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CE-50001-23-31-000-2001-00256-01(22409)B-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00256-01(22409)B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO

[L]a competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto lo que se pretende por la actora es el recaudo de la suma de dinero adeudada por razón del desarrollo del contrato estatal 014 de 15 de abril de 1998, evento en el cual a términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN

EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones que gocen de las características de ser claras, expresas y exigibles. Así mismo, se tiene que tales acreencias deben constar en documento cuyo original debe arrimarse con la demanda, a fin de que pueda librarse el mandamiento de pago por el monto del crédito cuyo pago se persigue.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

DOCUMENTO PRIVADO - Debe aportarse el original al proceso / DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Respecto de la forma en que los documentos privados se deben allegar al

proceso, a términos del artículo 268 del ordenamiento procesal civil, deben aportarse los originales de tales documentos privados. No ocurre lo mismo en relación con los documentos públicos, los cuales se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / MÉRITO EJECUTIVO DEL

TÍTULO EJECUTIVO

[E]stima la Sala que las copias de los documentos públicos autenticadas por la propia entidad demandada, prestan el mérito suficiente para los fines pretendidos en la demanda, toda vez que si el original está en poder de la administración es evidente que, para el acreedor, resulta imposible aportar junto con la demanda tales originales, por lo que hacer tal exigencia torna nugatorio el derecho de los contratistas a procurar el pago de las acreencias en su favor.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN

EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO

EJECUTIVO

[E]stima la Sala que el pago debió efectuarse dentro del mes siguiente a la liquidación del contrato, plazo éste que resulta razonable por razones de índole presupuestal, por lo que se considera que se está en presencia de un título complejo en que consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo del

Departamento del Guaviare, lo que conduce a la revocatoria de la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá librar el mandamiento de pago deprecado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00256-01(22409)B

Actor: HIDRO PETRO LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE GUAVIARE Referencia: APELACIÓN AUTO - EJECUTIVO CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hidro Petro Ltda, contra el auto proferido el 2 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, dispuso: “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la

Sociedad HIDRO PETRO LTDA. contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. “SEGUNDO: Reconózcase personería jurídica para actuar en el presente asunto al Doctor (sic) LUIS EDUARDO TRIGOS RUEDA, como apoderado judicial de la sociedad ejecutante en los términos y para los fines del poder conferido” (fl. 31 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. – La demanda Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Villavicencio el 17 de agosto de 2001 y remitida al Tribunal Administrativo del Meta ese mismo

día (fls. 1 a 5 cdno. 2), la sociedad Hidro Petro Ltda. a través de apoderado, formuló demanda ejecutiva contra el departamento del Guaviare, en que formuló las siguientes peticiones: “1. Se libre mandamiento ejecutivo en favor de la sociedad HIDRO – PETRO LTDA. Representado (sic) por el señor Gerente (sic), en contra del Departamento del Guaviare, representada (sic) legalmente por el señor GOBERNADOR o por quien haga sus veces en el momento procesal. “A Por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) por concepto de obligación contenida en el acta de liquidación del contrato de consultoría 014 de 1998, acta de fecha Agosto (sic) 26 de 1.998. “b. Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el día 27 de Agosto (sic) de 1.998 hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación liquidados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil, estipulado en el artículo 1617 del Código Civil que es del 6% anual, de acuerdo a lo ordenado por le artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1.993 y el Decreto Reglamentario 679/94 artículo 1° “2. Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas y gastos del proceso a que diere lugar” (fl. 3 cdno. 2, mayúsculas fijas y negrillas del original). 1.1. En escrito separado solicitó la práctica de la medida cautelar consistente en el embargo de los dineros de propiedad del departamento del Guaviare que se encuentren depositados en las cuentas números 05400007-0,

8303002516-3 y 05400014-6, todas éstas del Banco Popular (cdno. 3). 2. – Los hechos En la demanda se narran los siguientes: “PRIMERO: El Departamento del Guaviare celebró contrato de consultoría numero (sic) 014 de 1998, con la firma HIDRO – PETRO LTDA, el 26 de Agosto (sic) de 1.998, con le objeto de elaborar el proyecto del ancianato campestre del Departamento del Guaviare por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($50.000.000). “SEGUNDO: El DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE CANCELO únicamente el 50% del valor total del contrato, adeudándole a mi poderdante el 50% restante; equivalente a VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/cte. ($2’000.000) “TERCERO: El día 26 de Agosto (sic) de 1998, se realizo (sic) la liquidación del contrato por mutuo discenso (sic), acta firmada por el Gobernador del Departamento del Guaviare HERNANDO GONZALEZ VILLAMMIZAR; o quien actualmente haga sus veces (sic), el secretario Departamental de obras públicas (sic), supervisor del contrato, ingeniero GERMAN AUGUSTO ARIAS BETANCOURT y el representante de HIDROLOGIA PETROLERA JOHN JAIRO ANDRADE. “CUARTO: Hasta la fecha no se ha efectuado por parte del Departamento del Guaviare el pago del dinero adeudado y reconocido dentro del acta de liquidación del contrato de consultoría 014 de 1998,de fecha 26 de Agosto de 1998,por

VEINTICINCO MILLONES M/cte. ($25.000.000).” (fls. 2 y 3 cdno. 2, mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3. – La providencia apelada Mediante auto del 2 de abril de 2001, el a quo denegó el mandamiento de pago pedido por la parte actora y dispuso el archivo de las diligencias. Consideró el tribunal de primera instancia que los documentos arrimados con la demanda no cumplen los requisitos para ser considerados como título ejecutivo, toda vez que la sociedad demandante “… no aporta el original de todos los documentos que integran el título ejecutivo complejo.” (fl. 29 cdno. ppal.). En tales condiciones, señaló el a quo, que las copias auténticas allegadas no resultan idóneas para pretender el cobro coactivo de la obligación. 4. - La apelación Inconforme con tal decisión la parte actora apeló (fls. 33 y 34 cdno. ppal.), para lo cual aduce que le resulta imposible allegar el original del acta de liquidación del contrato, toda vez que la misma reposa en poder de la entidad demandada “… que no va a entregar los documentos originales y prestarse como contratante para que posteriormente ésta misma sea demandada…” (fl. 33 cdno. ppal.). Por tanto, pide se de pleno valor a las copias autenticadas por la Secretaría Jurídica del Departamento del Guaviare, circunstancia ésta que permite determinar que los originales si existen y que se encuentran en poder del departamento demandado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La competencia para conocer del presente asunto En primer término, estima la Sala pertinente precisar que la

competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto lo que se pretende por la actora es el recaudo de la suma de dinero adeudada por razón del desarrollo del contrato estatal 014 de 15 de abril de 1998 (fls. 23 a 25 cdno. 2), evento en el cual a términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. El caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones que gocen de las características de ser claras, expresas y exigibles.

Así mismo, se tiene que tales acreencias deben constar en documento cuyo original debe arrimarse con la demanda, a fin de que pueda librarse el mandamiento de pago por el monto del crédito cuyo pago se persigue. Respecto de la forma en que los documentos privados se deben allegar al proceso, a términos del artículo 268 del ordenamiento procesal civil, deben aportarse los originales de tales documentos privados. No ocurre lo mismo en relación con los documentos públicos, los cuales se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) Sobre el tema de la aportación de los documentos a los procesos ejecutivos que se adelantan ante esta jurisdicción, la Sala en proveído del 23 de noviembre de 2000 (Exp. 18449), precisó: “De lo estudiado se observa que la ley 446 de 1998, para los

juicios ejecutivos, extendió la presunción de autenticidad a los documentos privados, que estaba prevista en el C.P.C. sólo para los documentos públicos. “Aquella ley no modificó ni la forma como deben aportarse al juicio los documentos –en original o en copia tomada de unas determinadas manerasy no cuándo las copias tienen el mismo valor del original (arts. 253 y 254 C.P.C.). “Se precisa lo anterior porque es usual que en el litigio se confundan esos distintos conceptos, creados por la ley para diversos objetivos: aportación, valoración y autenticidad. “En consecuencia, cuando la ley 446 de 1998 presume auténticos los documentos ‘que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo’, es porque los documentos traídos llenan las calidades de aportación y para la valoración” (negrillas y subrayas del texto). Así las cosas, es evidente que la exigencia consagrada en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados que se encuentren en poder de las partes deben ser aportados en original, conserva plena vigencia y es obligación de la parte interesada en la ejecución, aportarlos en tal forma. No ocurre lo mismo respecto de los documentos públicos, que no sólo se presumen auténticos, sino que, además, no existe norma que indique si será el original o la primera copia del acto administrativo, el único medio que puede constituir título ejecutivo, como sí ocurre en relación con los títulos judiciales, respecto de los cuales el inciso 2° del numeral 2° del artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil, es enfático en disponer que “Solamente la primera copia prestará merito ejecutivo...”. Ahora bien, en el caso presente, se encuentra que la parte actora anexó el original del contrato número 014 del 15 de abril de 1998 (fls. 23 a 25 cdno. 2), así como copias auténticas copias auténticas de la modificación a dicho contrato (OTRO SI – fls. 21 y 2 2cdno. 2) y del acta de liquidación del mismo (fls. 19 y 20 cdno. 3). En cuanto a este último documento, estima la Sala pertinente indicar que el sello de autenticación impreso en tales reproducciones, es del siguiente tenor: “DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE “SECRETARIA JURÍDICA “La presente es fiel copia tomada del original que reposa en nuestros archivos.” En tales condiciones, estima la Sala que las copias de los documentos públicos autenticadas por la propia entidad demandada, prestan el mérito suficiente para los fines pretendidos en la demanda, toda vez que si el original está en poder de la administración es evidente que, para el acreedor, resulta imposible aportar junto con la demanda tales originales, por lo que hacer tal exigencia torna nugatorio el derecho de los contratistas a procurar el pago de las acreencias en su favor. Ahora bien, en el contrato 014 del 15 de abril de 1998 se pactó como precio total del mismo la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) , de los cuales se pagaría el cincuenta por ciento (50%) a título de anticipo

(cláusulas SEGUNDA Y TERCERA (fls. 23 y 24 cdno. 2). Así mismo, se encuentra que al realizar el acta final de liquidación del contrato del el 26 de agosto de 1998 (fls. 17 y 18 cdno. 2), que fue suscrita sin salvedades de las partes, se precisó en tal documento al suma adeudada a la contratista, en los siguientes términos: “El valor a pagar con al presente Acta Final de Liquidación de Obra es por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.000.000.oo)” (fl. 18 cdno. 2) De otro lado, en el referido contrato se pactó expresamente que el pago de la suma adeudada se pagaría a la contratista “… a la finalización y recibo del objeto del presente contrato por parte de la Interventoría…” (fl. 24 cdno. 2). En las condiciones anotadas, estima la Sala que el pago debió efectuarse dentro del mes siguiente a la liquidación del contrato, plazo éste que resulta razonable por razones de índole presupuestal, por lo que se considera que se está en presencia de un título complejo en que consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Departamento del Guaviare, lo que conduce a la revocatoria de la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá librar el mandamiento de pago deprecado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1° REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de octubre de 2001 y en su lugar se dispone:

PRIMERO.- Líbrase mandamiento de pago a favor de la sociedad Hidro Petro Ltda. y en contra del departamento del Guaviare por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), debidamente indexados, más los intereses causados desde el 26 de septiembre de 1998, calculados éstos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que deberán ser cancelados por la entidad demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese este mandamiento de pago en los términos del artículo 505 del C. de P. C. TERCERO.- Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000,oo) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo del Meta en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. 2° En firme este proveído, VUELVAN las diligencias al despacho de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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