CE - 50001-23-31-000-2001-00242-01(31188)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2001-00242-01(31188)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción total de bien inmueble por ataque guerrillero a estación de Policía en el municipio de Mitú / RIESGO EXCEPCIONAL - Condena, accede. Conflicto armado, afectación a bienes de población civil / DAÑO ANTIJURÍDICONiega responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio. Condena por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Se abstiene de ordenar medidas de reparación no pecuniarias / LUCRO CESANTE - Cálculo actuarial / DAÑO EMERGENTE - Indemnización. Reconocimiento de valor de mejoras de bien inmueble destruido, muebles y enseres, establecimiento de comercio La Sala se abstendrá de ordenar en este caso medidas reparatorias no pecuniarias, porque no le son imputables al Estado los daños a los derechos convencional y constitucionalmente amparados, sufridos por los señores Pedro Nel Burgos Romero y Alicia Romero Morales. Si bien se declaró en este caso la responsabilidad patrimonial de la Nación, se advirtió que la imputación de los daños no se hacía a título de falla del servicio, en tanto la actuación de la entidad no fue reprochable, sino a título de riesgo excepcional, teniendo en consideración a que esos daños fueron consecuencia del riesgo al que quedaron expuestos aquellos, en la confrontación armada entre el Estado y el grupo subversivo que atacó la estación de policía. En otras palabras: son atribuibles al Estado los perjuicios morales y materiales derivados para los demandantes de la pérdida de sus bienes y del hecho de tener que abandonar el municipio de
Mitú, lugar de su domicilio, pero como la Nación no causó la violación de los derechos constitucional y convencionalmente amparados de los demandantes, generada por el desplazamiento forzado, ni propició su violación por parte de terceros, en tanto no omitió sus obligaciones de seguridad y protección, no hay lugar a condenar a la demandada al cumplimiento de medidas reparatorias, como quedó definido en la sentencia de unificación a la que antes se hizo referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00242-01(31188)
Actor: PEDRO NEL BURGOS ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la entidad demandada. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de febrero de 2000, el grupo organizado al margen de la ley FARC atacó la estación de policía, que estaba ubicada en la zona céntrica del
municipio de Mitú, Vaupés. En el hostigamiento fueron destruidas las mejoras, los bienes muebles y los enseres de propiedad de los demandantes, los cuales consistían en una casa de habitación y un establecimiento de comercio, construidos en predios de propiedad del municipio de Mitú. Los demandantes se vieron forzados a desplazarse de dicho municipio.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Meta (f. 1-20, c.1), los señores Pedro Nel Burgos Romero y Rosa Alicia Romero Morales, actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (f. 1-2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrieron por la destrucción e incineración de las mejoras y del establecimiento de comercio denominado “Miscelánea, Víveres y Comidas Rápidas Ricuras”, durante un hostigamiento realizado por el grupo organizado al margen de la ley FARC a la fuerza pública, que se atrincheró en los bienes afectados, y por la omisión de las autoridades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de defensa. En consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, es responsable por daño especial, responsabilidad sin falta, omisión o cualquiera otra
teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o aplicable, de los daños perjuicios, destrucción e incineración de las mejoras y el establecimiento de comercio denominado “Miscelánea Víveres y Comidas Rápidas Ricuras” situadas en el barrio El Centro de la ciudad de Mitú a orillas del Rio Vaupés, sobre la avenida el Rio o la avenida el Quince, que del parque Santander conduce a la normal Nacional Indígena, mejoras conformadas por una edificación en tres (3) niveles construida en madera de óptima calidad en tornillería y cubierta por teja termoacústica, en cuya edificación funcionaba, en el segundo piso la vivienda familiar; en el primer piso el establecimiento de comercio denominado “Miscelánea Víveres y Comidas Rápidas Ricuras”; y en el resto de edificación el salón de reuniones, el depósito de mercancías, muebles, enseres y haberes en general. Las mejoras mencionadas estaban alinderadas así: En nueve (9) metros de frente, por el oriente, con la avenida Quince o Avenida El Rio; por el Norte en quince (15) metros de fondo de propiedad de la Alcaldía Municipal; por el occidente, con las orillas del Rio Vaupés; y por el Sur, en quince (15) metros con el que fuera el almacén El proveedor, también incinerado; inmueble y establecimiento de comercio incinerados y destruidos totalmente en el hostigamiento guerrillero efectuado por la guerrilla de las FARCEP. A las autoridades Armadas (a la Policía Nacional) del Municipio de Mitú (Vaupés) el 23 de febrero de 2000 a las 11:30 de la
noche aproximadamente, por haber estado el Ejército Nacional y estar la Policía Nacional atrincherados en el inmueble antes descrito y viviendo y desarrollando sus funciones y operaciones militares a menos de ochenta metros (80 mts) del mismo inmueble, y por la omisión de las autoridades demandadas en el cumplimiento de sus deberes y funciones constitucionales y legales de defensa (garantizar el orden público y salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos de Mitú prestando el servicio de seguridad que les compete).
SEGUNDA: Se declare que la Nación colombiana: Ministerio de Defensa NacionalEjército NacionalPolicíaNacional, es responsable por daño especial, responsabilidad sin falta, omisión o cualquiera otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o aplicable, de los daños materiales (daño emergente, lucro cesante, lucro de oportunidad); de los daños a la vida de relación; y de los daños morales causados a los demandantes, como consecuencia de la destrucción e incineración de sus mejoras y su establecimiento de comercio ya identificados en la pretensión anterior, en el hostigamiento guerrillero perpetrado por las FARC EP a las autoridades armadas (a la Policía Nacional) del municipio de Mitú Vaupés el pasado 23 de febrero de 2000.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional, representados en la forma mencionada en la presentación de la demanda-, a indemnizar y pagar a los demandantes, los daño y perjuicios materialesdaño emergente, lucro cesante, lucro de oportunidad, etc-; los daños a la vida de
relación; y los daños o perjuicios morales, a ellos ocasionados como consecuencia de la responsabilidad de la entidad demandada en los daños, perjuicios, destrucción e incineración de sus mejoras y su establecimiento de comercio previamente identificados, en el hostigamiento guerrillero perpetrado por las FARC EP a las autoridades Armadas (a la Policía Nacional) del municipio de Mitú (Vaupés) el pasado 23 de febrero de 2000, para lo cual se ha de tener en cuenta los siguientes o similares pautas o factores:
1. DAÑOS O PERJUICIOS MATERIALES: Por este concepto se debe condenar a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de mis clientes los valores ajustados y actualizados a la época de la sentencia o al momento en que se vayan a liquidar los mismos, si ello
fuere posible, que resulten de: (…) Para efectos de la pretensión contenida en el presente literal, se han de efectuar dos avalúos y liquidaciones diferentes y separadas, así: Primer avalúo y liquidación: El que se contrae a las mejoras propiamente dichas, para lo cual ha de avaluar y liquidar el metro cuadrado de construcción destruido y multiplicarse por el valor del metro cuadrado de construcción que para la fecha de los hechos certifique la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Vaupés y la Cámara Colombiana de la Construcción, guarismos a los cuales se sumará el sobreprecio por el transporte y acarreo de materiales de construcción hasta la cabecera municipal de Mitú (Vaupés).
