CE-50001-23-31-000-2001-0041-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-0041-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
POLICIA NACIONAL - Beneficio de reclusión en su unidad o centro especial / DERECHO A LA VIDA - Reclusión de miembro de la policía Los artículos 402 y 403 del C.P.P., dejan ver que el miembro de la Policía Nacional sí tiene derecho al beneficio de reclusión en su UNIDAD o en un centro de reclusión especial, no común, cuando soporta una decisión de pérdida de libertad. Además que aún cuando la persona sea ex servidor goza del beneficio de reclusión en centro especial. El demandado en la impugnación adujo, de una parte, la condición de alta peligrosidad del sindicado y, de otra, la falta de seguridad de la instalación de la policía. A más que estos hechos no se probaron no encuentra la Sala que esos hechos, si estuvieran probados, originen jurídicamente derecho para el demandado para exonerarse de cumplir el mandamus judicial de tutela relativo a que en esa instalación policial se recluya a la persona sindicada.
Nota de Relatoría: Ver sentencias T-279/98, y T-153/98 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0041-01(AC)
Actor: MARIBEL MURILLO BERMUDEZ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida, el día 7 de marzo de 2001, por el
Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la vida y, en consecuencia, ordenó: “conforme lo disponen los artículos 402 y 403 del C. de P.P. y el artículo 29 de 1993, el traslado del ciudadano BRAULIO DÍAZ FONTECHA, a la Unidad a la que pertenezca o a un centro de reclusión especial. Ordenar al INPEC y al Comandante de Policía del Meta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, le den cumplimiento a esta sentencia” (fol. 93).
II. Antecedentes
A. Demanda: La presentó la señora Maribel Murillo Bermúdez ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio el día 19 de febrero de 2001; fue dirigida contra el
Comandante de Policía del Meta.
1. Hechos:
a. La demandante dice ser la esposa de Braulio Díaz Fontecha, persona que fue miembro activo en la Estación de Policía de San Juan de Arama (departamento del Meta). b. Dicho señor es ex - patrullero de la Policía Nacional; fue recluido en las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Villavicencio como presunto responsable del homicidio de un oficial de la Policía Nacional, que ocurrió el día 20 de septiembre de 2000. c. El juez 67 de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica al señor Díaz, dejándolo a disposición de la Fiscalía 11 Especializada, la cual ordenó la continuidad de la privación de la libertad en sus instalaciones, debido a que a
dicho señor se le imputa el punible en ejercicio del cargo, situación que le otorga beneficios administrativos y carcelarios. d. Esos beneficios cesaron por mandato ilegal de la policía cuando se ordenó trasladar al señor a la Cárcel Distrital de Villavicencio; la Fiscalía 11 Especializada no fue la que ordenó el traslado de la SIJIN a dicho centro carcelario; tal traslado se ejecutó el 19 de febrero siguiente (fols. 1 y 2).
2. Pretensiones.
Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso del señor Braulio Díaz Fontecha y que, en consecuencia, se ordene la cesación de la vulneración de tales derechos y se le restablezca a las circunstancias anteriores al traslado ilegal y arbitrario a una cárcel (fols. 1 y 40).
B. Trámite:
a. Al día siguiente de la presentación de la demanda el secretario del Juzgado en el cual se presentó dejó constancia de su verificación, por llamada telefónica, de que el señor Braulio Díaz Fontecha se encuentra a disposición de la Fiscalía 11 Especializada de esa ciudad (fol. 43). b. Ese mismo día el Juez remitió el expediente a la Oficina Judicial para que el asunto sea repartido al Tribunal Administrativo del Meta (fol. 44). c. Ante tal situación la demandante presentó un escrito para ratificar su demanda. Afirmó que le sorprende el hecho de que el Juzgado sólo llamara al Jefe de la SIJIN para constatar que el señor Díaz no había sido trasladado, sin
verificar el libro donde consta su salida a la cárcel; solicitó como pruebas: la citación de algunos policías para que den fe de ese hecho; una inspección judicial a los libros de minuta de guardia y de retenidos de la SIJIN con el fin de verificar los hechos y requirió al juez para que le ordene al Comandante de Policía del Meta que se le dé un trato digno a su esposo (fols. 1 a 41; 48 y 49). d. Repartido el asunto en el Tribunal Administrativo del Meta se admitió la demanda y se ordenó notificar. e. El día 21 de febrero de este año el Jefe Seccional de la Policía Judicial enteró al Tribunal de que el señor Díaz está recluido en la Unidad de la Seccional de la Policía Judicial, a órdenes de la Fiscalía 11 (fol. 57). f. El día 23 siguiente, la Policía contestó la demanda; admitió que Díaz Fontecha fue empleado de la Policía en condición de patrullero; alegó que esta persona es de alta peligrosidad y señaló que por resolución 03997 de 24 de noviembre de 2000 fue retirado del servicio (hechos 1, 4 y 7 del memorial); adujo que los hechos se presentaron en actos fuera del servicio y de sus funciones como miembro de la Policía Nacional; que el señor Díaz Fontecha, inicialmente, permaneció privado de su libertad en la SIJIN, mientras se determinaba el lugar definitivo de reclusión; que debido a su alto grado de peligrosidad, por la calidad del hecho punible a él imputado, se ofició al INPEC y a la Fiscalía Once
Especializada, solicitando ordenara el traslado a una cárcel común; que nunca ordenó el traslado a una cárcel común; simplemente lo solicitó ante las autoridades competentes, de acuerdo con la sentencia No. T-847 de 2000 de la Corte Constitucional que dice que las Estaciones de Policía no son aptas para la custodia de personas sindicadas o condenadas (fols. 59 a 62). g. El Tribunal el día 27 siguiente ordenó notificar la existencia del proceso a la Fiscalía Once Especializada y decretó como prueba la citación de Braulio Díaz Fontecha. Dicho señor fue oído ese mismo día en declaración; indicó que su esposa es la demandante; que sí es cierto que lo trasladaron de la SIJIN a la cárcel y que luego fue trasladado de nuevo a la SIJIN; que lo encerraron en un calabozo y lo tratan inhumanamente. h. La Fiscalía afirmó que: · el mencionado ciudadano, al momento de ocurrir el hecho por el que se le investiga era servidor de la Policía Nacional y por tal situación especialmiembro o ex servidor de la Policía Nacionalinstituida en el artículo 402 del C.P.P., debía estar recluido, como consecuencia de su privación de la libertad, en el Comando de la Policía del Meta porque en Villavicencio no se cuenta con centros de reclusión especiales; · la Comandancia de la Policía del Meta, sin tener en cuenta el artículo 402 citado, rehusó recibir al sindicado porque las instalaciones de la Policía no son sitios de reclusión; por consiguiente lo remitió a la SIJIN y al Primer Distrito de la Policía de Villavicencio hasta que ampliara indagatoria y se
decidiera el sitio en el cual debía continuar privado de la libertad; · luego, se ordenó la remisión del señor Díaz a la cárcel de Facatativá, lugar de reclusión para los agentes de la Policía Nacional porque no es un retenido común y corriente, pero se recibió una respuesta negativa de la Policía; · ante esa negativa, se dispuso remitir al señor Díaz a la Cárcel de Chiquinquirá; · después, el Comandante de la Policía del Meta solicitó que el sindicado fuera remitido a una cárcel común, petición que fue avalada por el Juez de Primera Instancia Zona 14, adscrito al Departamento de Policía Meta, quien no tiene calidad de sujeto procesal. · El 19 de febrero de 2001, la Fiscalía recibió la Resolución 00241 del INPEC por medio de la cual se ordena el traslado del sindicado a la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, a solicitud del Comandante del Departamento de Policía del Meta. · La Fiscalía considera que mientras se culmina la etapa instructiva, el sindicado debe permanecer en las instalaciones del Comando como lo ordena el artículo 402 del C.P.P., a falta de centro especial, así como permanecen cuatro policiales más, de quienes el Comando no ha solicitado su remisión a otros centros carcelarios, pese a que sus conductas no se cometieron en actos del servicio ni con ocasión del mismo, por lo que debe prevalecer el derecho a la igualdad. · Por último señaló que para evacuar pruebas en la etapa instructiva así como para realizar notificaciones y mientras permanece por cuenta de ese Despacho, el sindicado debe permanecer en Villavicencio (fols. 50 y 51; 68 y
69; 72 y 73; 75 a 77).
C. Sentencia impugnada: Tuteló el derecho fundamental a la vida y ordenó el traslado del señor Díaz Fontecha a la unidad a que pertenezca o a un centro de reclusión especial; después de aludir a la función de la Policía, sobre el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, concluyó que sus miembros están investidos de un fuero especial, entendido como aquel privilegio, prerrogativa o derecho que se le reconoce a ciertas personas por la actividad y la naturaleza misma de sus funciones; refirió a los artículos 402 y 403 del C.P.P. y 29 de la ley 65 de 1993; agregó que estas disposiciones no supeditan ni condicionan el beneficio de reclusión en centros especiales a que el hecho haya sido cometido en actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones, pues si lo hubiera condicionado no habría extendido el beneficio a los ex - servidores; que pese a la facultad que le otorga la ley (art. 405 del C.P.P.) al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, al poder ordenar el traslado de persona privada de la libertad a lugar diferente al que se encuentra detenido, está condicionada a que el estado de salud de la persona así lo amerite o a que no corra peligro la integridad física; del texto de la norma se infiere que el traslado jamás se cumplirá en perjuicio del detenido y menos en contraposición a normas de aplicación especial.
Como conclusión, se dice que efectivamente el derecho fundamental a la vida del ciudadano Díaz Fontecha, amenaza ser vulnerado, en cuanto se disponga
su traslado a un sitio de reclusión diferente al establecido en la ley; si así se hace, es innegable que de ser recluido en una cárcel común, su vida estaría en inminente peligro, por tanto, se decide ampararle el derecho a la vida (fols. 81 a 94).
D. Impugnación: El Comandante del Departamento de Policía del Meta solicitó que se varíe la sentencia impugnada en el sentido de que las instalaciones de policía no son aptas, para la Corte Constitucional, para la reclusión de personas; que se indique otro lugar.
Consideró que no es procedente se entre a ordenar a la Policía Nacional la asignación del señor Díaz Fontecha, o se entre a ubicar en la Unidad de Policía a la cual pertenece por las siguientes razones: · Reitera que se trata de un individuo de un alto grado de peligrosidad por la calidad de los hechos punibles a él imputados. Es importante señalar que dentro de las instalaciones de la Policía Meta funcionan los colegios y la Clínica de la Policía lo que hace vulnerables a más de 4.000 personas. De otra parte, algunas instalaciones de la Policía Nacional que funcionan en el departamento, no tienen la capacidad logística y de recurso humano para ofrecer las condiciones mínimas de un centro carcelario. · El Comando de Policía Meta jamás ordenó el traslado del señor Braulio Díaz Fontecha a una cárcel común; sencillamente, le solicitó a las autoridades competentes su reubicación, teniendo en cuenta la sentencia No. T-847 de 2000, en donde se señala que las Instalaciones de Policía no son aptas para
la custodia de personas sindicadas o condenadas; además, hay que proteger a estas personas de ser objeto de tratos inhumanos o degradantes. · Según la ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección del INPEC y a sus funcionarios de ejecución de penas la atribución de reubicar al señor Díaz Fontecha en un centro especial. · Es importante anotar que el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la institución al señor Díaz Fontecha, lo que hace que pierda los derechos conferidos en su calidad de miembro de la Policía Nacional. · Teniendo en cuenta el texto del artículo 29 de la ley 65 de 1993, el Comandante de la Policía Nacional solicita se estudie la posibilidad de ubicar al señor Díaz Fontecha en un centro carcelario que ofrezca las condiciones mínimas, para asegurar su derecho a la vida, por sus condiciones de alta peligrosidad que pondrían en alto riesgo las instalaciones de la Policía como el centro carcelario de la misma ubicado en el municipio de Facatativá, el cual por el momento no dispone de la capacidad suficiente para alojarlo (fols. 103 a 108). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la impugnación del demandado contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la vida.
La impugnación cuestiona que la reclusión del señor Díaz Fontecha no puede estar al cuidado de una instalación de policía.
La Sala advierte que el demandado afirmó, más no probó que el señor Díaz Fontecha es en la actualidad un ex servidor de la Policía Nacional. Por lo tanto encuentra que la orden del Tribunal relativa a que la reclusión del sindicado debe hacerse en la Unidad a la que pertenezca o en un centro especial tiene total amparo en la ley; así lo indicó puntualmente el Tribunal. La Sala acude a las normas indicadas por el a quo, las cuales no dejan duda sobre el derecho de los miembros de la policía o ex servidores de la misma para tener ese tipo de reclusión. En efecto las disposiciones sobre el punto son: El Código Penitenciario y Carcelario, contenido en la ley 65 de 1993,: “Artículo 29. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. … (destacado con negrilla por fuera del texto original)
El Código de Procedimiento Penal, estatuye: “Artículo 402. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de la privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de presiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios”. Artículo 403. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de presiones y cuerpo de policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión. Este derecho se extiende a los ex funcionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal”. Esas normas dejan ver que el miembro de la Policía Nacional sí tiene derecho al beneficio de reclusión en su UNIDAD o en un centro de reclusión especial, no común, cuando soporta una decisión de pérdida de libertad. Además que aún cuando la persona sea ex servidor goza del beneficio de reclusión en centro especial. Este punto no es nuevo en la jurisprudencia constitucional; la Corte Constitucional se ha pronunciado, en la más alta instancia, en los siguiente términos: “Esta Corte, al verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (artículo 29) del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al establecimiento de sitios especiales de reclusión con
destino a ciertas personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la advertencia de que ello no constituye un privilegio "sino una prudente medida de seguridad" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-394 de 1995. MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). "No puede olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado".
Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La Corte considera que, tal como lo reconoció la Juez de instancia, el hijo de la peticionaria se encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su integridad personal, habida cuenta de sus antecedentes en la actividad policiva. Igualmente, en la sentencia No. T-153 de 1998 (MP. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), se expresó al respecto que: "De otro lado, el Código de Procedimiento Penal (art. 402), el Código Penal Militar (art. 631) y el Código Penitenciario y Carcelario (art. 27) disponen que los miembros de la Fuerza Pública cumplirán su detención preventiva “en centros de reclusión especialmente establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.” (1). El demandado en la impugnación adujo, de una parte, la condición de alta peligrosidad del sindicado y, de otra, la falta de seguridad de la instalación de la policía. A más que estos hechos no se probaron no encuentra la Sala que esos hechos, si estuvieran probados, originen jurídicamente derecho para el demandado para exonerarse de cumplir el mandamus judicial de tutela relativo a que en esa instalación policial se recluya a la persona sindicada: señor Díaz. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 1998; actor: Hugo Alberto Mena Murillo. Por lo tanto, de un lado, no hay lugar a modificar el aparte impugnado de la sentencia y, de otro, hay lugar a confirmar el fallo, pues el análisis de facto, las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales son atinadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 7 de marzo de 2001, por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Alier Hernández Enríquez Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar