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CE-50001-23-31-000-2001-00345-01(7714)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2001-00345-01(7714)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DIPUTADO - Pérdida de la investidura por la causal 6 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Las sanciones disciplinarias difieren de las causales de pérdida de la investidura / REPRODUCCION DE ACTOS SUSPENDIDOS O ANULADOS - No está prevista como causal de pérdida de investidura de diputado La demanda se encuadra la situación fáctica denunciada en el numeral 23 del artículo 41 y el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, bajo la interpretación de que son causales que conforman las de Pérdida de la Investidura de diputados por cuanto el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 preceptúa “las demás expresamente señaladas en la ley”. Al efecto, debe la Sala precisar que las causales de Pérdida de la Investidura deben estar taxativamente descritas en la ley y que no pueden ser deducidas por analogía de otros estatutos disciplinarios que señalan para una falta una sanción disciplinaria diferente. Si bien la Ley 200 de 1995 es un estatuto aplicable a los diputados de las Asambleas Departamentales en su calidad de servidores públicos, y que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 describe una serie de conductas como causales de Pérdida de la Investidura de diputados, pero, en el entendido de que pueden existir causales de Pérdida de la Investidura descritas en otros textos legales, hace la salvedad cuando remite a esas causales; es decir, no agota en la enumeración del artículo 48 las causales para la especial sanción que

corresponde imponer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues previó la vigencia de otras leyes que tipifiquen conductas que ameriten tal sanción o la expedición de otras que incluyan tal tipificación; pero tal remisión, obviamente, no puede hacerse sino en relación con faltas que ameriten la Perdida de la Investidura, y no otra clase de sanción de las previstas en el capítulo II de la Ley 200 de 1995 como amonestación escrita, multa, destitución, suspensión del contrato de trabajo, terminación del contrato de trabajo, remoción, desvinculación del cargo, la destitución de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, etc., sanciones éstas cuya imposición corresponde, de manera preferente, al Procurador General de la Nación, y a las ramas y órganos del Estado en relación con los servidores públicos de sus dependencias. Por ello, si bien el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 hace remisión a otras causales expresamente contempladas en otras normas legales, sólo tienen cabida en dicho numeral las conductas disciplinarias para las cuales está prevista como sanción la Pérdida de la Investidura de la calidad de miembro de una corporación pública, sanción que, como ya se anotó, corresponde imponer de manera privativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con las reglas de competencia funcional que rigen la materia. En conclusión, si bien el hecho de reproducir un acto administrativo que ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo es una conducta descrita en el capítulo de las PROHIBICIONES que se imponen a los servidores públicos, y los diputados los son, el hecho de incurrir en dicha prohibición no tiene por efecto la Pérdida de la Investidura de Diputado a la Asamblea Departamental, pues la ley no ha previsto así. En efecto, según el artículo 32, inciso 3, de la Ley 200 de 1995 “las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo, destitución, desvinculación o pérdida de investidura” y dentro del catálogo de faltas que se consideran “gravísimas” de que trata el artículo 25, ibidem, no aparece relacionada la que pretende hacer valer el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00345-01(7714) (PI)

Actor: EDUARDO JOSÉ BARÓN ZÁRATE

Demandado: MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diciembre seis (6) de dos mil uno, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura del Diputado a la Asamblea Departamental

del Meta Miguel Angel Galvis Romero.

ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda Eduardo José Barón Zárate, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta el decreto de la Pérdida de la Investidura de Diputado que ostenta Miguel Angel Galvis Romero.

B. Los hechos de la demanda.

La Ley 200 de 1995, aplicable a todos los servidores públicos, entre ellos a los diputados de las Asambleas Departamentales, establece como prohibición en el numeral 23 del artículo 41 la de reproducir actos administrativos que hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso en donde fue demandante Jesús Antonio Rojas Basto, en providencia de junio 7 de 2000 decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 339 de 1998, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Los diputados de la Asamblea Departamental del Meta, entre ellos el demandado y a iniciativa de la actual Contralora Departamental, aprobó en las sesiones de los días 6, 20 y 28 de febrero de 2001 la Ordenanza 458 de 2001 que es del mismo contenido de la anulada, disposiciones que, por haber sido reproducción de las suspendidas provisionalmente con anterioridad fueron igualmente suspendidas. Lo anterior indica que mediante este acto administrativo, como lo es la Ordenanza 458 de 2001, los diputados de la Asamblea Departamental del Meta procedieron a reproducir la Ordenanza que había sido suspendida provisionalmente.

C. Causal endilgada

Considera que los anteriores hechos configuran la causal de Pérdida de la Investidura señalada en el numeral 6 del artículo 48 de a Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 23 del artículo 41 y el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995.

D. Contestación de la demanda El Diputado demandado, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Vale la pena destacar que en lo relacionado con el aspecto salarial, los empelados públicos del nivel departamental, las Ordenanzas 339 de 1998 y 458 de 2001 difieren en su contenido, además de cobijar en cada uno de estos actos a diferentes empleados, pues la última está dirigida exclusivamente a empleados de la Contraloría del Meta.

Menos aún puede señalarse a los diputados como causantes de la reproducción de actos suspendidos, cuando al votar y aprobar la Ordenanza 458 de 2001, estos servidores no habían recibido notificación o comunicación alguna sobre la decisión de suspensión provisional de la Ordenanza 339 de 1998. Como la ha expuesto en repetidas oportunidades, la Pérdida de la Investidura sólo procede por las causales taxativamente previstas en la ley; las causales aplicables a los diputados de las Asambleas Departamentales son las establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, entre las cuales no se encuentra la mencionada por el demandante. Y el artículo 41 de la Ley 200 de 1995 se refiere a PROHIBICIONES que se imponen a los servidores públicos, cuyo desconocimiento acarrea sanciones diversas a las solicitadas en la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de Pérdida de la Investidura con base en la siguiente argumentación: En el proceso de Pérdida de la Investidura, como acción de nulidad, es carga de la parte actora exponer en forma clara, directa y precisa la causal en que se fundamenta y la prueba fehaciente que acredite que el demandado se halla incurso en la misma. La causal invocada es la descrita en el artículo 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que el actor concatena con lo señalado en el numeral 23 del artículo 41 y en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995. De las pruebas allegadas al expediente no surge que el Diputado demandado haya incurrido en dicha causal y, de otra parte, el demandante da un alcance al artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que no tiene, pues para el caso en concreto la conducta que se describe no encuadra en las causales expresamente señaladas en la ley. En cuanto a las normas de la Ley 200 de 1995 citadas en la demanda, concluye que se refieren a las sanciones a que se hacen merecedores los servidores públicos que incurran en faltas disciplinarias y a prohibiciones en que están inmersos tales servidores, pero no constituyen causales para la Pérdida de la Investidura, pues éstas deben estar expresamente descritas en la ley. En conclusión, el motivo aducido por la parte demandante no constituye causal para decretar la sanción solicitada en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo apeló sustentando

la inconformidad con la siguiente argumentación: Es cierto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagró varias causales de Pérdida de la Investidura de Diputados, pero también en el artículo 6° agregó “ las demás causales expresamente previstas en la Ley”, y como los miembros de las Asambleas Departamentales son servidores públicos, la Ley 200 de 1995 les es aplicable, especialmente en lo que describe el artículo 41 PROHIBICIONES en cuanto a reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Está probado que la Asamblea Departamental del Meta discutió y aprobó la Ordenanza 458 de 2001, reproduciendo la número 339, que fue suspendida por el mismo Tribunal y por el Consejo de Estado, causal que, conforme a lo que indica el artículo 29 de la Ley 200 de 1995, configura causal de Pérdida de la Investidura. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: Se encuentra probado que el señor Miguel Angel Galvis Romero fue electo diputado para la Asamblea Departamental del Meta con la copia del acto proferido por la Comisión Escrutadora Departamental expedido el 29 de octubre de 2000 ( folios 10 y 11 del expediente) En esta oportunidad en la demanda se encuadra la situación fáctica denunciada en el numeral 23 del artículo 41 y el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, bajo la interpretación de que son causales que conforman las de Pérdida de la Investidura de diputados por cuanto el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617

de 2000 preceptúa “las demás expresamente señaladas en la ley”. Al efecto, debe la Sala precisar que las causales de Pérdida de la Investidura deben estar taxativamente descritas en la ley y que no pueden ser deducidas por analogía de otros estatutos disciplinarios que señalan para una falta una sanción disciplinaria diferente. Si bien la Ley 200 de 1995 es un estatuto aplicable a los diputados de las Asambleas Departamentales en su calidad de servidores públicos, y que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 describe una serie de conductas como causales de Pérdida de la Investidura de diputados, pero, en el entendido de que pueden existir causales de Pérdida de la Investidura descritas en otros textos legales, hace la salvedad cuando remite a esas causales; es decir, no agota en la enumeración del artículo 48 las causales para la especial sanción que corresponde imponer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues previó la vigencia de otras leyes que tipifiquen conductas que ameriten tal sanción o la expedición de otras que incluyan tal tipificación; pero tal remisión, obviamente, no puede hacerse sino en relación con faltas que ameriten la Perdida de la Investidura, y no otra clase de sanción de las previstas en el capítulo II de la Ley 200 de 1995 como amonestación escrita, multa, destitución, suspensión del contrato de trabajo, terminación del contrato de trabajo, remoción, desvinculación del cargo, la destitución de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, etc., sanciones

éstas cuya imposición corresponde, de manera preferente , al Procurador General de la Nación, y a las ramas y órganos del Estado en relación con los servidores públicos de sus dependencias. Por ello, si bien el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 hace remisión a otras causales expresamente contempladas en otras normas legales, sólo tienen cabida en dicho numeral las conductas disciplinarias para las cuales está prevista como sanción la Pérdida de la Investidura de la calidad de miembro de una corporación pública, sanción que, como ya se anotó, corresponde imponer de manera privativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con las reglas de competencia funcional que rigen la materia. En repetidas oportunidades esta Sección se ha pronunciado sobre solicitudes de Pérdida de la Investidura de Diputados de la Asamblea Departamental del Meta por el hecho de haber reproducido un acto que había sido suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así, con ponencia del Consejero Manuel Santiago Urueta, expediente 7716 y cuyo actor es el mismo del caso que aquí se estudia, se pronunció de la siguiente manera: “Se observa que el numeral 6 del artículo 48 primeramente transcrito contempla una causal indeterminada, en cuanto su descripción está remitida a cualquier norma de orden legal que describa una causal específica o completa en sí misma, luego su aplicación en el presente caso depende de que exista una disposición legal que establezca expresamente la violación de las prohibiciones de los servidores públicos, o de la aquí anotada, como causal de pérdida de investidura

de los diputados. “Una connotación similar tiene el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que remite la aplicación de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas a otras normas de manera indeterminada, en cuanto dice “de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”, ley que en el presente caso es la 617 de 2000. “Sobre el particular, se puede apreciar, sin dificultad alguna, que ninguna de las normas invocadas en la demanda consagran dicha conducta como motivo de pérdida de investidura, tal como lo han advertido el tribunal a quo y el Ministerio Público, de suerte que no se puede tener como acreditada la ocurrencia de causal que amerite la pérdida de la investidura del demandado, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada.” En conclusión, si bien el hecho de reproducir un acto administrativo que ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una conducta descrita en el capítulo de las PROHIBICIONES que se imponen a los servidores públicos, y los diputados los son, el hecho de incurrir en dicha prohibición no tiene por efecto la Pérdida de la Investidura de Diputado a la Asamblea Departamental, pues la ley no ha previsto así. En efecto, según el artículo 32, inciso 3, de la Ley 200 de 1995 “las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo, destitución, desvinculación o pérdida de investidura” y dentro del catálogo de faltas que se consideran

“gravísimas” de que trata el artículo 25, ibidem, no aparece relacionada la que pretende hacer valer el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 25 de abril del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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