CE-50001-23-31-000-2001-00415-01(22288)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-00415-01(22288)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO
DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO /
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO
EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO De los documentos allegados se desprende que existe certeza sobre la persona del deudor: municipio de Puerto López, toda vez que los documentos están firmados por los funcionarios competentes; sobre el monto de la obligación, la cual está expresamente consignada en el acta de recibo de la obra y de la orden de pago correspondiente y es exigible desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual se presentó cuenta de cobro (…). Por lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos allegados cumplen con los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / MANDAMIENTO EJECUTIVO Como quiera que a la fecha de presentación de la demanda –16 de octubre de
2001las pretensiones económicas ascendían a la suma de $31.333.764, que resultan de sumarle al capital ($18.959.170) los intereses causados hasta esa fecha ($12.374.594), liquidados en la forma prevista en el art. 1º del decreto 679 de 1994, acorde con lo pedido en la segunda de las pretensiones de la demanda, la sala tiene competencia para decidir el recurso de apelación, en tanto para el año de presentación de la demanda eran de doble instancia los asuntos de cuantía superior a $26.390.000 (decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 1
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /
CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN
DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTÉNTICA DEL TÍTULO VALOR / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
AUTÉNTICO
[E]l título ejecutivo en esta jurisdicción debe estar constituido por el contrato estatal o por éste y otros documentos, en cuyo caso se estaría frente a un título ejecutivo complejo. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 251 del C. de P.C., los contratos suscritos por la administración son documentos públicos, ya que en su conformación interviene un funcionario público, en ejercicio de su cargo.
Por tratarse de un documento público, el valor probatorio de la copia del contrato suscrito por la administración está sometido a las condiciones legales exigidas por el artículo 254 del C. de P. C., esto es, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del documento en copia simple y su valoración probatoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 5 de abril de
2001, rad. 17784, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DEL TÍTULO VALOR /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO
EJECUTIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[L]as copias auténticas que se allegaron como fuente de recaudo, cumplen con los requisitos exigidos por el art. 254 del C. de P.C. (ord. 1º), por cuanto fueron
autorizadas por funcionario administrativo, razón por la cual pueden apreciarse y tienen el mismo valor de los originales, lo cual significa que además de probar la existencia del título y de la obligación, prestan mérito ejecutivo en los términos del art. 251 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
ORDINAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de la copia autentica de documento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de mayo de 1999, rad. 15759, C. P. Daniel Suarez Hernández y del 23 de noviembre de 2000,
rad. 18449, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / MEDIDA
CAUTELAR DE EMBARGO / AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR
DE EMBARGO / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR En cuaderno separado, el ejecutante solicitó se decreten medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas del municipio de Puerto López, en los bancos Megabanco S.A., Ganadero Y Agrario de esa población. De acuerdo con el inciso 10 del art. 513 del C. de P.C., prestó caución por un valor de (…), equivalente al 10% de la obligación,
respaldada en la póliza judicial procesos ejecutivos No. pj 076609, otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia. La Sala accederá a la anterior solicitud, en los términos de los artículos 513 y ss, 681 num 11 y 684 inciso 2º del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 684
INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 NUMERAL 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 INCISO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00415-01(22288)
Actor: FAISEL ANDRES PERALTA NOVOA
Demandado: MINICIPIO DE PUERTO LÓPEZ (META) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de Noviembre de 2001, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado y por consiguiente, las medidas cautelares solicitadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 16 de octubre de 2001 el actor, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Puerto López, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago contra
el municipio de Puerto López (Meta), a favor de mi representado FAISEL ANDRES PERALTA NOVOA por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($18’959.170.oo) como saldo a su favor según acta de recibo final de obra correspondiente al contrato administrativo de obra pública No. 021 de 1997 y orden de pago No. 2332 de diciembre 17 de 1997.” “SEGUNDA: CONDÉNESE al ejecutado al pago de los intereses moratorios sobre el saldo de ($18.959.170.oo) liquidados conforme lo señalado en el articulo 1 del decreto 679 de 1994 que reglamentó el articulo 4 numeral 8 inciso segundo de la ley 80 de 1993, causados desde el 17 de octubre de 1997 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación.”
