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CE-50001-23-31-000-2001-00278-01(7596)(PI)-2002

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00278-01(7596)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos / CONFLICTO DE INTERESES DEL CONCEJAL - No hay violación cuando ejercen funciones constitucionales o legales: fijación de asignaciones del alcalde / DEBERES CONSTITUCIONALES - Ante colisión se opta por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible de una función constitucional / IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia ante cumplimiento del deber constitucional indelegable Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses. Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez) la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar. Resultan pertinentes las consideraciones que en esa oportunidad expresó la Corporación a propósito del ejercicio, por los Congresistas de funciones constitucionales que podrían suscitar impedimento, por ser enteramente aplicables a la situación en que se encuentran los Concejales cuando fijan el salario del Alcalde: «...Siendo así, el deber de manifestarse impedidos los congresistas, en este caso y en casos semejantes, es solo aparente, pues solo el Congreso, porque así lo establece la Constitución, podía someter a referendo el

proyecto de reforma constitucional propuesto por el Gobierno, mediante ley que fuera aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras. Esa colisión de deberes, o sea, entre el deber de declarar el impedimento, por una parte, y el deber de dar trámite a la iniciativa del Gobierno, por otra pues el cumplimiento de uno sería, a un tiempo, el incumplimiento del otro, debe resolverse por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible, de las atribuciones propias del Congreso, porque en esta materia son indelegables, lo cual indica la necesidad de dejar de lado el deber de declarar el impedimento, para atender el deber preponderante de dar trámite al proyecto. Ello quiere decir que la omisión que se censura se encuentra justificada, es decir, que es lícita. No hay impedimento, entonces, para participar en la discusión y votación de los asuntos a cargo del Congreso, cuando las circunstancias de que derivarían provecho los congresistas sean generales y comunes por igual a todos ellos.» CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses: inexistencia ante ejercicio de funciones constitucionales o legales / ALCALDE - El concejo no tiene prohibición legal de asignarle prima técnica / PRIMA TECNICA A ALCALDE - No existe prohibición legal de asignarla a los alcaldes Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses. Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000, Radicación

AC-11106. C.P. Dr. Mario Alario Méndez, la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar. Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados (Art. 313-6 de la Carta; art. 87-7 y 88 de la ley 136 de 1994), atribuyen privativamente al concejo esa función. Si se acogiese el entendimiento que a esta causal le da el actor, ocurriría que el concejo nunca podría fijar la remuneración del alcalde, pues todos sus miembros estarían inhabilitados y, por ende, en imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Ello explica porqué el ejercicio de esta función constitucional no implica conflicto de intereses o indebida destinación de dineros públicos. Cosa diferente es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por ello, se ordenará compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría Regional y a la Contraloría del Meta para lo de su competencia. Tampoco encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en indebida destinación de dineros públicos, pues, como también ya lo ha precisado la Sala Plena de la Corporación, no toda irregularidad que pueda predicarse de la

aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura esta causal de pérdida de la investidura, si bien puede acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas. En el proceso de pérdida de la investidura no es dable examinar los cuestionamientos por inconstitucionalidad e ilegalidad que aduce el actor, puesto que estos se predican del Acuerdo por el cual se creó la prima técnica para el Alcalde, los que deben ventilarse por la vía de la acción de nulidad. Acertó el Tribunal al desestimar como causal de pérdida de investidura el cargo de violación al artículo 371 CP que reserva la iniciativa para la proposición de Acuerdos en materia de gasto público al Alcalde. El artículo 87 de la Ley 136 invocado por el actor fue declarado inexequible, salvo la expresión «Los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales». El actor no demostró de qué manera se habría violado el Decreto 1661 de 1991, pues el artículo 10 citado no contiene prohibición de asignar prima técnica a los alcaldes. Es, pues, del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00278-01(7596)(PI)

Actor: PEDRO VICENTE CUBILLOS CAICEDO

Demandado: ALVARO VILLALBA RUGELES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante PEDRO VICENTE CUBILLOS CAICEDO contra la sentencia de 18 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó la pérdida de investidura del señor ALVARO VILLALBA RUGELES como concejal del municipio de Castilla La Nueva, para el período 2001-2003.

I. LA DEMANDA El actor sostiene que el concejal ALVARO VILLALBA RUGELES está incurso en las causales de pérdida de la investidura previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por haber incurrido en conflicto de intereses y en indebida destinación de dineros públicos, al participar como Ponente en la discusión y aprobación del proyecto que se convirtió en el Acuerdo 053 de 9 de diciembre de 1999, mediante el cual se asignó al Alcalde Municipal de Castilla La Nueva una prima técnica por desempeño a partir del 1 de enero de 2000, que de manera directa beneficiaba al demandado en cuanto le significaba un incremento en sus honorarios.

