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CE-50001-23-31-000-2001-00394-01(24101)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-00394-01(24101)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Niega / APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONALConfirma MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional de acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos El artículo 152 del C.C.A establece los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos. En el numeral segundo del mencionado artículo se dispone que es necesario que el acto atacado viole, de modo manifiesto, la norma superior invocada como fundamento de la demanda y que tal violación surja de la confrontación directa de los textos, o de los documentos públicos allegados con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe demostrar la violación manifiesta de la ley En este caso, la Sala encuentra que al comparar el texto de las Resoluciones 0146 de 5 de marzo de 2001 y 0344 de 9 de mayo del mismo año junto con las pruebas que obran en el expediente, y los artículos invocados por el actor como vulnerados, no aparece la manifiesta violación exigida por la ley. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO – Se debe garantizar el derecho de defensa / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO – Antes se debe requerir al contratista para exigir el cumplimiento del contrato La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que es necesario, antes de

declarar la caducidad de un contrato, adelantar un procedimiento en el que se le permita a la parte afectada ejercer su derecho de defensa. Se ha dicho que lo mínimo que debe hacer la entidad contratante es requerir al contratista para que cumpla el contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00394-01(24101)

Actor: ASOCIACIÓN GUAVIARE 2000 ESS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte actora contra el auto de 12 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual se abstuvo de decretar la suspensión provisional de las Resoluciones 0146 de 5 de marzo de 2001 y 0344 de 9 de mayo del mismo año, proferidas por el Gobernador del Guaviare, mediante las cuales se declaró la caducidad de los contratos S032000C y 1019500102.

ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2001, la asociación Guaviare 2000 ESS ejerció, por medio de apoderado, la acción contractual en contra del Departamento del Guaviare, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Resolución 0146 expedida el 5 de marzo de 2001 por el Gobernador del

Departamento del Guaviare, mediante la cual se declaró la caducidad de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado S03-2000C y 1019500102 ESS. - Resolución 0344 de 9 de mayo de 2001, expedida por el Gobernador del Departamento del Guaviare, mediante la cual se confirmó la declaración de la caducidad de los aludidos contratos. Adicionalmente, solicitó que se condene a la Entidad demandada a reparar el daño ocasionado, pagando a la sociedad actora o a quien represente sus derechos una suma superior a $1.500.000.000. En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de las citadas Resoluciones, con la finalidad de “dejar sin efecto jurídico alguno temporalmente la declaración de caducidad de los contratos S03-2000C y 1019500102, del 1 de abril y del 1 de octubre de 2000 respectivamente”. Afirmó que la Resolución por medio de la cual se declaró la caducidad crea “severos e injustos” perjuicios económicos al contratista, afecta su reputación comercial y profesional e impide, que vuelva a contratar con la Administración, por lo cual puede considerarse que ocasiona la “muerte civil del contratista”. Sostuvo que las resoluciones, cuya nulidad se solicita, vulneran los Artículos 3, 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., aplicables a la actuación contractual de la Administración por expresa remisión del Artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Agregó que, en la expedición de las Resoluciones demandadas, se violó el debido proceso, pues la declaración de caducidad de los contratos y su

confirmación se fundamentan en circunstancias de hecho desconocidas por el contratista, “ supuestamente probadas sin su citación y audiencia y sin que se le hubiera dado la oportunidad de contrainterrogar a los supuestos testigos.” Adujo que se violó el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la caducidad de un contrato se declara, ante el incumplimiento del contratista “que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato”. Finalmente, sostuvo que es procedente la suspensión provisional de las Resoluciones mencionadas, dado que fueron expedidas sin fórmula de juicio y con abierta violación al debido proceso. La providencia recurrida El 12 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar la solicitud de suspensión provisional pues consideró que las Resoluciones, cuya suspensión se solicita, no se encuentran en manifiesta contradicción con una norma superior y no se demostró que de la aplicación de las mismas se derive algún perjuicio para del demandante. Recurso de apelación El 2 de abril de 2002, el apoderado de la parte demandante apeló el auto que negó la solicitud de suspensión provisional. En la sustentación del recurso reiteró los argumentos expresados en el memorial de solicitud de suspensión provisional y citó la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Expediente No. 14821, en la cual se decidió decretar la suspensión provisional. CONSIDERACIONES El artículo 152 del C.C.A establece los requisitos para la procedencia de la

suspensión provisional de los actos administrativos. En el numeral segundo del mencionado artículo se dispone que es necesario que el acto atacado viole, de modo manifiesto, la norma superior invocada como fundamento de la demanda y que tal violación surja de la confrontación directa de los textos, o de los documentos públicos allegados con la solicitud. En este caso, la Sala encuentra que al comparar el texto de las Resoluciones 0146 de 5 de marzo de 2001 y 0344 de 9 de mayo del mismo año junto con las pruebas que obran en el expediente, y los artículos invocados por el actor como vulnerados, no aparece la manifiesta violación exigida por la ley. En efecto, en el expediente obra copia de la Resolución No. 0344 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y, en la misma, la entidad sostuvo que no vulneró el derecho al debido proceso porque en repetidas ocasiones requirió al contratista para que cumpliera lo pactado en el contrato. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que es necesario, antes de declarar la caducidad de un contrato, adelantar un procedimiento en el que se le permita a la parte afectada ejercer su derecho de defensa. Se ha dicho que lo mínimo que debe hacer la entidad contratante es requerir al contratista para que cumpla el contrato. “La entidad demandada actuó con fundamento en un hecho que calificó de inmediato como de incumplimiento grave. En estas condiciones, la contratista fue sorprendida con la terminación del contrato sin que hubiera mediado procedimiento administrativo alguno sobre su conducta. Distinto sería el caso cuando el contratista incumplido al menos está

advertido de las consecuencias de su proceder en cuanto la administración le haya dado a conocer los diferentes factores que constituyen incumplimiento (requerimientos, apremios por retardo, órdenes previas, avisos por faltantes, etc.), con lo cual la declaratoria de caducidad no siempre será intempestiva y permitirá un análisis particular de los antecedentes en cada caso”1. (subraya la Sala) Teniendo en cuenta que, tanto en la resolución 0146 de 2001(por medio de la cual se decretó la caducidad) como en la 0344 de 2001 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición) la entidad afirmó que, antes de imponer la sanción, requirió al contratista para que cumpliese sus obligaciones contractuales2, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 24 de septiembre de 1998, Exp. 14821. 2 Dice la resolución 0146, por medio de la cual “se declaró la caducidad de un contrato de administración de régimen subsidiado” “A pesar de los requerimientos hechos tanto por la secretaría departamental de salud como por la Superintendencia Nacional de Salud, dicha ARS no no se observa prima facie la contradicción entre las normas y los actos administrativos demandados. En efecto, la determinación de la ilegalidad de dichos actos demanda una discusión probatoria que permita al juez tener certeza sobre lo sucedido en el proceso que precedió su expedición, o sobre la ausencia absoluta del mismo. En conclusión, al no concurrir los requisitos legales para la procedencia del decreto de suspensión provisional, la Sala confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 12 de marzo de 2002. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JESÚS MARÍA CARRILLO B. ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR aclara su situación frente a este incumplimiento” Dice el acto que resuelve el recurso que”No le asiste razón al apoderado del recurrente cuando afirma que no se le dio oportunidad para aclarar la circunstancias de su incumplimiento y cuando concluye que no se le garantizó el debido proceso. Como se dijo antes, existen pruebas fehacientes que demuestran lo contrario de su afirmación.”

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