2. El Tribunal negó el mandamiento de pago solicitado por considerar que: “ (...) B.- Examinados los documentos adjuntos a la demanda, se advierte claramente que el ejecutante no aporta el original de todos los documentos que integran el titulo ejecutivo complejo.” “III.- Como se observa las fotocopias autenticadas de los títulos ejecutivos no son aptos para predicar la ejecución reclamada, ellos pueden servir de prueba sobre la existencia de la obligación y la existencia de los mismos.” Para reafirmar la importancia de los documentos originales cuando se pretende se libre mandamiento de pago, señala la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en pronunciamiento del 18 de junio de
1998, expediente 14.917.” “ .... al respecto es necesario recordar que la fotocopia de un título ejecutivo no presta mérito ejecutivo sino que únicamente sirve como prueba de la existencia del mismo y de la existencia de la obligación.”
3. El actor interpuso recurso de apelación para que sea revocada la decisión del Tribunal y en su lugar se admita la demanda, se dicte mandamiento de pago y se ordene la práctica de las medidas cautelares solicitadas. Afirma que “Los documentos aportados al proceso en copia auténtica contrato de obra No. 021 de 1997, Acta de recibo, modificatorio y pago final del contrato No. 021 de 1997, orden de pago No. 2332 del 17 de Diciembre de 1997, diligencia de conciliación adelantada en la Procuraduría 49 Judicial del Meta del 16 de marzo de 1999 y del certificado de Disponibilidad No. 1372 de julio 21 de 1997, dan cuenta de la existencia de una obligación de crédito clara, expresa y exigible en favor de FAISEL ANDRES PERALTA NOVOA y en contra del Municipio de PUERTO LOPEZ.” Dichos documentos conforman una unidad jurídica y emanada del deudor (sic); igualmente, es la obligación clara como quiera que aparece debidamente determinada en el título, es inteligible en un solo sentido; es expresa por cuanto aparece manifiesta la obligación en la redacción de todos los documentos, es decir, es nítido el créditodeuda que en ellos aparece; por último, es exigible toda vez que es demandable su cumplimiento por no estar pendiente plazo o
condición. “Dentro de los requisitos de forma se exige en los términos del articulo 488 del Código de Procedimiento Civil el documento en el cual está contenida la obligación, con el carácter de auténtico. (...) En cuanto a la calidad de auténtico de un documento lo es cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y se presume su autenticidad en los términos del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil de manera general y del articulo 12 de la Ley 446 de 1998 manera excepcional para los documentos privados.” “Los documentos base para conformar el titulo ejecutivo contra el Municipio de PUERTO LOPEZ de manera inequívoca dan certeza de provenir del deudor toda vez que al respaldo de los mismos traen la siguiente inscripción: “La presente copia auténtica del original que reposa en los archivos de la Alcaldía Municipal…” acompañados de la firma del funcionario y sello de la Secretaría del (sic) Gobierno de la Alcaldía. (...) “Si el titulo ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación, expresa y exigible, no cabe duda que los documentos base de la acción constituyen titulo ejecutivo porque en ellos se incorporan el derecho contra el obligado. De manera complementaria la certeza de la obligación le imprime validez a los documentos tal como quedo atrás señalado. Entonces están dados los presupuestos para demandarse expresamente las obligaciones.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como quiera que a la fecha de presentación de la demanda –16 de octubre de 2001las pretensiones económicas ascendían a la suma de $31.333.764, que resultan de sumarle al capital ($18.959.170) los intereses causados hasta esa
fecha ($12.374.594), liquidados en la forma prevista en el art. 1º del decreto 679 de 1994, acorde con lo pedido en la segunda de las pretensiones de la demanda, la sala tiene competencia para decidir el recurso de apelación, en tanto para el año de presentación de la demanda eran de doble instancia los asuntos de cuantía superior a $26.390.000 (decreto 597 de 1988).