La demanda presentada el 10 de septiembre de 2001 se fundamenta en los siguientes 1.1. Hechos  El señor ALVARO VILLALBA RUGELES, identificado con la cédula de ciudadanía 10.248.927 de Manizales, fue inscrito como candidato para el Concejo del municipio de Castilla La Nueva para los períodos constitucionales 1998-2000 y 2001-2003.

 Según actas parciales de escrutinio de votos para el Concejo de Castilla La Nueva, ALVARO VILLALBA RUGELES resultó elegido para dichos períodos.  El concejal ALVARO VILLALBA RUGELES y tres concejales más presentaron un proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo 053 de 1999, por medio del cual se estableció una prima técnica para el Alcalde, equivalente al 50% de la asignación básica mensual, a partir del 1 de enero de 2000, con lo cual la remuneración excedió los topes máximos previstos por el artículo 87 de la ley 136 de 1994 para los municipios de sexta categoría.  En tal virtud, el Alcalde devengó sueldo y prima técnica desde el 1 de enero hasta el 25 de julio de 2000, cuando renunció para no inhabilitar a su esposa Olga Herrera de Perdomo como candidata a la Alcaldía.  Los cuatro concejales del municipio de Castilla La Nueva, entre ellos el demandado ALVARO VILLALBA RUGELES, obtuvieron un incremento ilegal en sus honorarios al aumentar el salario del alcalde de manera irregular, habida cuenta que los honorarios que perciben por sesión, equivalen a un día del salario del Alcalde  Al presentar el proyecto de Acuerdo para crear la prima técnica del Alcalde, el demandado perseguía beneficiarse al incrementar por esa vía sus honorarios.  La prima técnica se sustentó en el Decreto 1661 de 1991 que establece unas excepciones en el artículo 10, entre ellas «a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración» como es el

caso de los Alcaldes municipales. Esta norma fue desatendida por los concejales al presentar el proyecto de Acuerdo. 1.2. Fundamentos de derecho El actor argumenta que el demandado incurrió en las causales de pérdida de la investidura previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 136, por haber incurrido en conflicto de intereses y en indebida destinación de dineros públicos al haber autorizado y pagado como ordenador del gasto cuando fue Presidente del Concejo, los honorarios de los Concejales que se incrementaron al haberse aprobado el Acuerdo que creó la prima técnica del Alcalde. El actor invoca también los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que disponen: «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.» De otra parte, sostiene que el concejal ALVARO VILLALBA RUGELES infringió el artículo 71 de la ley 136 de 1994 que dispone: «Artículo 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

Parágrafo 1. Los acuerdos a que se refieren los numerales 2,

3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde …» Considera que la aprobación del proyecto de Acuerdo que creó la prima técnica del alcalde, le significó al demandado un incremento injustificado de su salario.

II. LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto de 11 de septiembre de 2001 que se notificó el 18 del mismo mes a ALVARO VILLALBA RUGELES, el concejal demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos en que se fundamenta no constituyen causal de pérdida de investidura sino de nulidad del Acuerdo por el cual se creó la prima técnica del Alcalde.

Señaló que el Acuerdo 053 de 1999 está amparado por la presunción de legalidad pues fue sancionado, publicado y revisado por la Oficina Jurídica de la Gobernación del Meta, y durante su vigencia no se cuestionó su legalidad. Manifiesta que el Acuerdo en mención solo rigió durante el correspondiente año fiscal y perdió vigencia, según el numeral 5 del artículo 66 CCA.

III. LAS PRUEBAS 3.1. El actor aportó con la demanda las siguientes:  Copias auténticas de las actas de solicitud de inscripción, del acta parcial de escrutinio de votos y del acta de declaración de la elección del señor ALVARO VILLALBA RUGELES como Concejal del municipio de Castilla La Nueva para los períodos 1998 - 2000 y 2001 - 2003.  Copia de las actas de sesiones del Concejo Municipal donde constan las

