CE-50001-23-31-000-2001-00265-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-00265-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - El Departamento no ha terminado los arreglos de la vía que conduce al barrio Américas [L]a problemática objeto de controversia, debe ser solucionada de manera conjunta, esto es, por parte del Municipio de Manizales y por los propietarios de las viviendas; evidenciando de esta manera que sólo por parte del mentado municipio se está vulnerando el derecho colectivo concerniente al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, amparado por el a-quo. (…) pese a que el Departamento del Meta en el escrito de apelación, alegue que, legalmente no le corresponde realizar el replanteamiento de diseño vial, lo cierto es que en atención al principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, asumió la referida función y, en desarrollo de la misma, debió observar la normativa que rige la materia, para así garantizar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el cual resulta amenazado con su conducta omisiva, más aun si se tiene en cuenta que en este caso se trata de una vía por la que transitan peatones, entre ellos menores de edad que se dirigen a sus colegios. (…) Así mismo, frente al deber de los departamentos de brindar soporte a los municipios para la ejecución de obras, esta Sala, en fallo de 15 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, dentro del proceso con radicación No. 0500123-31-000-2013-01988-01(AP) (…) En ese orden de ideas, aunque, la vía que
conduce al barrio Américas es de orden municipal, lo cierto es que conforme al material probatorio allegado, el departamento del Meta era el responsable de la adecuación y pavimentación de la vía, de acuerdo a lo previsto en los contratos 188 y 01049 de 2000, por lo que dicho ente territorial, era el llamado directamente a cumplir con cada una de las especificaciones técnicas que se requerían, en aras de asegurar en debida forma la circulación de las personas por la vía en mención, lo cual no se hizo, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente. (…) En razón de lo anterior, el a quo, consciente de la competencia del municipio en atención a la naturaleza de la vía, ordenó de forma acertada al departamento a realizar el estudio de replanteamiento de diseño vial, conforme a las normas técnicas tanto de alineamientos, curvas pendientes, peraltes, distancias de visibilidad, anchos de calzada uniforme, bermas, andenes y demás elementos que requiere dicha vía, tal como debió realizarlo al momento de ejecutar los objetos de los contratos celebrados para tal fin, pues si bien, la contratación se realizó de manera discrecional por el departamento, ello no eximía al cumplimiento de la normatividad legal pertinente. (…) Así las cosas, la Sala confirmará las órdenes del Tribunal, toda vez que estas son razonables y se encaminan a dar una solución integral y efectiva a los problemas que presentan los habitantes de los residentes de las veredas Buenos Aires Alto, Buenos Aires Bajo y los barrios Araguaney y las Américas, del municipio de Villavicencio y se ordenará compulsar copias de este fallo a la Procuraduría Regional del Meta, a la Contraloría General
de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que hubiere lugar por los incumplimientos de las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato No. 0188 de 2.000 celebrado entre el Departamento del Meta y Angélica Moreno Rodríguez; y el Contrato No. 01049 de 2000 celebrado entre el Departamento del Meta y Eleazar Alfonso Duran Mora. (…). NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la función del Estado en la prevención de desastres que
pudieran obstaculizar las vías de transporte, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 15001-23-31-000-2011-00031-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. En relación con las situaciones en las que las entidades públicas asumen funciones administrativas o la prestación de servicios públicos, sin que la ley se lo haya asignado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de Octubre de 2007, Exp. 76001-23-31-000-200500126-01(AP), C.P. Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998
LEY 105 DE 1993 / LEY 1523 DE 2012 / LEY 388 DE 1997 / LEY 105 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00265-02(AP)
Actor: JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA
Accionado: DEPARTAMENTO DEL META, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge
Enrique Santanilla Medina y por el Departamento del Meta, en contra de la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se concedió el amparo al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.- LA DEMANDA El señor Jorge Enrique Santanilla Medina, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra del Departamento del Meta, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente1; los cuales considera vulnerados por el Departamento, al no haber culminado la obra de mejoramiento de la vía que del barrio el Trapiche, conduce al barrio Américas sobre los caños denominados caño hondo y caño tigre, los cuáles en época de invierno se desbordan, ocasionando inundaciones en las viviendas y colegios aledaños, obstruyendo calles, rompiendo el pavimento, y taponando el tubo madre del acueducto que surte agua a los barrios Américas y Los Héroes. II.- LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda, se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor Jorge Enrique Santanilla Medina, obrando en nombre propio, presentó acción popular en contra del Departamento del Meta, alegando que éste
no ha culminado con la adecuación de las vías con pavimento en asfalto, y la construcción de 2 puentes sobre los caños denominados Caño Hondo y Caño Tigre, cuyo propósito era mejorar la vía que del barrio El Trapiche conduce al barrio Américas, en jurisdicción del municipio de Villavicencio (Meta)2.
