CE-50001-23-31-000-2001-0029-01(2688)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-0029-01(2688)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTORIDAD CIVIL - Concepto Según lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 136 de 1.994, para efectos de lo previsto en esta se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: (1) ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; (2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y (3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Inhabilidad originada en ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante / ELECCIÓN DE PERSONERO - Nulidad. Ejercicio de autoridad civil dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE PERSONERO - Ejercicio de autoridad civil La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, entonces, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien como empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Está probado que el señor Matallana Salamanca fue elegido Personero del municipio de La Macarena el 7 de enero de 2.001 para
el período de 1 de marzo de 2.001 a 1 de marzo de 2004. Asimismo, está probado que el señor Matallana Salamanca había sido encargado como Personero de La Macarena desde el 22 de noviembre de 1.999 hasta julio de 2.000 y nombrado en propiedad por el resto del período, según lo informó la Procuraduría Provincial de Villavicencio mediante el oficio 795 de 20 de marzo de 2.001. Y que durante el año 2.000 ejerció el cargo de Personero de ese municipio, según constancia 2 de 26 de marzo de 2.001 expedida por el Presidente y el Secretario del Concejo de La Macarena. Es decir, que ocupó el cargo de Personero de La Macarena dentro de los 12 meses anteriores a su elección para un nuevo período. El personero municipal es funcionario que ejerce autoridad civil en los términos del referido artículo 188, habida cuenta de las funciones de su competencia, señaladas en los artículos 118 de la Constitución y 169 y 178 de la ley 136 de 1994. Ya se dijo que el señor Matallana Salamanca ocupó el cargo de Personero de La Macarena dentro de los 12 meses anteriores a su elección, lo que significa que se encontraba inhabilitado conforme a las disposiciones señaladas, que resultan violadas. Siendo así, es nula la elección del señor Rubén Darío Matallana Salamanca como Personero de la Macarena para el período de 2.001 a 2.004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0029-01(2688)
Actor: LEOVIGILDO VIÁFARA
Demandado: RUBÉN DARIO MATALLANA SALAMANCA - PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE LA MACARENA - PERÍODO 2001-2004
Referencia: Apelación de sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 49 Judicial Administrativa contra la sentencia de 27 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal
Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Leovigildo Viáfara solicitó se declarase nulo el acto por el cual el Concejo de La Macarena eligió Personero de ese municipio al señor Rubén Darío Matallana Salamanca para el período de 2.001 a 2.004, que consta en el acta 3 correspondiente a la sesión de 7 de enero de 2.001.
Dijo el demandante que el señor Matallana Salamanca ocupó el cargo de Personero de La Macarena en el mes de noviembre de 1.999 en reemplazo del titular, que fue suspendido por tres meses y luego destituido, en vista de lo cual el Concejo lo nombró en propiedad en el mes de junio de 2.000 hasta la culminación del período; que a sabiendas de que era Personero en propiedad se postuló para ese cargo para el período de 2.001 a 2.004 y resultó elegido; que, entonces, se encontraba inhabilitado, “toda vez que fue elegido siendo personero de ese municipio y como tal ejerce autoridad civil dentro del municipio: violando así el artículo 174 inciso 3 de la ley 136 de 1.995 a el cual es concordante con el artículo
95 inciso 3 de la misma ley”. Dijo también el demandante que según el artículo 172 de la ley 136 de 1.994 en caso de falta absoluta del personero el concejo debe realizar una nueva elección para el período restante; que mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” que traía el mismo artículo, con lo cual quedó abierta la posibilidad de la reelección de quien venía ejerciendo ese cargo; que con sentencia de 7 de marzo de 2.000 mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un recurso extraordinario de súplica, explicó que con la interpretación dada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada al artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, no podía entenderse que se estuviera reviviendo la prohibición de reelección de personeros, declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino que se aplicó una causal de inhabilidad distinta y autónoma, y que haber ejercido las funciones, deberes y responsabilidades del cargo de personero municipal dentro de los seis meses anteriores a la nueva elección impedía volver a serlo, pero no porque la reelección estuviera prohibida, sino porque quien ocupó ese cargo ejerció autoridad civil.
2. La contestación a la demanda El demandado señor Matallana Salamanca dio contestación a la demanda alegando que cuando el demandante dijo que se postuló para ser elegido Personero a sabiendas de que desempeñaba el mismo cargo en propiedad, está
dando a entender el desconocimiento de la sentencia de 15 de abril de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda por hechos similares, bajo la consideración de que no es aplicable a los personeros la inhabilidad establecida para los alcaldes en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; y que en sentencia de 26 de marzo de 1.999 dictada por el Consejo de Estado, también fue señalado que “la inhabilidad que se predica en la norma acusada, es para quien durante el año anterior haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, lo que no ocurrió en el caso de [...], quien en la fecha de su elección como Personero venía ocupando el mismo cargo para la fecha de su elección. La personería forma parte del Ministerio Público que es uno de los denominados órganos de control”.
