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CE-50001-23-31-000-2001-00362-01(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00362-01(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Causales / DIPUTADO - Pérdida de la investidura por reproducción de actos suspendidos o anulados / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – La reproducción de acto anulado o suspendido no es causal prevista en la ley / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – La reproducción de actos anulados o suspendidos no está prevista como causal con esos efectos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La solicitud de pérdida de la investidura se sustenta en que el señor HERNÁN ROJAS ARDILA debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 458 de 2001, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los Diputados, que habían sido previstas en normas suspendidas por esta jurisdicción, con lo cual habría incurrido en la prohibición descrita en el numeral 23 del artículo 49 de la Ley 200 de 1995 que según el entender del actor, es sancionable con la pérdida de la investidura, al tenor de lo preceptuado por el numeral 9 del artículo 29 de la misma ley y por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente, dos de ellas, formuladas por quien es actor en el sub-iudice. En sus

pronunciamientos ha sostenido que la reproducción de actos suspendidos no constituye causal de pérdida de investidura, al tenor de lo preceptuado por el artículo de la Ley 617.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00362-01(PI)

Actor: EDUARDO JOSÉ BARÓN ZÁRATE

Demandado: HERNÁN ROJAS ARDILA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó la pérdida de la investidura del señor HERNÁN ROJAS ARDILA como Diputado a la Asamblea de dicho Departamento, para el período 2001-2003.

I. LA DEMANDA El ciudadano EDUARDO JOSÉ BARÓN ZÁRATE, obrando en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda tendiente a que se decrete la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento que ostenta el señor HERNÁN ROJAS ARDILA, para el período

2001-2003. 1.1. Hechos  El demandado HERNÁN ROJAS ARDILA incurrió en la causal de pérdida de

la investidura a que dan lugar «las demás causales previstas en la ley» según el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al incurrir en la prohibición que contempla el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el numeral 9 del artículo 25 ibidem, por cuanto debatió y aprobó en las sesiones del 6, 20 y 28 de febrero el proyecto que culminó con la expedición de la Ordenanza 458 de 2001, cuya suspensión provisional decretó el Tribunal del Meta mediante providencia de 5 de junio de 2001 (Expediente núm. 2000-165). La Ordenanza 458 regulaba aspectos de carácter prestacional relacionados con prima técnica (artículo 10); prima de navidad (artículo II); prima de antigüedad (artículo 3); prima de vacaciones (artículo 14); compensación en dinero de vacaciones (artículo 15), normas estas de carácter prestacional cuyos efectos fueron suspendidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.2.Fundamentos de derecho El actor argumenta que el demandado incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, sancionable por la misma ley con la pérdida de la investidura, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 9, ibidem y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

II. LA CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de que se notificó el 7 de noviembre de 2001, el demandado la contestó por medio de apoderado.

Argumentó que la reproducción de actos administrativos suspendidos por

autoridad judicial no constituye causal de pérdida de investidura a la luz de Io preceptuado por el artículo 48 de la Ley 617. Sostiene que mal podrían haber incurrido los Diputados del Meta en la conducta prohibida, habida cuenta que la discusión y aprobación de la Ordenanza Núm. 458 ocurrió el 28 de febrero de 2001, o sea, antes del 3 de abril de 2001, en que se les notificó el auto que suspendió provisionalmente la Ordenanza 339.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, porque la reproducción de actos suspendidos no está expresamente prevista dentro de las causales de pérdida de investidura de los Diputados que establece el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, las cuales son de carácter especial y específico.

La transgresión de la prohibición de reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa que contempla el artículo 41-23 de la Ley 200, no acarrea pérdida de la investidura sino sanción disciplinaria.

IV. EL RECURSO DE APELACION El actor sostiene que los miembros de las asambleas departamentales son servidores públicos. Que por Io tanto les es aplicable el artículo 41-23 de la Ley 200 de 1995, que prohíbe a los servidores públicos reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Que el artículo 29-9 de la precitada ley previó la sanción de pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de

conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule. Que, por consiguiente, no cabe duda de que los diputados o concejales están sujetos a dicha sanción cuando incurren en alguna de las prohibiciones previstas en el Código Disciplinario Único. Con fundamento en las premisas anteriores, considera que erró el Tribunal, al estimar que el hecho probado no se enmarca en causal para decretar la pérdida de investidura, siendo que la misma Ley 200 así lo sanciona.

