🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / APELACION SENTENCIA - Procedencia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSApelante único / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Principio constitucional / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No es absoluto / PERPETUATIO JURIDICTIONS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente al tiempo de la demanda / DOBLE INSTANCIADeterminación por la cuantía Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que formuló la parte actora en juicio de dos instancias, con el objeto de que revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, se acceda a las súplicas de la misma. Como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante y en aplicación del principio de congruencia. Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala se permite establecer la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se

determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 8 de mayo de 2001, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $26.390.000. Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de los perjuicios “de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales futuros” para Gustavo Mendoza Sánchez, Edilma Arias Chacón, en su condición de compañera permanente, Miyer Alexander, Yuly Arledy, Nestor y Diana Paola Mendoza Arias la suma de $264.000.000.oo, como monto global, el que dividido arroja entre todos los demandantes arroja como pretensión mayor la suma de $44.000.000.oo. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación.

FURNTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446

DE 1998 - ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 18143

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Definición / SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Regulación legal / DERECHO A NO SER DESPLAZADO - Principio sustancial El desplazamiento forzado ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. La Constitución Política garantiza la libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano decide vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional. En el ordenamiento jurídico colombiano la ley 387 de 1998 vino a regular la situación de desplazamiento forzado y a definir al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos: (…) En la misma norma se consagró como principio sustancial que todo colombiano tiene el derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”, como respuesta a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Política (…) La Ley 387 de 1997 vino a ser reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el cual consagró que el Gobierno Nacional, por medio de la Dirección General para los Derechos Humanos del

Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior” (artículo 2).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24 / LEY 387 DE 1998 - ARTICULO 1 / LEY 387 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 387 DE 1998ARTICULO 32 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 2

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Concepto / DESPLAZAMIENTO FORZADOBloque de Constitucionalidad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIADO - Aplicación / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES - Aplicación / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Precedente jurisprudencial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Nacional e internacional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Corte Constitucional / DERECHOS HUMANOSVulneración / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Infracción Como respaldo al ordenamiento jurídico colombiano, y en aplicación del artículo

93 de la Carta Política (y del denominado bloque de constitucionalidad ampliado), el concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994(…) cabe afirmar aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) Lo anterior se apoya, también, en lo establecido en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (…) Tal como se desprende de la normativa vigente, la situación de desplazamiento implica que la persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público. (…) Luego, la Sala entiende que el desplazamiento forzado es una situación fáctica, pero no es una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución. En ese sentido el precedente constitucional establece (…) la jurisprudencia interamericana de derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, como

se desprende de lo decidido en el caso “Masacres de Ituango contra Colombia”: “En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”. De acuerdo con el anterior precedente, para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere: “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA / LEY 171 DE 1994ARTICULO 17 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 12 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 22

NOTA DE RELATORIA: Consultar. Corte Constitucional. Sentencia T-630 de 15 de agosto de 2007; sentencia C-278 de 18 de abril de 2007, Magistrado Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla; sentencia SU-1150 de 22 de enero de 2000, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1 de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C 148.

DESPLAZADO - Definición / DESPLAZADO - Condición / CORTE CONSTITUCIONAL - Precedente jurisprudencial / PRINCIPIO PRO HOMINEAplicación. Derecho de los Derechos Humanos. Estar siempre a favor del hombre / DESPLAZADO - Derechos amenazados y vulnerados / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Precedente jurisprudencial constitucional / DESPLAZADO - Situación / CONSEJO DE ESTADO - Precedente jurisprudencial Una vez se concreta la situación del desplazamiento, es necesario demostrar para que una persona sea considerada como desplazado interno que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o

residía. (…) el precedente jurisprudencial constitucional establece que en caso de contradicción al momento de aplicar la definición ajustada a un caso de persona o personas desplazadas internamente deberá acudirse a la aplicación del “principio pro homine” según el cual son varios los supuestos en los que encajaría la consideración de una situación de desplazado interno: a) como consecuencia de la acción ilegítima de las autoridades del estado; b) la acción u omisión legítima del Estado; c) teniendo en cuenta la región del país, la estigmatización derivada para la persona y su familia cuando como consecuencia de un proceso penal seguido por hechos ligados al conflicto armado interno, es absuelto posteriormente, y amenazado por grupos armados ilegales. Luego, el precedente jurisprudencial constitucional permite orientar a la Sala para examinar en el caso concreto si con el acervo probatorio se encuentra ante una situación fáctica de desplazamiento forzado, entendiendo que el concepto de desplazado, “… lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno” (…) “… no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal

como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo”. Como consecuencia del desplazamiento forzado, se pone en evidencia las condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad que tiene que afrontar la persona considerada como desplazado, (…) Ahora bien, si definida esta la situación de desplazado, la Sala encuentra necesario complementarla con los derechos que son amenazados y vulnerados cuando ocurre esta situación, lo que se precisó en el precedente jurisprudencial constitucional que declaró el estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-025 de 2004 y se recoge en la sentencia T-967 de 2009 (…) En cuanto al |precedente de la Sala, se encuentra que “la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc”. Así mismo, la Sala siguiendo el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo en su momento que la situación de desplazado, “somete a situaciones afrentosas, lesivas de la dignidad humana, porque al ser desarraigados de su medio y obligados a abandonar su residencia y bienes materiales indispensables para proteger su vida y la de sus familias, se les vulneran sus derechos fundamentales

a la vida, a la salud, a la libre circulación, etc”.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Consultar sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003; sentencia T-215 de 2002; sentencia T-222 de 2010; sentencia T630 de 2007; C-1056 de octubre 28 de 2004; sentencia T-284 de 5 de abril de 2006; sentencia T-585 de 2006; sentencia T-025 de 2004 y sentencia T-967 de