3. La sentencia apelada Mediante sentencia de 27 de junio de 2.001 el Tribunal Administrativo del Meta declaró nulo el acto de elección acusado.
Dijo el Tribunal, primeramente, que se trataba de la causal de inhabilidad establecida en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, que remite al numeral 3 del artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 1.994, aun cuando el demandante equivocadamente señaló que se trataba del artículo 174, inciso tercero, “cuando el precepto se refiere es a literales, también yerra al decir que la ley es de 1.995 cuando corresponde al año de
1.994”; que en el año 2.000 el señor Rubén Darío Matallana Salamanca era el Personero de La Macarena y fue elegido en ese cargo para el período de 1 de marzo de 2.001 a 1 de marzo de 2.004; que la inhabilidad establecida para el alcalde, lo es también para ser personero, porque la finalidad que busca el legislador es mantener la transparencia en la designación y que no haya desventaja entre los candidatos que aspiren a ocupar esas funciones; que no quiere ello decir que el personero municipal no pueda ser reelegido, sino que no puede serlo para el período inmediato; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 188 de la ley 136 de 1.994, el personero ejerce autoridad civil; y que, entonces, cuando el Concejo de La Macarena eligió el 7 de enero de 2.001 al señor Matallana Salamanca como Personero, contrarió la legalidad, porque este se encontraba inhabilitado para ocupar ese cargo por haber ejercido en el año inmediatamente anterior la autoridad civil que la Personería conlleva.
4. La apelación La Procuraduría 49 Judicial Administrativa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia.
Después de explicar qué es un órgano de control, dijo que los personeros no hacen parte de la administración central y que la autoridad civil solo puede ser ejercida por empleados que pertenezcan al nivel central; que, entonces, mal puede afirmarse que las inhabilidades señaladas para ser alcalde lo sean también para ser personero; que el artículo 78 de la ley 201 de 1.995 define las funciones del Ministerio Público, al cual corresponde la intervención en procesos y ante
autoridades administrativas cuando fuera necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y según el artículo 79 de la misma ley los personeros municipales son agentes del Ministerio Público; que al no tener estos autoridad civil, mal puede atribuírseles una inhabilidad que no existe para ellos, pues la frase “en lo que a ellos le corresponda” indica que no les son aplicables todas las inhabilidades establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, “por ser violatorio a la forma propia del proceso disciplinario y por ende a la norma 29 superior”; que el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia inhibitoria “obedeció precisamente a que no había norma contra la cual pudiera hacer el estudio correspondiente de la violación a una norma constitucional, pues la inhabilidad propuesta no es aplicable a los personeros y como tal, no riñe con lo preceptuado por el artículo 174 de la ley 136 de 1.994”; y que la Corte Constitucional, frente al vacío dejado por la declaración de inexequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” que traía el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, “se ha declarado inhibida para su pronunciamiento: luego no puede darse aplicación por analogía a otra norma diferente a la especial que rige para estos funcionarios”.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Dijo la Procuraduría que los antecedentes que fundamentan la demanda demuestran con claridad que su adecuación ha de enmarcarse dentro de la
preceptiva de los artículos 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, en armonía con el artículo 95, numeral 3, de la misma ley; que de conformidad con esas normas el demandante consideró que el elegido Personero, por haber desempeñando el mismo cargo, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ser alcalde establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, aplicable para ser personero por razón de la remisión dispuesta mediante el artículo 174, literal a, de esa ley; que el tema fue objeto de consideración por esa Procuraduría en un asunto similar, en el cual se concluyó que el elegido por razón de haber desempeñado en forma inmediatamente anterior el cargo, resultaba inelegible, porque en él concurría la causal de inhabilidad que resulta de la remisión dispuesta en el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, en armonía con el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, por el cual fue modificado el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, habida consideración que ejerció autoridad civil y administrativa; que el personero ejerce autoridad civil en los términos del artículo 188 de la misma ley, porque le corresponde nombrar libremente a los empleados de su dependencia y sancionarlos, entre otras funciones; que la parte del artículo 172 de la ley 136 de 1.994 según la cual “En ningún caso habrá reelección de los personeros” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, bajo la consideración de esa prohibición,
en los términos absolutos en que fue establecida, era contraria a la Constitución, pero que de esta declaración no se derivaba como consecuencia que se autorizó la reelección para el período inmediatamente siguiente, pues este no es el sentido de la decisión; y que, en este caso, fue probado que el demandado ocupó el cargo de Personero de La Macarena entre el 22 de noviembre de 1.999 y el 28 de febrero de 2.001 y que fue elegido nuevamente para el período de 1 de marzo de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, de donde, concluyó la Procuraduría, el elegido Personero se encontraba incurso en la referida causal de inhabilidad y por lo mismo era inelegible para el cargo. Con base en las consideraciones anteriores la Procuraduría solicitó se confirmara la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que el demandante incurrió en algunas imprecisiones, pues citó como violado el “inciso 3” del artículo 174 de la ley 136 de “1.995”, en concordancia con el “inciso” 3 del artículo 95 de la misma ley, de la demanda resulta que los hechos aducidos y la pretensión se adecuan al literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 y al numeral 3 del artículo 95 de la misma ley, hoy numeral 2, según fue modificado ese artículo por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, pues el cargo que se hace consistir en que el señor Rubén Darío Matallana Salamanca se encontraba inhabilitado para ejercer como Personero municipal de La Macarena “toda vez que fue elegido siendo personero de ese municipio y como tal ejerce
autoridad civil dentro del municipio”. Pues bien, el artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable. [...]”. La disposición transcrita remite al artículo 95 de la misma ley, que trata de las inhabilidades para ser alcalde, que fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en
la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.
El literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994 incorpora y hace aplicables para ser personero las inhabilidades establecidas en el artículo 95 para ser alcalde, como quedó modificado, aun cuando sin reproducir su texto. La expresión del texto íntegro de una norma puede substituirse, como en este caso, por la remisión a otra, pues nada se opone a ello, y es frecuente.
Pero es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, como resulta de la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a del artículo 174, y así es aun cuando no hubiera sido expresamente dispuesto. Esa pertinencia resulta de que en cada caso los supuestos de hecho que constituyen las inhabilidades señaladas, sean posibles, realizables, en tanto referidos al cargo de personero. Y así ocurre en todos los casos1. Entonces, son inhabilidades para ser personero, por igual, las inhabilidades establecidas para ser alcalde. La inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000-, entonces, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien como empleado público haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Está probado que el señor Matallana Salamanca fue elegido Personero del municipio de La Macarena el 7 de enero de 2.001 para el período de 1 de marzo de 2.001 a 1 de marzo de 2.004, como consta en el acta 3 correspondiente a la sesión del Concejo de esa fecha, copia auténtica de la cual se trajo al proceso. Asimismo, está probado que el señor Matallana Salamanca había sido encargado
como Personero de La Macarena desde el 22 de noviembre de 1.999 hasta julio de 2.000 y nombrado en propiedad por el resto del período, según lo informó la Procuraduría Provincial de Villavicencio mediante el oficio 795 de 20 de marzo de 2.001. Y que durante el año 2.000 ejerció el cargo de Personero de ese municipio, según constancia 2 de 26 de marzo de 2.001 expedida por el Presidente y el Secretario del Concejo de La Macarena. 1 Por ejemplo, antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, según el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, no podía ser alcalde quien durante el año anterior a su inscripción hubiera celebrado o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas; tampoco, según el numeral 10 quien dentro de los diez años anteriores a la inscripción hubiera perdido la investidura de congresista, diputado o concejal en razón del artículo 291 de la Constitución. Esas inhabilidades para ser alcalde no lo eran para ser personero, porque la inscripción de candidatos, que conforme a lo establecido en el artículo 2.º de la ley 163 de 1.994 es requisito para participar en las elecciones de alcalde, no lo es para participar en las de personero, que son elegidos por los concejos, según lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 136 de 1.994, sin previa inscripción. Es decir, que ocupó el cargo de Personero de La Macarena dentro de los 12 meses anteriores a su elección para un nuevo período.
Según lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 136 de 1.994, para efectos de lo previsto en esta se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: (1) ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública; (2) nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación, y (3) sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. El personero municipal es funcionario que ejerce autoridad civil en los términos del referido artículo 188, habida cuenta de las funciones de su competencia, señaladas en los artículos 118 de la Constitución y 169 y 178 de la ley 136 de 1.994. Ya se dijo que el señor Matallana Salamanca ocupó el cargo de Personero de La Macarena dentro de los 12 meses anteriores a su elección, lo que significa que se encontraba inhabilitado conforme a las disposiciones señaladas, que resultan violadas. Siendo así, es nula la elección del señor Rubén Darío Matallana Salamanca como Personero de la Macarena para el período de 2.001 a 2.004. Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de los personeros” contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, porque
consideró que tal prohibición, en los términos absolutos en que fue establecida, era contraria a la Constitución que, “en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección”, no así el de personero; que “la prohibición no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, respecto de la época en que se realicen las elecciones, presumir que todavía conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder”; que la disposición legal referida “consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros”, que “es inequívoca y no admite más de una interpretación”, por lo cual no es posible “ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluyen, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido”; y que “la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible”, entre otras razones2. De manera que quien fue personero puede ser nuevamente elegido personero, que por el solo hecho de haberlo sido antes no se encuentra inhabilitado. Pero lo está quien, entre otros casos, como empleado público hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -según fue modificado por el artículo 37 de
la ley 617 de 2.000-, aplicable por disposición del literal a del artículo 174 de aquella ley. Habrá de ser confirmada la sentencia apelada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia apelada.