2. Señaló que el Departamento del Meta, realizó un contrato de obra, cuyo objeto fue la adecuación con pavimento en asfalto de las vías, que del barrio El Trapiche conducen al barrio Américas, y la construcción de dos puentes sobre los caños
denominados Caño Hondo y Caño Tigre.
3. Frente al estado de las obras, afirmó que la adecuación de la vía y pavimentación en asfalto3, se encuentra inconclusa teniendo en cuenta que aún se están construyendo los desagües, y en relación con la construcción de los puentes si bien fue terminada, los mismos fueron construidos con una placa de cemento y tubería de bajo calibre, sin cimientos profundos y sin planeación en caso de crecimiento de caudales.
4. Mencionó que el puente sobre el Caño Tigre, se encuentra aproximadamente a 100 metros de la entrada al barrio Américas por la vereda Buenos Aires Bajo, y el puente sobre el Caño Hondo se encuentra a 200 metros más allá por la vía al barrio El Trapiche, por lo que a orillas de los mismos, residen familias, así como también funcionan cinco instituciones escolares, oficiales y particulares, en donde estudian aproximadamente mil niños entre 4 y 16 años; además funciona un hogar
infantil de Bienestar Familiar.
5. Añadió que el 25 de agosto de 2001, en la parte alta del barrio Las Américas, llovió fuertemente, ocasionando el rebosamiento de las aguas de los caños Tigre y Hondo, desbordando sus cauces y corrientes, inundando viviendas, colegios, obstruyendo calles, rompiendo el pavimento y taponando el tubo madre del acueducto que surte de aguas los barrios Las Américas y Los Héroes.
6. Afirmó que dicha catástrofe fue generada por la falta de diseño y construcción de un Box Culvert o de un puente, con el fin de evitar que en épocas invernales se taponen las alcantarillas de poco calibre.
7. Concluyó que la vía se encuentra mal diseñada, en razón a que la misma tiene alto flujo vehicular, presenta curvas peligrosas, y no cuenta con andenes para el 1 Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales a), g), j) y l).
2 Folio 1. Expediente. Cuaderno No. 1. 3 Folio 4. Expediente. Cuaderno No. 1. desplazamiento de los niños, circunstancias que acreditan un enorme riesgo de accidentalidad. III.- PRETENSIONES El actor popular formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Ordenar al Departamento del Meta, la construcción de BOX CULVER o en sustitución puentes sobre los caños Tigre y Hondo sobre la vía del trapiche conduce al Barrio las Américas.
2. Ordenar la construcción de andenes peatonales sobre la vía mencionada.
3. Condenar al demandada (sic) a resarcir los perjuicios a las personas que sufrieron deterioro en las viviendas, en los elementos (muebles y enseres Etc) y al acueducto para los barrios Las Américas y Los Héroes.
4. Ordenar a la demandada a que realice las obras de protección del acueducto que del caño tigre surte de agua a los Barrios las Américas y Héroes de esta ciudad, teniendo en cuenta que con el desbordamiento de los cauces de los caños citados causaron daños en tuberías y bocatoma de acueductos comunal y en otros casos de mangueras de residencias de los habitantes de la vereda Buenos Aires Bajo.
6. Ordenar la Investigación disciplinaria y/o penal del caso a las personas directamente vinculadas por la omisión u acción en las diferentes etapas del contrato.
7. Condenar al responsable a cancelar los incentivos que orden el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el cual usted, señor magistrado tasará generosamente la cuantía, considerando mi actuación procesal, naturaleza de la defensa ciudadana y vigilancia de esta acción en pro de una comunidad. […]”.