actuaciones del concejal ALVARO VILLALBA RUGELES.  Copia auténtica del Acuerdo número 053 de 9 de diciembre de 1999 por la cual se reconoce la prima técnica al Alcalde municipal.  Copia del proyecto de Acuerdo 054 de 9 de diciembre de 1999«por medio del cual se reconoce una prima técnica para el alcalde», iniciativa presentada por el concejal ALVARO VILLALBA RUGELES y tres concejales más, debidamente firmado.  Certificado expedido por la Secretaria del Despacho de la Secretaría General y de Gobierno de Castilla La Nueva, en que constan el sueldo y la prima técnica que el Alcalde José Arnulfo Perdomo Góngora devengó desde el 1 de enero hasta el 25 de julio de 2000.  Certificado expedido por el Tesorero General del municipio sobre la asignación mensual que el Alcalde municipal José Arnulfo Perdomo Góngora devengó durante los meses de enero a diciembre de 1999. 3.2. El demandado aportó con la contestación de la demanda las siguientes pruebas:  Copia del Acuerdo cuestionado con la certificación de sus trámites posteriores.  Constancia de la pérdida de vigencia del Acuerdo. 3.3. Por decreto oficioso de la Sala del 25 de septiembre de 2001, se allegaron las siguientes piezas:  Oficio de la Tesorería y Pagaduría del municipio de Castilla La Nueva (Meta) en que consta que durante 1999, 2000, y 2001 se pagó al señor José Arnulfo

Perdomo Góngora en su condición de Alcalde, la prima técnica establecida en el Acuerdo 053 del 9 de diciembre de 1999.  Copia auténtica de las actas de sesiones en las que el Concejo aprobó el Acuerdo 053.  Copia de los Acuerdos que aprobaron el Presupuesto para las vigencias fiscales de 1999 y 2000.  Certificado de la Tesorería Municipal en que consta que no se presentó un incremento en los honorarios de los Concejales a partir de enero de 2000.  Certificación del período en que José Arnulfo Perdomo Góngora se desempeñó como Alcalde de Castilla La Nueva (Meta). Igualmente se allegaron al expediente copias de las resoluciones en que el Concejal demandado, para entonces Presidente del Concejo municipal, reconoció y ordenó el pago de honorarios a los Concejales.

IV. LA AUDIENCIA El 8 de octubre de 2001 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el actor reiteró la solicitud y sus fundamentos fácticos y probatorios.

El concejal ALVARO VILLALBA RUGELES insistió en que el cuestionamiento recae sobre el Acuerdo que creó la prima técnica y que la ley no lo contempla como causal de pérdida de la investidura. No asistió el representante del Ministerio Público.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público conceptuó que las pretensiones de la demanda debían despacharse favorablemente decretando la pérdida de investidura del concejal, por estimarla fundada y ajustada a la realidad legal y procesal.

VI. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 18 de octubre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda.

En relación con las acusaciones del actor, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación señaló que el conflicto de intereses obedece a la necesidad de transparencia que debe inspirar el voto de los concejales en las decisiones que tomen en el curso del proceso administrativo y que para lograrla se requiere que entre el interés general que debe guiar la expedición de los Acuerdos y el interés particular del concejal, no exista oposición que los haga incompatibles. El conflicto de intereses se presenta cuando se tiene un interés directo de orden moral o económico en un proyecto de Acuerdo puesto a consideración del Concejal, situación que lo llevaría a parcializarse según su conveniencia personal o su beneficio económico. De ahí que ese interés deba inhibirlo de participar en el trámite y en su votación. El Tribunal no encontró demostrado el incremento que a los honorarios de los concejales les representó la prima técnica. Tampoco consideró que se hubiese probado que los dineros que el demandado recibió por concepto de honorarios generasen un incremento indebido de su patrimonio. En cuanto a la indebida destinación de dineros públicos, el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia que la caracteriza como la incorrecta, ilícita o injusta determinación de que algo se aplique a un fin para el cual no estaba destinado. El Tribunal consideró que no se allegaron pruebas que permitieran deducir que el concejal recibió dineros del erario público que no fueran autorizados, por lo que

mal podría endilgársele su manejo indebido. De otra parte, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de los cargos que adujeron que al devengar conjuntamente sueldo y prima técnica, la remuneración del alcalde excedió el tope que el artículo 87 de la ley 136 de 1994 fija para los municipios de sexta categoría y que por ello se violaron los artículos 71 de la ley 136 de 1994 y 10 del Decreto 1661 de 1991, por corresponder a causales de nulidad y no de pérdida de la investidura.

VII. EL RECURSO DE APELACION El demandante impugnó la sentencia reiterando que respecto del conflicto de intereses, aparece probado que el concejal ALVARO VILLALBA RUGELES, siendo Presidente del Concejo Municipal de Castilla La Nueva, presentó proyecto de Acuerdo con otros tres concejales para crear una prima técnica para el Alcalde, que excedía los topes establecidos en la ley, y que en esa forma se benefició directamente, pues por esa vía se incrementó los honorarios.

Señala que igualmente está acreditado que el concejal ALVARO VILLALBA RUGELES presentó el proyecto aprobado como Acuerdo 053 de 1999; que el alcalde percibió un salario superior al que le corresponde en un municipio de sexta categoría, y que además se le pagó la prima técnica aprobada por el Concejo Municipal en cuantía superior a la máxima que establece la ley para los municipios de sexta categoría; y que las resoluciones 013, 022, 023, 038, 039, 059, 063 y 070 de 2000. prueban que el concejal demandado percibió un mayor

ingreso en sus honorarios, como resultado de la prima técnica aprobada para el Alcalde. Considera inexplicable que el Tribunal acoja los oficios 5693 y 5690 de la Secretaría de Gobierno de Castilla La Nueva en que certifica que no existieron acuerdos de incrementos de honorarios para los concejales, porque en virtud de los efectos fiscales del Acuerdo que reconoció la prima técnica del alcalde se incrementaban automáticamente los honorarios de los Concejales. Reitera que, por tanto, el Concejal demandado tenía un interés directo, particular y concreto en que se aprobara el Acuerdo, pues le representaba un beneficio particular representado en el incremento de sus honorarios. En cuanto a la indebida destinación de dineros públicos, pone en presente que está probado que el concejal fue ordenador del gasto, y que en tal virtud, autorizó y pagó los honorarios incrementados por la aprobación de la prima técnica del Alcalde, habida cuenta que se demostró que a título de honorarios los concejales recibieron $97.836 por sesión, correspondientes a un día de salario del alcalde, cuando por ley han debido recibir $47.292. Insiste en que el concejal incurrió en varias de las situaciones que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se subsumen en esta causal, ya que los dineros se utilizaron para obtener un incremento patrimonial suyo y de terceros. Reitera que no existe acto administrativo especial que incrementara los honorarios de los Concejales pues ello es consecuencia directa y automática del aumento en el salario del alcalde como resultado de la prima que el Concejo le asignó.

VIII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

8.1. La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada y en consecuencia se mantenga la investidura del concejal ALVARO VILLALBA RUGELES. 8.2. El actor reitera la solicitud y sus fundamentos fácticos e insiste en que el demandado incurrió en conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos.

IX. CONSIDERACIONES 9.1. La competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.2. La fijación de la escala de remuneración del Alcalde a la luz del Conflicto de intereses y de la indebida destinación de dineros públicos: el caso concreto La solicitud de pérdida de investidura se sustenta en que el concejal ALVARO VILLALBA RUGELES violó los numerales 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por haber incurrido en conflicto de intereses y en indebida destinación de dineros públicos, al haber participado como Ponente en la discusión y aprobación

del proyecto que correspondió al Acuerdo 053 de 9 de diciembre de 1999, mediante el cual se asignó al Alcalde municipal de Castilla La Nueva una prima técnica por desempeño a partir del 1 de enero de 2000, que de manera directa beneficiaba al concejal demandado en cuanto le representaba un incremento en sus honorarios. Señala que el demandado era para la época Presidente del Concejo y como tal ordenador del gasto; y que autorizó y pagó los honorarios incrementados a causa de la asignación de prima técnica al Alcalde, con desconocimiento del tope que la ley señala a los municipios de sexta categoría. Puesto que no se discute la ocurrencia de los hechos que según el actor tipifican las causales alegadas, la Sala precisará el significado y alcance que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado al conflicto de intereses y a la indebida destinación de dineros públicos, para determinar si los elementos fácticos del caso presente encuadran en su tipificación legal. A efecto, tiénese lo siguiente:  Los numerales 2 y 3 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 preceptúan:: «Artículo 55. Pérdida de investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.»  Por su parte, el artículo 313 de la Constitución Política señala que corresponde a los Concejos Municipales fijar la remuneración de los

Alcaldes Política, en los siguientes términos: «Artículo 313. Corresponde a los Concejos:

... 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y... las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.. ... 10) Las demás que la Constitución y la ley les asignen.» En desarrollo del citado precepto constitucional, los artículos 87 y 88 de la Ley 134 señalan: «Artículo 87.- Salarios y prestaciones.-Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios: ... 7) En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales. ... Artículo 88.- Aprobación del salario del alcalde. El concejo, de acuerdo con la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1º. de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos. ...» Para la Sala los supuestos fácticos del caso presente no constituyen causal de pérdida de la investidura, pues como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de esta Corporación, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar conflicto de intereses. Así, en sentencia de 17 de octubre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez) la Sala Plena1 de la Corporación se pronunció sobre esta temática respecto de los congresistas, al señalar que no puede existir impedimento del conjunto de los congresistas para adoptar decisiones que solamente el Congreso puede aprobar.