Segundo avalúo y liquidación: El que se materializa en el
establecimiento de comercio destruido e incinerado, denominado ‘Misceláneas, Víveres y Comidas Rápidas Ricuras’, para lo cual se ha de inventariar el establecimiento de comercio en todos sus elementos, productos, mercancías, haberes, muebles, enseres y amoblamientos, vigentes para el 23 de febrero de 2000, en Mitú (Vaupés). De acuerdo a las pruebas que se adjuntan, esta pretensión es superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), por daño emergente a la fecha de presentación de la demanda. b. Valorar por expertos, peritos y liquidar por esa Honorable Corporación, los daños o perjuicios recibidos por los demandantes, por la destrucción de los bienes muebles y enseres, electrodomésticos, joyas, ropas, etc. Existentes para el día 23 de febrero de 2000 al interior de la casa de habitación, bienes destruidos e incinerados en el hostigamiento guerrillero de que da cuenta esta demanda, perjuicios que habrán de liquidarse a partir del 24 de febrero de 2000, y ajustarse y actualizarse a la fecha de esta sentencia, y hasta cuando se paguen efectivamente los mismos. c. Avaluar por expertos peritos y liquidar por esa Honorable Corporación el dinero que deben pagar los demandantes por concepto de arrendamientos para vivienda como consecuencia de la destrucción e incineración de las mejoras destinadas a su casa de habitación, cuantía que tasarán los peritos y que habrá de liquidarse a partir del 24 de febrero de 2000, fecha de la destrucción del inmueble y hasta cuando se paguen efectivamente los perjuicios por este concepto,
observándose para el efecto los reajustes, actualizaciones y correcciones de ley, liquidación final que tendrá que ajustarse y actualizarse a la fecha de la sentencia, o de la liquidación del incidente si ello fuere posterior, de manera que se mantenga el poder adquisitivo del dinero. d. Valorar por expertos peritos y liquidar por esa Honorable Corporación el lucro cesante o dinero que dejan de percibir los demandantes por utilidades, ganancias o rendimientos mensuales, como consecuencia de la inexplotación económica, obligada por la destrucción e incineración del establecimiento de comercio ‘Misceláneas, Víveres y Comidas Rápidas Ricuras’, de su propiedad, perjuicios que habrán de contabilizarse y liquidarse a partir del 24 de febrero de 2000, y hasta cuando se pague efectivamente la indemnización. d. Avaluar por expertos peritos y liquidar por esa Honorable Corporación el dinero que pierden los demandantes por el llamado lucro de oportunidad, ante la destrucción de su inmueble de habitación y de comercio.
2. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Por este concepto se debe condenar a la Nación colombianaMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma en pesos colombianos que sea necesaria para adquirir a la época de la sentencia o de la liquidación de dichos perjuicios, si ello fuere posible, la cantidad de cinco mil gramos (5.000 gms) de oro puro u oro fino para cada uno de ellos. Esta pretensión asciende a la suma de diez mil gramos (10.000 gms) oro.
3. DAÑOS MORALES Se debe condenar a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma en pesos colombianos que sea necesaria para adquirir a la época de la sentencia o de la liquidación de dichos perjuicios, si ello fuere posterior, la cantidad de mil gramos (1.000 gms) de oro puro u oro fino para cada uno de ellos. Esta pretensión asciende a la suma de dos mil gramos (2.000 gms) oro. (…) SÉPTIMA: La suma total que por condenas se imponga a la condenar a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional habrá de pagarse doble vez o dos (2) veces, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 997 del Código Civil y a título de daño punitivo por la reincidencia en la falta o falla de la entidad demandada.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen así: -En agosto de 1993, los señores Pedro Nel Burgos Romero y Rosa Alicia Romero Morales llegaron a Mitú (Vaupés). En septiembre de ese año, se establecieron en un predio asignado por la Alcaldía, donde fijaron su lugar de habitación y abrieron un establecimiento de comercio. El predio estaba ubicado en el centro de la ciudad, en la avenida El Río o avenida Quince a orillas del río Vaupés. -Con las utilidades del establecimiento de comercio y otros ingresos construyeron mejoras sobre el referido predio, consistentes en: “una
edificación en tres (3) niveles, en más de 400 metros cuadrados de área, construida en madera de óptima calidad en tornillería y cubierta por teja termoacústica, en cuya edificación funcionaba, en el segundo piso la vivienda familiar; en el primer piso el establecimiento de comercio denominado “Miscelánea Víveres y Comidas Rápidas Ricuras”; anexo a lo anterior una caseta con pisos de cemento, paredes de madera y techo en láminas de zinc, donde igualmente funcionaba parte del establecimiento de comercio; y en el resto de la construcción, el salón de reuniones, el depósito de mercancías, muebles, enseres y haberes en general. Las mejoras mencionadas estaban alinderadas así: En nueve (9) metros de frente, por el oriente, con la avenida Quince o avenida El Río; por el norte, en quince (15) metros de fondo de propiedad de la Alcaldía Municipal; por el occidente, con las orillas del río Vaupés; y por el sur, en quince (15) metros con el que fuera el almacén El proveedor”. -El establecimiento de comercio era uno de los más prósperos de Mitú, en el cual estaban empleadas trece personas. Sus utilidades diarias líquidas eran superiores a $1.500.000, para el año de 1998. -A menos de 80 metros del lugar de la residencia y del establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes estaba ubicado el comando de la Policía Nacional, el cual instaló varias trincheras sobre el terreno, es decir, convirtió el inmueble de los demandantes en centro de defensa de
Mitú y, por ende, en objetivo militar, con lo que se puso en riesgo la vida de sus habitantes, con total desconocimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario y de la Ley 171 de 1994. -El 23 de febrero de 1998, a las 11:45 pm, las FARC atacaron con armas de fuego la estación de Policía de Mitú. Los agentes repelieron el ataque desde las trincheras ubicadas en la vivienda y en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes. En el ataque explotó una bomba sobre la vivienda, que produjo su destrucción y posterior incineración. Esos hechos fueron denunciados ante la Inspección de Policía y Tránsito de Mitú, y las pérdidas fueron avaluadas en $330.000.000 aproximadamente. -Para los primeros días del mes de enero de 2000, el Ejército Nacional se retiró del municipio y la Policía Nacional disminuyó el pie de fuerza, pese a que el 1º de noviembre de 1998, la guerrilla incursionó en el Mitú y el Gobernador, el Alcalde y un Representante a la Cámara de la región habían solicitado mayor presencia de la fuerza pública. -Los señores Pedro Nel Burgos Romero y Rosa Alicia Romero Morales perdieron todo su patrimonio, viven hoy desplazados en la ciudad de Villavicencio, en precarias condiciones económicas, huyendo de la violencia y señalados de ser auxiliadores de la guerrilla.
2. Las entidades que representan a la Nación en el caso concreto dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 72-81, c. 1),
manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente, señaló que la mera circunstancia de elevar la petición de vigilancia y amparo por la amenaza de la toma guerrillera no era per se causa constitutiva de responsabilidad, dado que el control del orden público no se enmarca en un criterio absoluto sino relativo. La entidad se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Alegó que los daños que sufrieron los demandantes fueron consecuencia de la acción directa de personas al margen de la ley, y si bien la entidad tiene la obligación finalista de proteger la vida y patrimonio de los ciudadanos, debe tenerse en consideración la realidad del país, sus circunstancias y los recursos con que cuenta la institución, sin que pueda pretenderse que el Estado responda, con cargo al tesoro público, por las acciones que desarrollen y ejecuten personas al margen de la ley. Precisó que en el sub lite no se configuró una falla del servicio, en tanto esta esta se presenta cuando el ente público es omisivo, negligente o excesivo en la prestación del servicio a su cargo y en este caso no fue así, justamente porque fueron terceros quienes causaron el daño antijurídico. Finalmente, formuló la excepción de la falta legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes se presentaron en calidad de propietarios de la casa de habitación y del establecimiento de comercio denominado “Miscelánea, Víveres y Comidas Rápidas Ricuras”, pero no acreditaron tal condición, de conformidad con la ley civil y comercial. 2.2. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 7281, c. 1) manifestó que los hechos de la demanda no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, dado que los hechos y circunstancias por las que se pretende reparación en este juicio obedecen al actuar desquiciado de terceros ajenos a la entidad, además de que el centro de imputación objetiva en este asunto no corresponde a esta institución. Esa entidad formuló también la causal de exoneración del hecho de un tercero, con fundamento en que no era dable exigir a la administración lo imposible o aquellas cargas que superaran su verdadera capacidad de acción y reacción al controlar el orden público, toda vez que no se cuenta con recursos que permiten disponer de un agente del orden para garantizar la seguridad de cada ciudadano.
3. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia (f. 378-391, c. 1). Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes, propuesta por la Policía Nacional, dado que los señores Pedro Nel Burgos Romero y Rosa Alicia Romero Morales no probaron por los medios legales idóneos, es decir, mediante escritura pública o folio de registro inmobiliaria, ser los propietarios del inmueble que afirman que fue destruido el 23 de febrero de 2000, como consecuencia del combate sostenido entre fuerzas irregulares y miembros de la Policía y del Ejército, acantonados en la capital de Vaupés, ni que fueran los propietarios del establecimiento de comercio
denominado “Miscelánea, Víveres y Comidas Rápidas Ricuras”, porque en el proceso obra certificación expedida por el Jefe del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Villavicencio, en donde textualmente se dice que ni la señora Rosa Alicia Romero Morales, ni el establecimiento “Miscelánea Víveres y Comidas Rápidas Ricuras” aparecen matriculados en el registro mercantil. Solo obra el certificado de matrícula del señor Pedro Nel Burgos Romero, en el cual aparece como propietario del establecimiento “Caseta Ricuras”.
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2006 (f. 402-407, c. 1). Expresó su inconformidad con el fallo en los siguientes términos: -Jamás se afirmó que los demandantes fueran propietarios del inmueble destruido. Por el contrario, desde el primer hecho de la demanda se señaló que estos abrieron un establecimiento de comercio, en un predio de propiedad de la Alcaldía de Mitú y, por ende, en el libelo no se habla del derecho real de dominio sino de las simples mejoras construidas en suelo ajeno. En razón a ello, el Tribunal desconoció los derechos de posesión, mejoras y accesión, previstos en los artículos 739, 762, 765 y 769 del Código Civil, en relación con los cuales no se puede exigir escritura pública ni folio de matrícula inmobiliaria. -En la demanda tampoco se afirmó que los compañeros permanentes Pedro Nel Burgos Romero y Rosa Alicia Romero Morales fueran dueños inscritos o
registrados ante la Cámara de Comercio del establecimiento denominado “Miscelánea, Víveres y Comidas Rápidas Ricuras”; lo que en ellas se aseguró fue que al llegar a Mitú abrieron un negocio en un predio del municipio y que este prosperó al punto de permitirles edificar y montar en él ventas de comidas rápidas, heladería, víveres, abarrotes y, en general, un prospero establecimiento de comercio. -Los demandantes tenían el terreno en posesión, regular, quieta y pacifica sobre las mejoras construidas en el terreno que les asignó la Alcaldía de Mitú. No obstante, ante la destrucción del inmueble y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, mal podían pedir indemnización por la posesión, la cual perdieron por la violencia y la desprotección estatal, por lo que se limitaron a pedir que se les indemnizara por las mejoras que habían construido sobre el predio del municipio.
6. La NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional presentó alegatos de conclusión (f. 418-424, c.1). Solicitó que se debe confirmara el fallo impugnado, teniendo en cuenta que de los hechos demandados surge claramente que los daños por los cuales se reclama reparación, se produjeron como consecuencia del actuar terrorista de los delincuentes del grupo subversivo FARC, que atacó a los uniformados de la Policía Nacional, apostados cerca de la propiedad de los demandantes, circunstancia que los lleva a determinar que se configuró el hecho exclusivo de un tercero. Para
sustentar sus alegaciones citó dos antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación: las sentencias del 27 de noviembre de 2003, exp. 14.220 y del 20 de mayo de 2004, exp. 14.405, ambos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 1.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del mismo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de marzo de 2005, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, teniendo en consideración la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales1. 1.2. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora, consistente en los perjuicios derivados de la destrucción de unas mejoras y un establecimiento de comercio, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2000 en Mitú, Vaupés, con ocasión de un hostigamiento perpetrado por el grupo organizado al margen de la ley FARC, en contra la Policía Nacional, que los
demandantes imputan al Estado. 1.3. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, dado que los demandantes concurren como personas naturales afectadas en su patrimonio, no en calidad de propietarios del predio donde sucedieron los hechos, sino en el de poseedoras de las mejoras que construyeron sobre el bien inmueble de propiedad del municipio de Mitú, las cuales fueron destruidas a raíz del hostigamiento guerrillero dirigido en contra de la Policía Nacional. Así quedó demostrado con las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Mitú, el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Vaupés, la Red de Solidad Social, de la Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos de Mitú (f.30-40, c.1), a las cuales se hará referencia más adelante. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión proferida por el a quo, para conocer de fondo las pretensiones formuladas por la parte demandante. 1Las pretensiones de la demanda por perjuicios materiales se estimaron en $300.000.000, valor que supera la cuantía requerida en el año 2001, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera de doble instancia, dado que la cuantía exigida para ese año era de $26.390.000. 1.4. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el
recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente. En el presente caso, como la demanda fue presentada el 22 de junio de 2001 (f. 20, c.1) y los hechos datan del día 23 de febrero de 2000, se concluye que la demanda fue presentada en término.
2. Validez de los medios de prueba Advierte la Sala que no se valorarán las declaraciones extrajuicio obrantes en el expediente (f. 2126, c.1), porque las mismas no cumplen con los requisitos de ley, dado que no fueron rendidas ante autoridad judicial, previo el juramento de rigor, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que carecen de eficacia probatoria2.
3. Problema Jurídico Compete a la Sala determinar si resultan o no imputables a la Nación los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia la destrucción total de las mejoras que habían construido sobre un terreno del municipio de Mitú, las cuales consistían en una casa de habitación y un establecimiento
2 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 19 de 2008, exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. de comercio, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2000, fecha en la cual el grupo organizado al margen de la ley FARC, atacó con armas de fuego el puesto de policía, ubicado en el centro de dicho municipio.
4. Análisis de la Sala 4.1. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tiene por probado el daño antijurídico alegado por los demandantes, que consistió en la destrucción de las mejoras -casa de habitación y establecimiento de comercio-, que fueron construidas sobre el inmueble de propiedad del municipio de Mitú.
Afirmaron los demandantes que para el día 23 de febrero de 1998 vivían en un predio de propiedad del municipio de Mitú (Vaupés), en calidad de tenedores3 y que construyeron unas mejoras consistentes, por un lado, en una casa destinada a la vivienda y, por otro, un establecimiento de comercio en el cual se expendían víveres, abarrotes y comidas rápidas. Está probado que el 18 de febrero de 1998, los señores Pedro Nel Burgos Romero y Rosa Alicia Romero Morales solicitaron a la Alcaldía de Mitú permiso o licencia de construcción para una caseta, ubicada en el barrio El Centro de dicho municipio, la cual les fue concedida mediante Resoluciones 050 de 18 de marzo de 1998 y 258 de 4 de noviembre de 1999 (f. 265-267, c. 1). El 11 de marzo de 2008, el Tesorero del municipio de Mitú certificó
que en el barrio El Centro de ese municipio, a orillas del río Vaupés, sobre la avenida 15 funcionó un local de comidas rápidas, aunque aclaró que ese funcionamiento era temporal, porque el terreno sobre el cual estaba asentada la caseta no era urbanizable y, por eso, no podía ser objeto de “una adjudicación o permiso definitivos” (f. 143 c-1). 3Conforme al Art. 775 del Código Civil “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo
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