IV.- ACTUACIONES PROCESALES Una vez surtido el trámite establecido en la Ley 472 de 1988, El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia, el 26 de mayo de 20044; la cual fue apelada por parte del Departamento del Meta. Llegado el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Meta, esta sección, a través de auto de 20 de agosto de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado5, a partir del auto admisorio de la demanda,
por cuanto, se debió vincular dentro del presente asunto al municipio de Villavicencio. En consecuencia, se remitió al Tribunal Administrativo del Meta, la acción popular de la referencia, ordenando la vinculación del municipio de Villavicencio. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 15 de octubre de 20106, admitió la demanda, ordenando notificar al Departamento del Meta, al municipio de Villavicencio, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA, a la Superintendencia de 4 Folio 614 a 634. Expediente. Cuaderno No. 1. 5 Folios 801 a 805. Expediente. Cuaderno No. 1. 6 Folios 816 a 818. Expediente. Cuaderno No. 1. Servicios Públicos de Villavicencio, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, a la Secretaría de Infraestructura del Meta y a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Villavicencio. Mediante auto de 12 de octubre de 20017 el Tribunal Administrativo del Meta ordenó la práctica de pruebas, sobre las cuales, conforme auto de 8 de abril de 20138, el Tribunal determinó que al ser recolectadas en su totalidad, conservaban su validez y eran eficaces frente a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 146 del C.P.C.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA V.1 DEPARTAMENTO DEL META Por medio de apoderado judicial, el ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor9, con fundamento en los
siguientes argumentos: Señaló que la vía objeto de la litis, no hace parte de la malla vial del municipio de Villavicencio, conforme al plano No. 9 denominado “perfiles viales urbanos”, que hace parte del Decreto 353 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., por lo que dicha vía tiene el carácter de servidumbre, no está sujeta a ningún perfil vial oficial y mucho menos a especificaciones técnicas, ni de diseño geométrico estipulados para las vías, ya que su naturaleza se asimila a una vía veredal de uso público. Añadió que, la gestión realizada por parte del Departamento tenía por objeto optimizar y mejorar la vía existente, en aras de ofrecer mejores condiciones a los usuarios de la misma; así como la construcción de alcantarillas las cuáles han prestado un buen servicio antes y después del incidente ocurrido el 25 de agosto de 2001. Afirmó que las obras se realizaron con materiales que cumplen las especificaciones técnicas, igualmente el contratista por orden de la interventoría y por requisito de la Gobernación practicó en las obras, las siguientes pruebas: 8 densidades subbase, 8 densidades de base, y estabilidad y flujo de mezcla asfáltica. Frente al desbordamiento del 25 de agosto de 2001, señaló que se trató de un caso fortuito, ya que según la comunidad son aguaceros que se presentan aproximadamente cada 15 años, por lo que se debe impedir la deforestación en la parte alta, pues esto provoca arrastre, deslizamiento, erosión de materiales en
todas las vertientes de agua. Añadió que en el presente asunto, no hay una relación causa efecto entre las acciones u omisiones del Departamento del Meta y la posible vulneración a los derechos colectivos alegados dentro de la presente acción popular, por lo que, la misma resulta desacertada, al no existir acción u omisión debidamente probada e imputable al Departamento del Meta, de la cual se deriven las consecuencias jurídicas que demanda el actor popular, y mucho menos que de las mismas se pueda predicar violación o amenaza de los derechos e interés colectivos. 7 Folios 172 a 177. Expediente Cuaderno No. 1 8 Folio 1102. Expediente Cuaderno No. 1 9 Folios 836 a 841. Expediente Cuaderno No. 1 Aseguró que, dentro del marco legal constitucional, es responsabilidad de los municipios contribuir en el desarrollo de su territorio y construir obras que demande el progreso municipal, por lo que, a través de esta acción no se puede ordenar al ente departamental que se satisfagan las pretensiones invocadas por el actor popular, por cuanto dichas competencias no son del Departamento, sino que corresponden al gobierno municipal. Concluyó que a través de la presente acción constitucional, no se puede ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no hubiere sido incluida en los planes de desarrollo, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos, desconociendo el uso eficiente de los mismos, y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la Ley.
V.2. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE
MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA Por medio de apoderado judicial, la autoridad ambiental contestó la demanda10, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que no le consta la obra de adecuación de vía y de puentes contratada por la Gobernación, en la medida que dicha autoridad ambiental, no tuvo ninguna incidencia o participación durante las etapas precontractual, contractual o post contractual. Afirmó que, tampoco le consta si dichas obras se hicieron de forma adecuada y si cumplían con las especificaciones técnicas de la vía, estimadas en el contrato o en el estudio previo, y si las mismas tuvieron incidencia en la inundación que ocurrió el día 25 de agosto de 2001, en la medida que dicha autoridad ambiental no es supervisora, ni ejerce el control del contrato. Concluyó que Cormacarena no ha tenido ninguna incidencia en los hechos de la presente demanda, además de no ser el competente para ejecutar dichas obras, que de acuerdo a lo mencionado en la demanda, adolecen de inadecuada construcción y son las causantes de la inundación ocurrida en 25 de agosto de 2001. Por lo anterior, propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa material por pasiva de Cormacarena” y “La innominada”.
V.3. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO –
EAAV – E.S.P.
Por medio de apoderado judicial, dicha entidad contestó la demanda11 oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los
siguientes argumentos: Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; toda vez que fue el Departamento del Meta, quien contrató y ejecutó la obra de mejoramiento de la vía que del Barrio El Trapiche conduce al Barrio Las Américas, por lo que no se entiende la razón por la cual se vincula. 10 Folios 872 a 873. Expediente. Cuaderno No. 1. 11 Folios 881 a 884. Expediente. Cuaderno No. 1. Así mismo, propuso como excepción “La genérica”; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción popular y se exonere de toda responsabilidad a la entidad. V.4. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO El ente territorial se pronunció durante esta etapa procesal de forma extemporánea.12 VI.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 12 de marzo de 201313 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 26 de septiembre de 2013, corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron, a través de la presentación de escritos, el municipio de Villavicencio y CORMACARENA.
VIII.1. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA El apoderado judicial de la autoridad ambiental, solicitó desestimar las
pretensiones del actor popular, toda vez que en el presente caso, se configura una falta de competencia frente a la autoridad ambiental en la medida que sólo hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, se amplió la jurisdicción de Cormacarena a la totalidad del departamento del Meta, lo cual significa que para el año 2001, época de los hechos de la demanda, la autoridad ambiental no tenía competencia en el municipio de Villavicencio. En ese sentido, no puede atribuírsele responsabilidad alguna, cuando no se encontraba legalmente autorizada para ejercer sus funciones legales en dicha jurisdicción. En ese orden de ideas, indicó que la demanda, no está llamada a prosperar respecto a su representada, pues la autoridad ambiental no intervino en la celebración de los contratos de obra civil, ni la vigilancia del proceso postcontractual, de tal manera que se configura la excepción de “falta de legitimación en la causa material por pasiva de Cormacarena en la supuesta violación a los derechos colectivos alegados”. Así las cosas, solicitó la prosperidad de las excepciones invocadas por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que no existe relación entre los hechos de la demanda y el objeto social de la Corporación14. VIII.2. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO El apoderado judicial del municipio, solicitó desestimar las pretensiones del actor popular, con base a los siguientes fundamentos: 12 Folio 916. Expediente Cuaderno No. 1 13 Folios 1084 a 1085. Expediente. Cuaderno No. 1 14 Folios 1105 a 1107. Expediente. Cuaderno No 1 Adujo que no existe prueba que acredite la vulneración de los derechos colectivos
invocados por parte del municipio de Villavicencio, por cuanto en atención a los supuestos fácticos de la demanda, era el Departamento del Meta, quien tenía la obligación de ejecutar las obras de mantenimiento consistentes en la adecuación de vías de pavimento en asfalto y construcción de dos puentes sobre los caños Hondo y Tigre. Señaló que está configurada la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no existe evidencia que acredite, que el municipio de Villavicencio haya vulnerado los derechos colectivos alegados por el actor popular.
VIII. 3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia, el Ministerio Público guardó silencio.
IX. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 21 de enero de 201415, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META, que en el término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúe el estudio de replanteamiento de diseño vial, de acuerdo a las normas técnicas tanto de alineamientos curvas pendientes, peraltes, distancias de visibilidad, anchos de calzada uniforme, bermas, andenes y demás elementos necesarios que dicha vía requiere.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que en el término de mayor a dos años (2) o veinticuatro (24) meses, contados a
partir de la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo o materialice el replanteamiento de diseño vial, de acuerdo a las normas técnicas tanto de alineamientos curvas pendientes, peraltes, distancias de visibilidad, anchos de calzada uniforme, bermas, andenes y demás elementos necesarios que dicha vía requiere.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, construir un BOX CULVERT, sobre cada uno de los caños TIGRE y HONDO, sencillos amplios y suficientes que permitan el paso del material que arrastran las aguas sin que causen obstrucción en la vía, evitando así problemas de socavaciones, taponamientos y desbordes, o avalanchas de agua en movimiento de alta luminosidad, así como el acondicionamiento técnico de las obras de arte
(alcantarillas); orden que debe ser ejecutoriada en un término ni superior de tres (3) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
15 Folios 1120 a 1125. Expediente. Cuaderno No. 1.
SEXTO: NEGAR el reconocimiento del incentivo económico en favor del actor, por las razones consignada (sic) en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: El comité de verificación deberá velar por el cumplimiento de la presente sentencia en los plazos, formas y fines aquí establecidos.
