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CE-50001-23-31-000-2001-00368-01(7715)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00368-01(7715)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DIPUTADO - Pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - La reproducción de acto anulado o suspendido no es causal prevista en la ley En este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Cabe señalar que en este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7716, Actor: Eduardo José Barón Zárate, Consejero ponente doctor Manuel

S. Urueta Ayola).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00368-01(7715) (PI)

Actor: PEDRO EMILIO PEÑA PARADA

Demandado: EDUARDO GOMEZ DIAZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta

negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea de dicho Departamento, de EDUARDO GÓMEZ DÍAZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano PEDRO EMILIO PEÑA PARADA, obrando en nombre propio presentó solicitud al Tribunal Administrativo del Meta para que decretara la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento, ostentada por EDUARDO GÓMEZ DÍAZ para el período 2001-2003. I.2-. Como sustento de su pretensión, adujo los siguientes hechos: Sostiene que el demandado EDUARDO GÓMEZ DÍAZ incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 9 del artículo 25 ibídem, por cuanto debatió y aprobó en las sesiones del 6, 20 y 28 de febrero el proyecto de Ordenanza núm. 458 de 2001, contentiva de regulaciones atinentes a prima técnica (artículo 10); prima de navidad (artículo 11); prima de antigüedad (artículo 3); prima de vacaciones (artículo 14); compensación en dinero de vacaciones (artículo 15), normas estas de carácter prestacional que reproducen un acto suspendido por la Sección Segunda del Consejo de Estado: la ordenanza 339 de 14 de noviembre de 1998 (artículos 10, 11, 13, parágrafo 2, 14, 20 y 22), por lo que en providencia de 5 de junio de 2001, expediente núm. 2000-165, el

mencionado Tribunal decretó la suspensión provisional de aquéllas normas. Manifiesta que es incuestionable la reproducción de las normas suspendidas, por lo que se incurre en la prohibición consagrada en el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, sancionable por la misma ley con la pérdida de investidura, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 9, ibídem, sanción prevista en la Ley 617 de 2000. 1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa expuso, en síntesis: Que las causales de pérdida de investidura de Diputados nacieron a la vida jurídica con la Ley 617 de 2000, y que las prohibiciones consagradas en la Ley 200 de 1995, artículo 41, numeral 23, no constituyen causal para ello. Señala que el legislador consagra las causales de manera taxativa, dentro de las cuales no se encuentra la causal en estudio. A su juicio, el actor pretende confundir las sanciones contempladas en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, aplicables a los servidores públicos que resultaren sancionados después de un proceso disciplinario, con una causal de pérdida de investidura asociando el artículo 29, numeral 9 con el artículo 41, numeral 23. Finalmente, aduce que cuando se expidió la Ordenanza 458 de 28 de febrero de 2001, aún no había sido legalmente notificada la decisión de suspensión provisional de la Ordenanza 339, atendiendo los términos de los artículos 154 y

155 del C.C.A., por lo que tal decisión no era oponible a los Diputados del Meta. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 6, prevé la pérdida de investidura “Por las demás causales expresamente previstas en la ley”, con lo cual quiere significar que las causales deben estar determinadas en la ley y que se encuentren expresamente señaladas. Es decir, que para que un Diputado sea privado de su dignidad la causal debe estar perfectamente objetivada. En su criterio, no existe en el bloque normativo de nuestro país disposición clara y manifiesta que determine que un Diputado puede perder su investidura por reproducir un acto administrativo que se ha colocado previamente fuera del estadio jurídico. Destaca que si bien el artículo 41, numeral 23, de la Ley 200 de 1995 consagra como prohibición a los servidores públicos la de “Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriada del superior”, en ninguna parte de la Ley se establece que la violación de este precepto acarreé la pérdida de la investidura. Resalta que el artículo 29 de la Ley 200 consagra las sanciones principales de los servidores públicos y en su numeral 9 se refiere a la pérdida de la investidura, pero en ningún momento puede entenderse que se encuentra establecida para la conducta en estudio.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El actor finca su inconformidad, principalmente, en que, en su opinión, el Tribunal interpretó erróneamente la sanción que por mandato de la Ley 200 de 1995 le es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas, en lo que a la pérdida de investidura se refiere. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se mantenga la decisión del Tribunal, argumentando, en síntesis, que en el ordenamiento jurídico no se halla prevista en forma expresa la conducta de reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa, como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas. Sostiene que la ley que regula la figura en su trámite, causales, efectos y consecuencias es la 617 de 2000, que no contempla tal causal. V.- CONSIDERACIONES Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: Los hechos en que se funda la demanda, en resumen, radican en que el señor EDUARDO GÓMEZ DÍAZ debatió y votó de manera afirmativa el proyecto que correspondió a la Ordenanza 458 de 2001, mediante la cual se establecieron prestaciones de servidores de la Asamblea Departamental, incluyendo los Diputados, que habían sido consagradas en normas suspendidas por esta jurisdicción, incurriendo en la prohibición descrita en el artículo 41, numeral 23, de la Ley 200 de 1995, a su juicio, sancionable con la pérdida de la investidura consagrada en el artículo 29, numeral 9, de la misma ley. Se puede tener como acreditado que el demandado ostentó la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el período 2001-2003, atendiendo el documento obrante a folio 12. Cabe resaltar que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días

siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” Dentro de las causales enunciadas expresamente no se encuentra la relativa a la reproducción de actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es cierto que el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 clasificó las sanciones principales a que estarán sometidos los servidores públicos y en el numeral 9 aludió a la “Pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas....”. Igualmente resulta cierto que en el artículo 41 enlistó las conductas que se les prohíbe realizar a los servidores públicos y en el numeral 23 consagra la relativa a “Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriada del superior”. Empero, no es menos cierto que el artículo 29, numeral 9 al hacer alusión a la sanción principal de pérdida de investidura la condicionó a “las normas de la constitución y la ley que la regule”, lo cual significa que necesariamente debe existir una normatividad específica que desarrolle tal sanción indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la

Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones, que responde al postulado de que toda conducta imputable debe haber sido descrita previamente como sancionable, lo que supone no solo la descripción del comportamiento prohibido sino la sanción o pena a que se hace acreedor el infractor que incurra en él. En este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Cabe señalar que en este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 7 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7716, Actor: Eduardo José Barón Zárate, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 28 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 14 de marzo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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