Resultan pertinentes las consideraciones que en esa oportunidad expresó la Corporación a propósito del ejercicio, por los Congresistas de funciones constitucionales que podrían suscitar impedimento, por ser enteramente aplicables a la situación en que se encuentran los Concejales cuando fijan el salario del Alcalde: «... En el artículo segundo del proyecto de ley “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional” se incorporó 1 Radicación AC-11106. Actor: Luis Andrés Penagos Villegas el proyecto de reforma constitucional, en cuyo artículo 17 se planteó la convocación a elecciones generales de senadores y representantes para integrar un nuevo Congreso que se instalaría el 1 de diciembre de 2000. Y en ello, desde luego, podría estar comprometido el interés puramente personal de quienes integraban el Congreso. Pero si por esa circunstancia debieran los congresistas manifestarse impedidos y ser separados del conocimiento del asunto, así habrían de hacerlo todos y todos ser separados del asunto. Sería el impedimento del Congreso, que no podría, si así fuera, ejercer las funciones que le han sido constitucionalmente asignadas, y esa conclusión es inaceptable. Siendo así, el deber de manifestarse impedidos los congresistas, en este caso y en casos semejantes, es solo aparente, pues solo el Congreso, porque así lo establece la Constitución, podía someter a referendo el proyecto de reforma constitucional propuesto por el Gobierno, mediante ley que fuera aprobada por la mayoría de los miembros de ambas cámaras. Esa colisión de deberes, o sea, entre el deber de declarar el impedimento, por una parte, y el deber

de dar trámite a la iniciativa del Gobierno, por otra pues el cumplimiento de uno sería, a un tiempo, el incumplimiento del otro, debe resolverse por el cumplimiento debido, exclusivo e ineludible, de las atribuciones propias del Congreso, porque en esta materia son indelegables, lo cual indica la necesidad de dejar de lado el deber de declarar el impedimento, para atender el deber preponderante de dar trámite al proyecto. Ello quiere decir que la omisión que se censura se encuentra justificada, es decir, que es lícita. No hay impedimento, entonces, para participar en la discusión y votación de los asuntos a cargo del Congreso, cuando las circunstancias de que derivarían provecho los congresistas sean generales y comunes por igual a todos ellos. (Énfasis fuera de texto).» Análogos razonamientos caben respecto de los concejales cuando fijan la escala salarial del alcalde, pues como quedó visto, los preceptos constitucionales y legales antes citados, atribuyen privativamente al concejo esa función. Si se acogiese el entendimiento que a esta causal le da el actor, ocurriría que el concejo nunca podría fijar la remuneración del alcalde, pues todos sus miembros estarían inhabilitados y, por ende, en imposibilidad de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Ello explica porqué el ejercicio de esta función constitucional no implica conflicto de intereses o indebida destinación de dineros públicos. Cosa diferente es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la Ley los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarreen responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por ello, se

ordenará compulsar copias de esta providencia a la Procuraduría Regional y a la Contraloría del Meta para lo de su competencia. Tampoco encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en indebida destinación de dineros públicos, pues, como también ya lo ha precisado la Sala Plena de la Corporación, no toda irregularidad que pueda predicarse de la aprobación de un Acuerdo que implique gasto configura esta causal de pérdida de la investidura, si bien puede acarrear otro tipo de consecuencias jurídicas. Es sabido que en desarrollo de la Constitución de 1991, el Legislador también ha fortalecido el derecho de participación ciudadana y diversificado e innovado las acciones que pueden ejercitar los ciudadanos ante los organismos de control y que estaban a disposición del demandante. Tuvo también razón el a-quo al señalar que en el proceso de pérdida de la investidura no es dable examinar los cuestionamientos por inconstitucionalidad e ilegalidad que aduce el actor, puesto que estos se predican del Acuerdo por el cual se creó la prima técnica para el Alcalde, los que deben ventilarse por la vía de la acción de nulidad. Asimismo, acertó el Tribunal al desestimar como causal de pérdida de investidura el cargo de violación al artículo 371 CP que reserva la iniciativa para la proposición de Acuerdos en materia de gasto público al Alcalde: Por otra parte, el artículo 87 de la Ley 136 invocado por el actor fue declarado inexequible, salvo la expresión «Los salarios y prestaciones de los Alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales»2. El actor no demostró de qué manera se

habría violado el Decreto 1661 de 1991, pues el artículo 10 citado no contiene prohibición de asignar prima técnica a los alcaldes. Es, pues, del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ,

F A L L A

2 Sentencia C-510/99 CONFÍRMAR la sentencia apelada de 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del

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