OCTAVO: Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80, de la Ley 472 de 1.998, remítase a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO el fallo de la
presente acción, dejando las constancias del caso. […]”. El Tribunal Administrativo del Meta, efectuado el estudio de las pruebas allegadas al proceso, determinó su suficiencia para acreditar la situación de peligro en la que se encuentran los habitantes del sector debido a la posibilidad de inundaciones, deslizamientos y accidentes de tránsito, que ponen en riesgo la vida y bienes de la comunidad. De acuerdo con el dictamen rendido por los peritos José Israel Rodríguez Alarcón y Miguel O. Villamarín F.16, se dictaminó que la vía carece de todo tipo de especificaciones, de diseño y de construcción. Frente al estado de los puentes, el dictamen concluyó que teniendo en cuenta la topografía, el tipo de suelo, y la pluviometría, del sector y la cuenta hidrográfica de la misma, se debió contemplar otro tipo de estructura que tuviera la capacidad de dar paso al caudal de los caños, así como permitir el paso de material de arrastre. El Tribunal precisó que para efectos de mitigar dichas amenazas, se hace necesario realizar el replanteamiento del diseño vial para lo cual, de acuerdo con la normatividad técnica, y conforme a los estudios técnicos allegados, se requiere la construcción de un Box Culvert sencillo, para cada uno de los caños Tigre y Hondo, con el objeto de evitar el taponamiento y permitir el paso del material que arrastran las aguas sin que causen obstrucción sobre la vía, evitando problemas de socavaciones, taponamientos y desbordamientos, o avalanchas de agua en época de alta pluviosidad. Aclaró que si bien la determinación de endilgar responsabilidad en cabeza de la
administración municipal de Villavicencio y no en cabeza del departamento del Meta, obedece al tipo de categoría que ostenta la vía pública, teniendo en cuenta que fue el Departamento del Meta el que adelantó la construcción de las 2 alcantarillas, sobre los mencionados caños, la pavimentación de la carretera, edificó los canales de desagües y realizó las adecuaciones en la vía objeto de litigio, las cuales no cumplieron la normatividad establecida, ni las necesidades de la población, considera equitativo que frente a las cargas de la orden impartida, el Departamento asuma la obligación de realizar el estudio para el replanteamiento del diseño vial. En ese orden de ideas, el Tribunal amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Departamento del Meta y al municipio de Villavicencio a realizar el replanteamiento del diseño vial, conforme a las normas técnicas de alineamientos curvas pendientes, peraltes, distancias de visibilidad, anchos de calzada uniforme, bermas, andenes y demás elementos necesarios que dicha vía requiere. X.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN 16 Folios 338 a 348 Cuaderno 1, Expediente acción Popular X.1. EL SEÑOR JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA El actor popular interpuso recurso de apelación, frente a la negativa del pago del incentivo por parte del a quo, argumentando su actuación permanente, dedicada e idónea, durante el trámite del proceso, el cual tuvo una duración de 12 años. Adujo que desde el año 2001, fecha de la presentación de la demanda, no mostró
pasividad en los trámites y estuvo atento a todas las actuaciones, diligencias y demás acciones dentro de la presente acción constitucional. Señaló que, si bien la Ley 1425 de 2010, ordenó el no pago de incentivos económicos a favor de los actores populares, en su caso debe ser reconsiderado, teniendo en cuenta que ha actuado de forma diligente, por lo que debe revocarse el numeral quinto del fallo impugnado y ordenar el pago de los incentivos económicos que ordena la ley. Señala que, en la medida que la Ley 1425 de 2010, no previó un régimen de transición para proceso en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, su aplicación rige a partir de la promulgación, que fue el 29 de diciembre de 2010 y la presente acción popular fue presentada antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. X.2. EL DEPARTAMENTO DEL META El Departamento del Meta, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de enero de 2014, manifestando su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el a quo, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, señalado que en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro el derecho colectivo por el cual se le condena. Precisó que la categorización de la vía pública como urbana, impone al municipio de Villavicencio, en todos sus aspectos y elementos, la carga de los diseños, construcción y desarrollo de las obras que se le ordenan al Departamento, conforme lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 105 de 1993.
Concluyó manifestando que si bien el departamento, de manera generosa, llevó a cabo la ejecución de las obras objeto de la acción popular, está probado en el expediente que les faltó mantenimiento y las adecuaciones pertinentes por parte del municipio, por lo que no puede condenarse al Departamento a ejecutar actos contrarios a derecho.
XI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de abril de 2016 (Fl 1216 C-3), el Magistrado Sustanciador del Consejo de Estado, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y concepto final, respectivamente.
XI.1. DEPARTAMENTO DEL META El Departamento del Meta, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expresados en su recurso de apelación, indicando que la orden impartida en la providencia, no es ajustada a la determinación constitucional y legal, de las competencias de los entes territoriales. Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 y la Ley 105 de 1993, corresponde a los municipios, la construcción y conservación de las vías urbanas y sub-urbanas, que sean de su propiedad. Finalmen
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