CE-50001-23-31-000-2001-00356-01(22652)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-00356-01(22652)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Falta de jurisdicción PROCESO EJECUTIVO – La acción ejecutiva en la jurisdicción contenciosa es excepcional / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para conocer de procesos ejecutivos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Contribución por valorización Son dos los tipos de ejecución de los que hoy, por mandato de la ley, conoce la jurisdicción contenciosoadministrativa: a) Los derivados de obligaciones provenientes del contrato estatal, cuya competencia le fue asignada a esta jurisdicción por el artículo 75 de la ley 80 de 1993. La Sala Plena de la Corporación en auto C-414 del 29 de noviembre de 1994, al interpretar el art. 75 de la ley 80 de 1993, en cuanto señala que esta jurisdicción es la competente para conocer de “las controversias derivadas de los contratos estatales y de los proceso de ejecución o cumplimiento“, […] b) Los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 132, num. 7 c.c.a). Frente a los procesos de ejecución de las sentencias que la ley 446 de 1998 asignó a esta jurisdicción, la sala precisó que la competencia se circunscribe a los ejecutivos que se origen en sentencias que versen en contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria la ejecución de las sentencias que hayan dispuesto el cumplimiento de obligaciones laborales, de impuestos, de nulidad y
restablecimiento del derecho, de reparación directa, etc. (auto del 12 de agosto de
1999. Exp. 16.124). En este orden de ideas, la ejecución pretendida por una entidad pública de una contribución por concepto de valorización no está incluida en ninguno de los dos eventos anteriores y tratándose de una deuda fiscal a su favor, será mediante cobro coactivo (decreto ley 1604 de 1966), o ante la jurisdicción ordinaria (art. 16 num 1º c.p.c), de no contar esa entidad con jurisdicción coactiva.] […] Pese a que la norma no especifica el tipo de acciones a través de las cuales se pueden discutir los asuntos a que hace alusión, entre los cuales se encuentran los relativos a “contribuciones”, debe interpretarse en concordancia con las acciones propias de esta jurisdicción, vale decir, la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85 del c.c.a. La acción ejecutiva en la jurisdicción contenciosa es excepcional y está expresamente definida en la ley, como ya se precisó.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones fiscales a favor de los entes públicos / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Competencia del juez civil de circuito Como quiera que no es esta jurisdicción la que conoce de la ejecución de las obligaciones fiscales a favor de los entes públicos y que en caso concreto tampoco es la jurisdicción coactiva, ya que el apoderado de la demandante advierte que “el INVALMETA, no cuenta ni ha contado con Jurisdicción Coactiva que le permita adelantar procesos de recuperación de cartera morosa”, porque no cuenta con el cargo de tesorero especial o juez de ejecuciones fiscales que ejecute dichos actos, la Sala en cumplimiento de los dispuesto en el inciso cuarto del art. 143 del c.c.a, ordenará la remisión del expediente al competente, en este caso, a la justicia ordinaria, juez del circuito, en aplicación del numeral 11 del art. 16 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00356-01(22652)
Actor: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEL META
Demandado: SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de Diciembre de 2001, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción, ordenó archivar el expediente y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En demanda ejecutiva presentada ante el tribunal administrativo del Meta el 19 de octubre de 2001, el Instituto de Valorización del Meta –INVALMETA, pretende se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: “1. Por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($54.511.286,oo), como valor de la contribución asignada en la resolución No. 002 de octubre de 1998, a AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO y, representados en la certificación proferida por el jefe de la Unidad Contable y Financiera de INVALMENTA.
2. Por los intereses legales de mora al porcentaje legal, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, pertenecientes a la suma antes mencionada y hasta que se verifique su pago..
3. Por los intereses de financiación desde el mes de septiembre de 1999 a una tasa de interés bancario para crédito ordinario, según lo establecido por la Superintendencia Bancaria, hasta el momento en que se cancele la totalidad de la obligación.
4. En su oportunidad se condenará en costas a la parte demandada”.
2. El Tribunal mediante auto del 4 de diciembre de 2001 rechazó la demanda por
falta de jurisdicción, al considerar que: “A.- El documento presentado para recaudo en lo fundamental, es la certificación No. 037 del 30 de noviembre de 2000, que acredita una deuda fiscal basada en la resolución No. 002 de octubre de 1998 expedida por la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización del “Sello en concreto asfáltico de 2600 metros lineales, ampliación, pavimentación y obras complementarias de 11.380 ml de la vía Catama - Caños Negros en una longitud de 14 Km.”; esta Jurisdicción es competente para conocer de las ejecuciones originadas en los contratos estatales, mas no es este el procedimiento para recaudar las que se causen con base en actos administrativos de carácter tributario, como aquí acontece.
B. La competencia para el cobro de obligaciones que consten títulos ejecutivos que contengan una obligación de pagar una suma liquida de dinero, en favor de la nación, las entidades territoriales y sus establecimientos públicos se ejecutarán por el tramite de la jurisdicción coactiva de conformidad con el articulo 68 del C.C.A.
C. La contribución de valorización por obras de interés público que beneficia propiedades raíces se encuentra regulada en el articulo 176 y s.s. del Decreto 1222 de 1986, en el que se ordenó que para el recaudo de los dineros debían crearse los cargos respectivos e indicó expresamente que ellos tendrían jurisdicción coactiva, la que también es facultad del tesorero de la entidad que se encuentra designada a cumplir esa misión, esto es lo que expresa la ley.
D. Conforme a lo señalado, la jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer del asunto planteado, en consecuencia no es dable para esta Corporación admitir el presente escrito de demanda ejecutiva ....”
III. En el numeral 1º del acápite de los hechos, el apoderado de la entidad ejecutante, manifiesta que le corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 129 a 132 del C.C.A., en especial por el numeral 6º del último artículo mencionado; argumento no valedero para la Sala de Decisión... Dicha decisión alude es a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y no como equivocadamente se hizo dentro del sub lite, mediante un proceso ejecutivo.
3. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se revoque la providencia dictada por el Tribunal y que, en su lugar, se admita y se decrete el mandamiento de pago solicitado, con fundamento en las siguientes razones: “1. No es cierto que los Tribunales Contencioso Administrativos, únicamente puedan conocer de los asuntos relacionados en el articulo 75 de la ley 80/93, de ser así, se estaría desconociendo lo normado en el Código Contencioso Administrativo y mas exactamente lo enunciado en el articulo 129, 130, 131 y 132, en los cuales se determina la competencia para el caso en concreto, el articulo 132 en su numeral quinto (5) establece “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos…” numeral sexto (6) “De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos tasas y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos MCte ($800.000.oo). “La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar en donde se presentó o debió presentarse la declaración en los casos que esta procesa (sic); en los demás casos, donde se practicó la liquidación.” “En este caso la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar en el que se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.” El título presentado contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, además tiene su origen en la realización de otra que según la documentación presentada, se autorizó el cobro a través del INVALMETA, es decir, es una CONTRIBUCIÓN DEPARTAMENTAL, por lo tanto, quien no dé cumplimiento a esta obligación, se hace necesario iniciarle el proceso correspondiente para que cancele el valor de la contribución correspondiente.
2. Si bien es cierto, que el decreto 1222 de 1986 estableció que para el recaudo de dineros de contribución por valorización, debe hacerse mediante Jurisdicción Coactiva, a través de la creación de cargos con funcionarios que ejercieran dicha función, también lo es, que el Instituto de Valorización del Departamental INVALMETA no cuenta en la actualidad con un cargo de Tesorero Especial o Juez de ejecuciones fiscales, que ejecute dichos actos; funcionarios sin los cuales es imposible adelantar por vía coactiva la ejecución que nos ocupa.... por ende y, remitiéndonos al artículo 132 del C.C.A, es la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa la encargada de ventilar la controversia planteada...”
3. El Tribunal en providencia de febrero 5 de 2002 resolvió negar el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación, el cual pasa a resolverse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los procesos de ejecución de que conoce esta jurisdicción contenciosa.
Son dos los tipos de ejecución de los que hoy, por mandato de la ley, conoce la jurisdicción contenciosoadministrativa: a) Los derivados de obligaciones provenientes del contrato estatal, cuya competencia le fue asignada a esta jurisdicción por el artículo 75 de la ley 80 de 1993. La Sala Plena de la Corporación en auto C-414 del 29 de noviembre de 1994, al interpretar el art. 75 de la ley 80 de 1993, en cuanto señala que esta jurisdicción es la competente para conocer de “las controversias derivadas de los contratos estatales y de los proceso de ejecución o cumplimiento“, señaló lo siguiente: “Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de los contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las parte o por decisión judicial. Observa que la Ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo
que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa. Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el termino "proceso de ejecución o cumplimiento" significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que éstas pueden ser previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artícuIo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil”. b) Los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 132, num. 7 c.c.a). Frente a los procesos de ejecución de las sentencias que la ley 446 de 1998 asignó a esta jurisdicción, la sala precisó que la competencia se circunscribe a los ejecutivos que se origen en sentencias que versen en contratos estatales,
quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria la ejecución de las sentencias que hayan dispuesto el cumplimiento de obligaciones laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, etc. (auto del 12 de agosto de 1999. Exp. 16.124). En este orden de ideas, la ejecución pretendida por una entidad pública de una contribución por concepto de valorización no está incluida en ninguno de los dos eventos anteriores y tratándose de una deuda fiscal a su favor, será mediante cobro coactivo (decreto ley 1604 de 1966), o ante la jurisdicción ordinaria (art. 16 num 1º c.p.c), de no contar esa entidad con jurisdicción coactiva. Tampoco es posible deducir esa competencia del art. 132 del c.c.a, el cual dispone: “Art. 132. Los tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales ..” Pese a que la norma no especifica el tipo de acciones a través de las cuales se pueden discutir los asuntos a que hace alusión, entre los cuales se encuentran los relativos a “contribuciones”, debe interpretarse en concordancia con las acciones propias de esta jurisdicción, vale decir, la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85 del c.c.a. La acción ejecutiva en la jurisdicción contenciosa es excepcional y está expresamente definida en la ley, como ya se precisó.
2. El caso concreto y la jurisdicción competente El Instituto de Valorización del Meta –INVALMETA, entidad del orden departamental, pretende el cobro ejecutivo de una contribución de valorización que se derramó en propiedad del ejecutado, con base en los siguientes documentos: a.- Certificación (original) No. 037 de 2000, a través de la cual la Unidad Contable y Financiera de ese instituto certifica “la existencia de la deuda fiscal exigible, de una contribución de Valorización Departamental en mora de pago”, a cargo de Agropecuaria Rodríguez Castaño por valor de $74.969.371; total de la obligación a 30 de noviembre de 2000 (fl 6).
b. Resolución No. 020 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental del Meta (copia auténtica), por la cual se decretó la obra de pavimentación CatamaCaños negros del k10 +600 al k25 +000 (fl 20). c. Resolución No. 006 de 1997 de la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental (copia auténtica), por medio de la cual se liquida y se distribuye provisionalmente la contribución de valorización de la obra referida (fl. 15). d. Resolución No. 002 de 1998 de la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental (en fotocopia simple), por medio de la cual se modifica la anterior resolución (fl. 3 c.3). e. Resolución No. 004 de 1999 de la Junta Directiva del Instituto de Valorización Departamental (copia auténtica), por la cual se modifica el art. 3º de la resolución 002 de 1998 (fl. 13).
Como quiera que no es esta jurisdicción la que conoce de la ejecución de las obligaciones fiscales a favor de los entes públicos y que en caso concreto tampoco es la jurisdicción coactiva, ya que el apoderado de la demandante advierte que “el INVALMETA, no cuenta ni ha contado con Jurisdicción Coactiva que le permita adelantar procesos de recuperación de cartera morosa”, porque no cuenta con el cargo de tesorero especial o juez de ejecuciones fiscales que ejecute dichos actos, la Sala en cumplimiento de los dispuesto en el inciso cuarto del art. 143 del c.c.a, ordenará la remisión del expediente al competente, en este caso, a la justicia ordinaria, juez del circuito, en aplicación del numeral 11 del art. 16 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E MODÍFICASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del meta el 4 de diciembre de 2001, el cual quedará así: PRIMERO. Declárase la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el Instituto de Valorización Departamental del Meta “INVALMENTA” contra la sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juez Civil del Circuito del municipio de Villavicencio –Reparto para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sala