CE-50001-23-31-000-2001-00323-01(7805)(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-00323-01(7805)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DIPUTADO - Pérdida de la investidura por causal indeterminada / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - La reproducción de actos suspendidos o anulados no es causal que tenga ese efecto La conducta por la cual se pide la pérdida de la investidura de diputado de la demandada es la de haber incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 41, numeral 23, de la Ley 200 de 1995, “Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior”, por cuanto participó en la discusión y aprobación del proyecto que se convirtió en la Ordenanza Núm. 458 de 2001, cuyos artículos 11, 13, 14, 15 y parágrafo, son reproducción de disposiciones suspendidas con anterioridad por el Consejo de Estado, correspondientes a la Ordenanza Núm. 339 de 1998. Se observa que el numeral 6 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 una causal indeterminada, en cuanto su descripción está remitida a cualquier norma de orden legal que describa una causal específica o completa en sí misma, luego su aplicación en el presente caso depende de que exista una disposición legal que establezca expresamente la violación de las prohibiciones de los servidores públicos, o de la aquí anotada, como causal de pérdida de investidura de los diputados. Una connotación similar tiene el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que remite la aplicación de la pérdida de investidura de los miembros de las
corporaciones públicas a otras normas de manera indeterminada, en cuanto dice “de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”, ley que en el presente caso es la 617 de 2000. Sobre el particular, se puede apreciar, sin dificultad alguna, que ninguna de las normas invocadas en la demanda consagran dicha conducta como motivo de pérdida de investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00323-01(7805)(PI)
Actor: EDUARDO JOSÉ BARÓN ZÁRATE
Demandado: HELENA DAZA DAZA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de 18 de diciembre de 2001, del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de la investidura de diputada a la asamblea del departamento del Meta de la señora Helena Daza Daza.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA SOLICITUD El 28 de septiembre de 2001 el ciudadano Eduardo José Barón Zárate presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta solicitud para que decretara la pérdida de la investidura de diputado a la asamblea del mismo departamento, ostentada por la ciudadana Helena Daza Daza, para el período 2001-2003.
I. 2. Causales invocadas y los hechos en que se fundan El actor invoca la causal consagrada en el numeral 6 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con los artículos 23 y 41 de la Ley 200 de 1995, que a su juicio “prohíbe a los servidores públicos: ‘Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa;’ Sancionada con la pérdida de investidura, ( numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995.)” (folio 4
). Los hechos de donde deduce la ocurrencia de dicha causal se resumen en que en las sesiones de los días 6, 20 y 28 de febrero de 2001, el demandado intervino en la discusión y aprobación del proyecto que se convirtió en la Ordenanza Núm. 458 de 2001, de iniciativa del Contralor Departamental, cuyos artículos 11, 13, 14, 15 y parágrafo, son reproducción de la ordenanza Núm. 339 de 1998, que fue suspendida por el Consejo de Estado mediante providencia de 23 de noviembre de 2000, lo cual sirvió de fundamento para que en un nuevo proceso de simple nulidad el Tribunal Administrativo del Meta haya decretado la suspensión provisional de los citados artículos de la Ordenanza 458.
I. 3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, mediante apoderado, manifestó que los hechos invocados por el actor no constituyen causal de pérdida de investidura y que, en todo caso, su intervención en la discusión y aprobación de la Ordenanza Núm. 458 de 2001 se
dio antes de la notificación de la suspensión de la Ordenanza Núm. 339 de 1998 a la Asamblea Departamental, la cual tuvo lugar el 3 de abril de 2001, según certificación del Secretario General que aportó al proceso, luego la decisión no era oponible a los diputados.
I. 4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la causal invocada no está prevista en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible asimilar los hechos, por analogía, a la violación del régimen de incompatibilidades, cuyas prohibiciones son taxativas; de suerte que el motivo que esgrime como fundamento de la solicitud no se enmarca como causal para decretar la pérdida de la investidura del demandado, según el régimen especial de pérdida de la investidura que para tales servidores públicos prevé el artículo 48 de la Ley 617 de 2001, el cual no admite analogías ni reenvíos.
II.- EL RECURSO DE APELACION El solicitante alega que los miembros de las asambleas departamentales son servidores públicos, por lo tanto les es aplicable la Ley 200 de 1995, la cual establece en el artículo 41, numeral 23, como una de las prohibiciones de los servidores públicos la de reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; que los hechos están suficientemente probados; que el artículo 29, numeral 9, de la precitada ley estableció la sanción de pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley
que la regule, de modo que no cabe duda de que los diputados o concejales están sujetos a dicha sanción cuando incurren en alguna de las prohibiciones previstas en el Código Disciplinario Único. Luego considera errada la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el hecho suficientemente probado no se enmarca en causal alguna para decretar la pérdida de investidura, siendo que la misma Ley 200 así lo sanciona. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación anota que el problema jurídico planteado es el de establecer si la prohibición señalada en el artículo 29, numeral 9, de la Ley 200 de 1995 constituye causal de pérdida de la investidura en lo atinente a los diputados, en los términos del artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de 2000, sobre lo cual concluye que la ley no prevé como causal de pérdida de investidura de los diputados el desconocimiento de la prohibición en comento, por lo cual considera acertadas las apreciaciones del a quo y solicita que se confirme el fallo apelado. IV.- CONSIDERACIONES IV.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el
cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura de los Tribunales Administrativos son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. IV.2. Examen de la situación procesal La conducta por la cual se pide la pérdida de la investidura de diputado de la demandada es la de haber incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 41, numeral 23, de la Ley 200 de 1995, “Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior”, por cuanto participó en la discusión y aprobación del proyecto que se convirtió en la Ordenanza Núm. 458 de 2001, cuyos artículos 11, 13, 14, 15 y parágrafo, son reproducción de disposiciones suspendidas con anterioridad por el Consejo de Estado, correspondientes a la Ordenanza Núm. 339 de 1998. La violación de esta prohibición la ubica el actor en la causal 6ª del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 29, numeral 9, de la Ley 200 de 1995. Tales preceptos a la letra dicen: “Artículo 48 (Ley 617 de 2000) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto
de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4. Por indebida destinación de dineros públicos. “5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. “Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. “Art. 29.- ( ley 200 de 1995 ) Sanciones principales. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: (...) 9.- Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule...” Se observa que el numeral 6 del artículo 48 primeramente transcrito contempla una causal indeterminada, en cuanto su descripción está remitida a cualquier norma de orden legal que describa una causal específica o completa en sí misma, luego su aplicación en el presente caso depende de que exista una disposición legal que establezca expresamente la violación de las prohibiciones de los servidores públicos, o de la aquí anotada, como causal de pérdida de investidura de los
diputados. Una connotación similar tiene el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que remite la aplicación de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas a otras normas de manera indeterminada, en cuanto dice “de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”, ley que en el presente caso es la 617 de 2000. Sobre el particular, se puede apreciar, sin dificultad alguna, que ninguna de las normas invocadas en la demanda consagran dicha conducta como motivo de pérdida de investidura, tal como lo han advertido el tribunal a quo y el Ministerio Público, de suerte que no se puede tener como acreditada la ocurrencia de causal que amerite la pérdida de la investidura de la demandada, tal como la Sala lo puso de presente en reciente sentencia sobre un caso igual al del sub lite1, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia de siete (7) de marzo del dos mil dos (2002), expediente núm. 7716, consejero ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola.
F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en su sesión de 9 de mayo del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con excusa