CE-50001-23-31-000-2001-00343-01(7749)(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-00343-01(7749)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DIPUTADO - Pérdida de la investidura por “las demás causales expresamente previstas en la ley” / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - La reproducción de actos suspendidos o anulados no está prevista como causal de pérdida de la investidura Dentro de las causales enunciadas en el art. 48 de la ley 617 de 2000, expresamente no se encuentra la relativa a la reproducción de actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resulta cierto que en el artículo 41 enlistó las conductas que se les prohíbe realizar a los servidores públicos y en el numeral 23 consagra la relativa a “Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriada del superior”. Empero, no es menos cierto que el artículo 29, numeral 9, al hacer alusión a la sanción principal de pérdida de investidura la condicionó a “las normas de la constitución y la ley que la regule”, lo cual significa que necesariamente debe existir una normatividad específica que desarrolle tal sanción indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones, que responde al postulado de que toda conducta imputable debe haber sido descrita previamente como sancionable, lo que supone no solo la descripción del comportamiento prohibido sino la sanción o pena a que se hace acreedor el infractor que incurra en él. En
este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00343-01(7749) (PI)
Actor: EDUARDO JOSÉ BARÓN ZÁRATE
Demandado: JAIME RODRIGUEZ CONTRERAS Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del Diputado de la
Asamblea Departamental del Meta JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS. I - ANTECEDENTES El ciudadano EDUARDO JOSÉ BARÓN ZÁRATE, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, para que decretara la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento,
ostentada por JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS para el período 2001-2003. I.2-. Como sustento de su pretensión, adujo los siguientes hechos: Sostiene que el demandado incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 9 del artículo 25, ibídem, por cuanto debatió y aprobó en las sesiones del 6, 20 y 28 de febrero de 2001 el proyecto de Ordenanza núm. 458 de 2001, contentiva de regulaciones atinentes a prima técnica (artículo 10); prima de navidad (artículo 11); prima de antigüedad (artículo 13); prima de vacaciones (artículo 14); compensación en dinero de vacaciones (artículo 15), normas estas de carácter prestacional que reproducen un acto suspendido por el Tribunal del Meta (la Ordenanza núm. 339 de 1998), mediante providencia de 5 de junio de 2001, proferida dentro del expediente núm. 2000165, con ponencia del Magistrado Alvaro Antonio Iregui, confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 23 de noviembre de 2000, con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero. Expresa que es incuestionable la reproducción de las normas suspendidas, por lo que se incurre en la prohibición consagrada en el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, sancionable por la misma ley con la pérdida de investidura, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 9, ibídem, sanción prevista en
la Ley 617 de 2000. 1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa expuso, en síntesis: Que las causales de pérdida de investidura de Diputados nacieron a la vida jurídica con la Ley 617 de 2000, y que las prohibiciones consagradas en la Ley 200 de 1995, artículo 41, numeral 23, no constituyen causal para ello. Señala que el legislador consagra las causales de manera taxativa, dentro de las cuales no se encuentra la causal en estudio. A su juicio, el actor pretende confundir las clases de sanciones contempladas en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, aplicables a los servidores públicos que resultaren sancionados después de un proceso disciplinario, con una causal de pérdida de investidura asociando el artículo 29, numeral 9 con el artículo 41, numeral 23. Finalmente, aduce que cuando se expidió la Ordenanza 458 de 28 de febrero de 2001, aún no había sido legalmente notificada la decisión de suspensión provisional de la Ordenanza 339, atendiendo los términos de los artículos 154 y 155 del C.C.A., por lo que tal decisión no era oponible a los Diputados del Meta. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que la interpretación del demandante es eminentemente subjetiva, pues el legislador no se hubiera ocupado en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de
2000 en señalar cinco expresas causales de pérdida de investidura si con la última de ellas, la sexta, fuera posible remitir a todas y cada una de las conductas que el Código Disciplinario Único y la demás legislación consagraran como falta disciplinaria, haciéndolas, indiscriminadamente, objeto de tan gravísima sanción. En su criterio, la enumeración señalada en el artículo 48 de la Ley 617 es taxativa, y como el reproche de la demanda no se refiere a ninguna de ellas, sino a la del artículo 40, numeral 23 de la Ley 200, se deduce que la propuesta por el actor no es merecedora de análisis en el caso en examen, porque no se encuentra calificada expresamente como falta gravísima. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El actor finca su inconformidad, principalmente, en que, en su opinión, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues el legislador en el numeral 6 consagró como causal de pérdida de investidura “Las demás causales expresamente previstas en la Ley”, por lo que la Ley 200 de 1995 es aplicable a los Diputados, al ser éstos servidores públicos. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal de alegatos de conclusión guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2,
de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Los hechos en que se funda la demanda, en resumen, radican en que el señor JAIME RORÍGUEZ CONTRERAS debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 458 de 2001, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los Diputados, que habían sido consagradas en normas suspendidas por esta jurisdicción, incurriendo, a juicio del demandante, en la prohibición descrita en el artículo 41, numeral 23, de la Ley 200 de 1995, sancionable con la pérdida de la investidura consagrada en el artículo 29, numeral 9, de la misma ley. Se puede tener como acreditado que el demandado ostenta la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el período 2001-2003, atendiendo el documento obrante a folios 12 a 13. Cabe resaltar que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto
de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Dentro de las causales enunciadas expresamente no se encuentra la relativa a la reproducción de actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es cierto que el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 clasificó las sanciones principales a que estarán sometidos los servidores públicos y en el numeral 9 aludió a la “Pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas....”. Igualmente resulta cierto que en el artículo 41 enlistó las conductas que se les prohíbe realizar a los servidores públicos y en el numeral 23 consagra la relativa a “Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriada del superior”. Empero, no es menos cierto que el artículo 29, numeral 9, al hacer alusión a la
sanción principal de pérdida de investidura la condicionó a “las normas de la constitución y la ley que la regule”, lo cual significa que necesariamente debe existir una normatividad específica que desarrolle tal sanción indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones, que responde al postulado de que toda conducta imputable debe haber sido descrita previamente como sancionable, lo que supone no solo la descripción del comportamiento prohibido sino la sanción o pena a que se hace acreedor el infractor que incurra en él. En este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Cabe señalar que en este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7716, Actor: Eduardo José Barón Zárate, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); y de 14 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7715, Actor: Pedro Emilio Peña Parada, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la
pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 5 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 11 de abril de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente