🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2001-00349-01(PI)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2001-00349-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Causales / DIPUTADO - Pérdida de la investidura por reproducción de actos suspendidos o anulados / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – La reproducción de acto anulado o suspendido no es causal prevista en la ley / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – La reproducción de actos anulados o suspendidos no está prevista como causal con esos efectos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La solicitud de pérdida de la investidura se sustenta en que el señor HERMAN LÓPEZ CARDOZO debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 458 de 2001, mediante la cual se establecieron prestaciones para los servidores de la Asamblea Departamental, incluidos los Diputados, que habían sido previstas en normas suspendidas por esta jurisdicción, con lo cual habría incurrido en la prohibición descrita en el numeral 23 del artículo 49 de la Ley 200 de 1995 que según el entender del actor, es sancionable con la pérdida de la investidura, al tenor de lo preceptuado por el numeral 9 del artículo 29 de la misma ley y por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente. En sus pronunciamientos ha sostenido que la reproducción de actos suspendidos no constituye causal de pérdida de

investidura, al tenor de lo preceptuado por el artículo de la Ley 617.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00349-01(PI)

Actor: PEDRO EMILIO PEÑA PARADA

Demandado: HERMAN LÓPEZ CARDOZO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó la pérdida de la investidura del señor HERMAN LÓPEZ CARDOZO como Diputado a la Asamblea de dicho Departamento.

I. LA DEMANDA El ciudadano PEDRO EMILIO PEÑA PARADA, obrando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda tendiente a que se decrete la pérdida de investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento que para el período 2001-2003 ostenta el señor HERMAN LÓPEZ

CARDOZO.

I.1. Hechos  El demandado HERMAN LÓPEZ CARDOSO incurrió en la causal de pérdida de la investidura que por «las demás causales expresamente previstas en la ley» prevé el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al incurrir en la prohibición prevista en el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 9 del artículo 25 ibidem, por cuanto

debatió y aprobó en las sesiones del 6, 20 y 28 de febrero el proyecto que culminó con la expedición de la Ordenanza núm. 458 de 2001, cuya suspensión provisional decretó el Tribunal del Meta mediante providencia de 5 de junio de 2001 (Expediente núm. 2000-165). La Ordenanza 458 regulaba aspectos de carácter prestacional relacionados con prima técnica (artículo 10); prima de navidad (artículo 11); prima de antigüedad (artículo 3); prima de vacaciones (artículo 14); compensación en dinero de vacaciones (artículo 15), que reproducían la Ordenanza 339 de 14 de noviembre de 1998 (artículos 10, 11, 13, parágrafo 2, 14, 20 y 22) cuyos efectos fueron suspendidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.2. Fundamentos de derecho El actor argumenta que el demandado incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, sancionable por la misma ley con la pérdida de la investidura, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 9, ibidem y en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

II. LA CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de que se notificó el 30 de octubre de 2001, el demandado la contestó por medio de apoderada.

Argumenta que las causales de pérdida de investidura de Diputados nacieron a la vida jurídica con la Ley 617 de 2000 y que la transgresión de la contemplada en el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 no conlleva

esa consecuencia. Manifiesta que las causales de pérdida de la investidura han sido previstas por el legislador de manera taxativa, sin que la reproducción de un acto suspendido acarree esa sanción. Finalmente, aduce que si en gracia de discusión se admitiera que la ley tipifica este hecho como causal de pérdida de la investidura, en todo caso este no se configuraría respecto de los supuestos fácticos del caso presente, ya que cuando los Diputados de la Asamblea del Meta aprobaron la Ordenanza 458 de 28 de febrero de 2001, no se les había notificado el auto mediante el cual el Tribunal suspendió provisionalmente los efectos de la Ordenanza 339, por lo que su observancia no les era exigible.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, porque la reproducción de actos suspendidos no está expresamente prevista dentro de las causales de pérdida de investidura de los Diputados que establece el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, las cuales son de carácter especial y específico.

El Tribunal considera que del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, que prevé las sanciones principales que se pueden aplicar a los servidores públicos, no se infiere que la pérdida de investidura sea la sanción aplicable a los miembros de las Corporaciones Públicas que reproduzcan actos administrativos suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. IV.EL RECURSO DE APELACION El actor sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente la sanción que por mandato de la Ley 200 de 1995 le es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas, en lo que a la pérdida de investidura se refiere.

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada, pues coincide con el Tribunal en afirmar que el ordenamiento jurídico no ha elevado a la categoría de causal de pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas la conducta de reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sostiene que la Ley 617 de 2000, al regular el trámite, causales, efectos y consecuencias de la pérdida de la investidura de los diputados, no erige ese hecho en causal. VI.CONSIDERACIONES VI.1. La competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. VI.2. El caso concreto La solicitud de pérdida de la investidura se sustenta en que el señor HERMAN LÓPEZ CARDOZO debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 458 de 2001, mediante la cual se establecieron

prestaciones para los servidores de la Asamblea Departamental, incluidos los Diputados, que habían sido previstas en normas suspendidas por esta jurisdicción, con lo cual habría incurrido en la prohibición descrita en el numeral 23 del artículo 49 de la Ley 200 de 1995 que según el entender del actor, es sancionable con la pérdida de la investidura, al tenor de lo preceptuado por el numeral 9 del artículo 29 de la misma ley y por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente. En sus pronunciamientos1 ha sostenido que la reproducción de actos suspendidos no constituye causal de pérdida de investidura, al tenor de lo preceptuado por el artículo de la Ley 617. Es, pues, del caso reiterar los razonamientos que en las oportunidades precedentes ha expuesto, por resultar enteramente aplicables al caso presente. Así, en Sentencia2 de 17 de mayo de 2002 (C.P, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que constituye su más reciente pronunciamiento sobre el tema, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre el tema, en los siguientes términos: “... La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto

de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 1 Cfr., entre otras, las sentencias de 7 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7716, Actor: Eduardo José Barón Zárate, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); y de 14 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7715, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 25 de abril de 2002 (Expediente núm. 7714, Actor. Eduardo José Barón Zárate, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero). 2 Exp. No. 7806. Actor: Pedro Emilio Peña Parada. 2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. 5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Dentro de las causales enunciadas expresamente no se encuentra la relativa a la reproducción de actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es cierto que el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 clasificó las sanciones principales a que estarán sometidos los servidores

públicos y en el numeral 9 aludió a la «Pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas...» Igualmente resulta cierto que en el artículo 41 enlistó las conductas que se les prohíbe realizar a los servidores públicos y en el numeral 23 consagra la relativa a «Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriada del superior.» Empero, no es menos cierto que el artículo 29, numeral 9 al hacer alusión a la sanción principal de pérdida de investidura la condicionó a «las normas de la constitución y la ley que la regule», Io cual significa que necesariamente debe existir una normatividad específica que desarrolle tal sanción indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones, que responde al postulado de que toda conducta imputable debe haber sido descrita previamente como sancionable, lo que supone no solo la descripción del comportamiento prohibido sino la sanción o pena a que se hace acreedor el infractor que incurra en él. Además, dentro de las conductas que la Ley 200 de 1995 califica como gravísimas, que ameritan la imposición de la sanción de pérdida de investidura, no se halla la de reproducir actos administrativos que hayan sido anulados o suspendidos por esta Jurisdicción. En este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó

expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. …” Es, pues, del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada de 30 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de julio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...