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada, pues coincide con el Tribunal en afirmar que el ordenamiento jurídico no prevé en forma expresa la conducta de reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa, como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas. 5.1.La competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, Sostiene que la 617 de 2000 regula la figura en su trámite, causales, efectos y

consecuencias y no contempla tal causal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. La competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. El caso concreto La solicitud de pérdida de la investidura se sustenta en que el señor HERNÁN ROJAS ARDILA debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 458 de 2001, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los Diputados, que habían sido previstas en normas suspendidas por esta jurisdicción, con lo cual habría incurrido en la prohibición descrita en el numeral 23 del artículo 49 de la Ley 200 de 1995 que según el entender del actor, es sancionable con la pérdida de la investidura, al tenor de lo preceptuado por el numeral 9 del artículo 29 de la misma ley y por el numeral 6 del artículo 48 de la

Ley 617. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca la

cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de solicitudes de pérdida de investidura sustentadas en los mismos hechos y causales que se alegan en el caso presente, dos de ellas, formuladas por quien es actor en el subiudice. En sus pronunciamientos1 ha sostenido que la reproducción de actos suspendidos no constituye causal de pérdida de investidura, al tenor de lo preceptuado por el artículo de la Ley 617. Es, pues, del caso reiterar los razonamientos que en las oportunidades precedentes ha expuesto, por resultar enteramente aplicables al caso presente. Así, en Sentencia2 de 7 de marzo de 2002 (C.P., Doctor Manuel Urueta Ayola), al decidir un caso idéntico al sub-examine, también planteado por el actor, la Sala sostuvo: “… La conducta por la cual se pide la pérdida de la investidura de Diputado del demandado es la de haber incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 41 , numeral 23, de la 1 Cfr., entre otras, las Sentencias de 14 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7715) y de 17 de mayo de 2002 (Expediente núm. 7806) Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 25 de abril de 2002 (Expediente núm 7714, Actor: Eduardo ¿osé Barón Zárate, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero). 2 Expediente núm. 7716, Actor: Eduardo José Barón Zárate. Ley 200 de 1995, "Reproducir actos administrativos

suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior, por cuanto participó en la discusión y aprobación del proyecto que se convirtió en la Ordenanza Núm. 458 de 2001, cuyos artículos 11, 13, 14, 15 y parágrafo, son reproducción de disposiciones suspendidas con anterioridad por el Consejo de Estado, correspondientes a la Ordenanza Núm. 339 de 1998. La violación de esta prohibición la ubica el actor en la causal 6a del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 29, numeral 9, de la Ley 200 de 1995. Tales preceptos a la letra dicen: "Artículo 48 (Ley 617 de 2000). Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. - Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: "1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. "2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. "3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la

fecha en que fueren llamados a posesionarse. "4. Por indebida destinación de dineros públicos. "5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. "6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. "Parágrafo 1 0. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. "Art. 29.- (ley 200 de 1995) Sanciones principales. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: (…) 9.- Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule...” Se observa que el numeral 6 del artículo 48 primeramente transcrito contempla una causal indeterminada, en cuanto su descripción está remitida a cualquier norma de orden legal que describa una causal específica o completa en sí misma, luego su aplicación en el presente caso depende de que exista una disposición legal que establezca expresamente la violación de las prohibiciones de los servidores públicos, o de la aquí anotada, como causal de pérdida de investidura de los diputados. Una connotación similar tiene el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, en la medida en que remite la aplicación de la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas a otras normas de manera indeterminada, en cuanto dice "de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule", ley que en el presente caso es la 617 de 2000. Sobre el particular, se puede apreciar, sin dificultad alguna, que ninguna de las normas invocadas en la demanda consagra dicha

conducta como motivo de pérdida de investidura, tal como lo han advertido el tribunal a quo y el Ministerio Público, de suerte que no se puede tener como acreditada la ocurrencia de causal que amerite la pérdida de la investidura del demandado Y en Sentencia de 25 de abril de 2002 (C.P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero) en relación con la cuestión sub-examine, concluyó: “…Si bien el hecho de reproducir un acto administrativo que ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una conducta descrita en el capítulo de las PROHIBICIONES que se imponen a los servidores públicos, y los disputados lo son, el hecho de incurrir en dicha prohibición no tiene por efecto la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea Departamental, pues la ley no lo ha previsto así. En efecto, según el artículo 32, inciso 3, de la Ley 200 de 1995 «las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo, destitución, desvinculación o pérdida de investidura» y dentro del catálogo de faltas que se consideran «gravísimas» de que trata el artículo 25, ibidem, no aparece relacionada la que pretende hacer valer el demandante.” Es, pues, del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley FA L LA CONFÍRMASE la sentencia apelada de 12 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 5 de julio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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