En firme esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE. 2 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, págs. 385 a 395.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA MAURICIO TORRES CUERVO
Conjuez VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Está vigente el fallo de inconstitucionalidad de la norma que prohibía la reelección de personeros Para mí está vigente el fallo de inconstitucionalidad de la norma que prohibía la reelección de los Personeros Municipales. Por consiguiente, apelar a otros preceptos porque ejerció cargo público - el de Personero - o dotado de autoridad civil - el de Personero - o con la facultad de decretar gastos - el de Personero - o de celebrar contratos - el de Personero - no es una genial lectura de la ley, sino una manera de revivir la prohibición absoluta de reelección de esos servidores municipales, que proscribió del ordenamiento jurídico la Corte Constitucional y
que puede ser reimplantada por el legislador pero de manera expresa y por tiempo determinado, según las indicaciones que hizo la misma Corporación. Considero que las razones que he venido exponiendo en diversos salvamentos de voto, sobre el tema, no han sufrido modificación alguna con la expedición de la Ley 617 de 2.000. Refresco, (…) esos puntos de vista, porque en todo lo concerniente a cualquier reelección, la Constitución y las leyes han sentado el principio de su excepcionalidad y por tanto, de su reglamentación explícita. (…). [S]e desprende de la parte resolutiva de la sentencia [C-267 del 22 de junio de 1.995] de la Corte Constitucional, que la expresión “en ningún caso habrá reelección de los personeros”, desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohiba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo. A estas reflexiones se oponen otras, también respetables, como la que es motivo de este salvamento, que replican que, a pesar de ser inconstitucional la reelección, subsumida está en las disposiciones que consagran las inhabilidades del año y los seis y tres meses precedentes a la elección de los personeros, en desempeño de cargos públicos. Sin embargo, entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo
regulado en forma separada de las demás prohibiciones, (…), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vió; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 172 / LEY 270 DE 1995 - ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO MEDINA LOPEZ Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0029-01(2688)
Actor: LEOVIGILDO VIÁFARA
Demandado: RUBÉN DARIO MATALLANA SALAMANCA - PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE LA MACARENA - PERÍODO 2001-2004
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Para mí está vigente el fallo de inconstitucionalidad de la norma que prohibía la reelección de los Personeros Municipales.
Por consiguiente, apelar a otros preceptos porque ejerció cargo público - el de Personero - o dotado de autoridad civil - el de Personero - o con la facultad de decretar gastos - el de Personero - o de celebrar contratos - el de Personero - no es una genial lectura de la ley, sino una manera de revivir la prohibición absoluta de reelección de esos servidores municipales, que proscribió del ordenamiento jurídico la Corte Constitucional y que puede ser reimplantada por el legislador pero de manera expresa y por tiempo determinado, según las indicaciones que hizo la misma Corporación. Considero que las razones que he venido exponiendo en diversos salvamentos de voto, sobre el tema, no han sufrido modificación alguna con la expedición de la Ley 617 de 2.000. Refresco, pues, a continuación esos puntos de vista, porque en todo lo concerniente a cualquier reelección, la Constitución y las leyes han sentado el principio de su excepcionalidad y por tanto, de su reglamentación explícita. “En sentencia C-267 del 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “En ningún caso habrá reelección de personeros” que traía el artículo 172, inciso 1º, de la Ley 136 de 1.994 que es el código de modernización y organización de los municipios. Como se lee en su fallo, la opinión unánime de los impugnadores
descansaba en la inconstitucionalidad parcial, pues el legislador quería que la prohibición abarcara tan sólo el período siguiente. La H. Corte Constitucional, también de acuerdo con ese criterio, encontró que no le era posible, sin invadir competencias del legislador, dictar un fallo con mediano alcance jurídico y optó por declarar la inexequibilidad total del precepto demandado. Y dijo que para repetir la prohibición parcial, es decir para “el período siguiente”, era menester una nueva ley. Dijo así: “La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política. La disposición legal examinada c
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