2009. Consejo de Estado. Ver sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente número AC 4279 y sentencia de 4 de mayo de 2000, expediente número AC-9855.

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración / REGIMEN DE IMPUTACION - Falla del servicio / OMISION DEL ESTADO - Incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales / OMISION DEL ESTADO - Posición de garante / POSICION DE GARANTE EN RELACION CON LA VICTIMA - Cuando a la administración pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso La Sala debe examinar la responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones

masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” Para el a quo, la responsabilidad de la entidad demandada debía analizarse bajo el régimen clásico de la falla en el servicio. Desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, el precedente de la Sala ha señalado, “Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Salaen los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio”. Dicho encuadramiento lleva a plantear la falla del servicio a partir de la omisión determinante en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico. Sin duda, el presupuesto inicial está radicado en la omisión del Estado constituida por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario. El reciente

precedente de la Sala se plantea que la omisión del Estado como fundamento de la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho debe”. En el mismo precedente se señaló que la posición de garante ya ha sido acogida en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, afirmándose, “La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos (sic) 1.1 y 2 de la Convención. “La responsabilidad internacional de los Estados Partes es, en este sentido, objetiva o ‘absoluta’, teniendo presentes conjuntamente los dos deberes generales, estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.” NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Consultar sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. Consejo de Estado. Consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente número 27434; sentencia de 15 de agosto de 2007, expedientes números AG-00004 Y AG-00385; sentencia de de18 de febrero de 2010, expediente número 18436 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hechos cometidos por terceros /

ADMINISTRACION PUBLICA - Posición de garante institucional / POSICION DE GARANTE INSTITUCIONAL - Estado. Deber jurídico de protección consistente en la precaución y prevención de los riesgos en los que se ven comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Estructuras de imputación cuando son actores no estatales o terceros los que llevan a cabo acciones que producen el desplazamiento forzado / POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Su aplicación no es la única vía cuando la afectación de los derechos de las personas se produce como consecuencia de la acción de actores no estatales / SITUACION FACTICA - Para su existencia se deben concretar tres elementos. Estándar de diligencia exigible al estado Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en el artículo 2 de la Carta Política. Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de evitar las amenazas y riesgos para los derechos humanos de las personas afectadas. (…) en la misma doctrina se propone establecer “estructuras de imputación” de la responsabilidad del Estado cuando son “actores no-estatales” o terceros los que perpetran, o llevan a

cabo acciones que producen el desplazamiento forzado: (…) De acuerdo con la doctrina y el precedente jurisprudencial interamericano de Derechos Humanos, no puede construirse una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado cuando se produce todo tipo de violaciones a los derechos humanos en su territorio (…) En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodríguez”, estableció que la aplicación del estándar de diligencia llevó a constatar que el “Estado permitió que el acto se realizara sin tomar las medidas para prevenirlo”. Esto permite reconducir el régimen de responsabilidad del Estado hacia la inactividad como presupuesto sustancial, sustentado en la existencia de obligaciones positivas de prevención y protección, con las que se busca afirmar el concepto de “capacidad de actuar” del Estado ante la violación, amenaza o lesión de los derechos humanos, incumpliéndose de modo “omisivo puro” el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar situaciones que como el desplazamiento forzado afecta los derechos de las personas. Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible

al Estado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desplazados / DESPLAZADOS - Posición de garante del Estado / POSICION DE GARANTE - Acción de terceros. Procedencia / ACCION DE TERCEROS - Paramilitares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrueba de la existencia de los hechos / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Riesgos inminentes y cognoscibles / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión de previsión, precaución y prevención La Sala abordará el estudio del caso desde la tesis de la posición de garante, partiendo de la base de la existencia, en abstracto, del deber jurídico del Estado y de sus órganos de proveer, precaver y prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción de terceros, en este evento, de la acción de grupos armados al margen de la ley, concretamente de paramilitares. Para encuadrar al supuesto mencionado, es necesario que se haya demostrado en el caso concreto la existencia de los hechos, de los “riesgos inminentes y cognoscibles” y de la omisión del Estado de adoptar todas las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundamentales, o de los derechos humanos de los demandantes, para así concretarse la situación fáctica de desplazamiento forzado que estos invocaron. Las pruebas documentales y testimoniales valoradas conjuntamente no dan cuenta de que un

grupo paramilitar u organización al margen de la ley haya incursionado el 28 de diciembre de 1999 en la Inspección Municipal de La Cooperativa, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), como se desprende de los oficios aportados por el oficial de operaciones de la séptima Brigada, del oficial del B-2 de la misma guarnición y del segundo Comandante y JEM de la mencionada Brigada. Si bien la Inspección Municipal de La Cooperativa se encontraba en una zona que había sido objeto de acciones de grupos armados ilegales, lo que constituye un hecho notorio, específicamente el municipio de Mapiripán (Meta), con las pruebas allegadas al proceso no se logra determinar que se haya producido una incursión de estos grupos en la mencionada Inspección, o que se haya denunciado por los demandantes o la comunidad amenazas contra su vida, integridad y bienes, ya que no consta que los demandantes hayan acudido ante alguna autoridad local, departamental, la Defensoría o, del orden nacional informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esa jurisdicción la protección efectiva para su vida y bienes. Por el contrario, la comunidad de la Inspección solicitó en su momento el retiro de la estación de policía. (…) no existe prueba suficiente y concreta con base en la cual se pueda establecer los hechos relatados en la demanda, esto es, que se produjeron el 28 de diciembre de 1999, ni consta que los demandantes hayan sido objeto de amenazas, violación de sus derechos o que se haya concretado en ellos la situación de desplazamiento forzado, puesto que lo único que aparece demostrado con los testimonios

rendidos es que los demandantes dejaron de vivir en la Inspección Municipal de la Cooperativa y se radicaron en otra localidad diferente. Así pues, con el acervo probatorio que obra en el proceso no se demuestra la ocurrencia de los hechos, lo que impide establecer en cabeza de los demandantes que se produjo la situación fáctica de desplazamiento forzado (…) Al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda el 28 de diciembre de 1999, no puede la Sala inferir de manera indirecta que los demandantes se encontraban en una situación de desplazamiento forzado, porque si bien se trataba de una zona en la que se reconoció por el Estado la existencia de conflicto armado, y era un hecho notorio la masacre ocurrida en el mes de julio de 1998, en el municipio de Mapiripán, no puede esto ser suficiente para encontrar que el Estado, en el caso concreto, desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal de los demandantes, de lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado con base valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente (…) y en la concurrencia de múltiples factores de violencia. Luego, no está plenamente acreditado el daño antijurídico relacionado indudablemente con la situación de desplazamiento forzado, sino que se pretendió afirmar en abstracto su ocurrencia. POSICION DE GARANTE INSTITUCIONAL EN ABSTRACTO - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Víctimas del conflicto armado / VICTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO - Sustento probatorio de la responsabilidad del Estado / CORTE CONSTITUCIONAL - Precedente jurisprudencial Por lo tanto, no puede la Sala considerar la existencia de una posición de garante institucional en abstracto, cuando el daño antijurídico no está sustentado en el caudal probatorio que obre en cada caso en concreto. De lo contrario, la decisión judicial tendría más una vocación de corrección de la política institucional, y no de decisión judicial ceñida estrictamente al daño y a la imputación jurídica probada dentro del proceso. El Estado tiene una obligación positiva frente a la protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, lo que no implica que deba imputarse la responsabilidad de este sin el sustento probatorio suficiente. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional establece, “Se dice que hay derecho a protección cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado que lo defienda frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso clásico es la protección a la vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas, como es el caso de la violencia en Colombia, la posición no puede ser de todo o nada, sino que el propio Estado puede efectuar una COMPETENCIA DE PRONÓSTICO para ponderar cuándo y hasta donde puede dar el Estado una protección real y no teórica. Por supuesto que el Estado está obligado a hacer todo lo posible para proteger la vida de los asociados, máxime cuando el Estado debe “adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia T-327 de 1997

DERECHOS HUMANOS - Vulneración sistemática / DERECHOS

FUNDAMENTALES - Violación / SITUACION DE ORDEN PUBLICO - Deber del Estado de alcanzar objetivos de protección y prevención / ESTADOObligación de adoptar medidas concretas y acciones específicas que permitan cumplir con la obligación positiva de prevención y protección de los derechos humanos Ahora bien, en sana discusión, si se aceptara que los demandantes no hubieren solicitando expresamente la seguridad y protección a los miembros y cuerpos de seguridad del Estado (Ejército Nacional - Policía Nacional), se evidencia del acervo probatorio que el Estado en relación con la situación de orden público en el municipio de Mapiripán no se correspondió con los deberes de prevención y protección de las amenazas y de las violaciones a los derechos fundamentales y humanos, con ocasión de la masacre ocurrida en entre los meses de mayo y julio de 1998, lo que no es objeto del presente asunto, pero sin duda es significativo resaltar si hubiera estado referido a personas que resultaron afectadas directamente por los hechos señalados, en cuyo caso el Estado hubiera estado obligado a alcanzar objetivos de prevención y protección, así como capacidad para responder a las amenazas y situaciones que sistemáticamente vienen causando violación de los derechos humanos en dicha zona del país. Lo anterior no obsta para advertir que el Estado no puede limitar su accionar ante los problemas de orden público a la realización de los denominados “consejos de seguridad”, y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...