión alguna con el servicio, el comandante del referido batallón comunicó mediante el memorial n.º 3088 del 21 de noviembre del 2002, que “una vez consultados los archivos de la unidad táctica, no se encontraron documentos que permitan determinar qué misión cumplía el señor D1. WILLIAM REINA RIVERA para la fecha de ocurrencia de los hechos” (originales de los documentos identificados con los n.º 1752 y 3088 del 13 de julio de 1999 y del 21 de noviembre del 2002, respectivamente, remitidos por la comandancia del batallón de ingenieros N.º 7 “General Carlos Albán”; f. 30, 82, c. 1).

III. Problema jurídico 9 La Sala debe establecer si se configura la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión del accidente de tránsito consistente en la colisión de los vehículos de placas n.º QFY-462 y UTV-851, ocurrido en el kilómetro octavo de la vía que conduce de Villavicencio al municipio de Puerto López, teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se denegaron las pretensiones elevadas por los accionantes al determinarse que no se había demostrado el derecho de propiedad que tenía el señor Darío Moreno Ospina sobre el vehículo objeto de la demanda. 9.1 De esta manera, con observancia de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de lo argüido en sus alegatos de conclusión,

y de que el presente asunto judicial, enmarcado por el ejercicio de acción de reparación directa, tiene por objeto reparar las consecuencias nocivas derivadas del daño antijurídico imputable al Estado, se impone verificar el material probatorio obrante en el plenario para efectos de establecer si el señor Darío Moreno Ospina acreditó debidamente su calidad de propietario o de poseedor del bien respectivo, o demostró cualquier otra relación con éste que sea tolerada o tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo que se pueda inferir su calidad de víctima en el presente asunto y así tener por demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, caso en el cual, le corresponderá a la Sala efectuar el juicio de responsabilidad pertinente, para lo que se analizará si la parte demandada acreditó en igual forma la excepción que alegó en su escrito de contestación de la demanda, consistente en

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