2. Ha sido tesis reiterada de esta Corporación que el título ejecutivo en esta jurisdicción debe estar constituido por el contrato estatal o por éste y otros documentos, en cuyo caso se estaría frente a un título ejecutivo complejo.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 251 del C. de P.C., los contratos suscritos por la administración son documentos públicos, ya que en su conformación interviene un funcionario público, en ejercicio de su cargo. Por tratarse de un documento público, el valor probatorio de la copia del contrato suscrito por la administración está sometido a las condiciones legales exigidas por el artículo 254 del C. de P. C., esto es, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: “1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”1
3. Los documentos allegados para la ejecución en el presente proceso prestan mérito ejecutivo El actor adjuntó a la demanda como fuente de recaudo copia auténtica de los 1 En tal sentido, pueden consultarse los autos del 25 de junio de 1999, exp. 15.370; 5 de abril de 2001, exp. 17.784 y del 13 se septiembre de 2001, exp. 19.819. siguientes documentos : a). Del contrato No. 021 de 1997, suscrito por el alcalde municipal de Puerto López y el demandante, por el cual éste se comprometió a ejecutar “el mejoramiento y ampliación red alcantarillado Barrio Bello Horizonte”, en un plazo de 90 días y por un valor de $38.039.900 (fls.6 a 11). b). Del acta de recibo, modificatoria y pago final del contrato 021 de 1997, firmada el 15 de octubre de 1997 por el alcalde, el secretario de obras públicas, el contratista y el interventor (fls12 y 13), en la cual se consignó:
TOTAL OBRA EJECUTADA $37.979.120
(...)
VALOR TOTAL DEL CONTRATO $38.039.900
MENOS VALOR ANTICIPO DEL $19.019.950
CONTRATO
MENOS DIFERENCIA DE LO $60.780
EJECUTADO VALOR TOTAL A PAGAR $18.959.170 c). De la orden de pago No. 2332 con fecha diciembre 17 de 1997, por valor de $18.959.170, de la cual una vez se realizan los descuentos de ley, arroja un neto a pagar por $17.935.338, por concepto de “saldo a pagar del contrato de obra No.
021 de 1997 correspondiente al MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN RED DE ALCANTARILLADO BARRIO BELLO HORIZONTE, según documentación adjunta” (fl.14). d). Del acta de conciliación prejudicial, del 17 de marzo de 1999 , en la cual se manifestó por parte del apoderado del municipio de Puerto López: “... por parte del Municipio no existe ningún ánimo conciliatorio en las pretensiones de la presente diligencia, en razón a que dichos recursos, es decir los destinados para el cumplimiento del contrato materia de esta conciliación, se encontraban en la Caja de Vivienda Popular... y hasta la fecha no conocemos ninguna decisión por parte de esta entidad financiera, para garantizar estos dineros y consecuencialmente poderle responder al contratista” (fl. 15). e). Del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1372 del 21 de julio de 1997 para amparar el compromiso del contrato por $38.039.900 (fl. 17). Todas las copias de los documentos relacionados tienen la siguiente constancia, firmada por la secretaria de gobierno de la alcaldía popular de Puerto López: “la presente copia auténtica del original que reposa en los archivos de la Alcaldía Municipal ... 11 JUL 2001” En este orden de ideas, las copias auténticas que se allegaron como fuente de recaudo, cumplen con los requisitos exigidos por el art. 254 del C. de P.C. (ord. 1º), por cuanto fueron autorizadas por funcionario administrativo, razón por la cual pueden apreciarse y tienen el mismo valor de los originales, lo cual significa que además de probar la existencia del título y de la obligación, prestan mérito
ejecutivo en los términos del art. 251 ibídem.2
4. Los documentos allegados contienen una obligación clara, expresa y exigible De los documentos allegados se desprende que existe certeza sobre la persona del deudor: municipio de Puerto López, toda vez que los documentos están firmados por los funcionarios competentes; sobre el monto de la obligación, la cual está expresamente consignada en el acta de recibo de la obra y de la orden de pago correspondiente y es exigible desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la 2 La sala consideró en providencia del 18 de junio de 1998, exp. 14.917, en la cual se fundamentó el a quo para negar el mandamiento de pago solicitado, que las fotocopias auténticas no prestaban mérito ejecutivo. Sin embargo, dicho criterio se rectificó posteriormente con base en lo dispuesto en el art. 12 de la ley 446 de 1998, tal como se destacó en las providencias del 6 de mayo de 1999, exp. 15.759 y del 23 de noviembre de 2000, exp. 18.449. cual se presentó cuenta de cobro (fl. 14).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos allegados cumplen con los requisitos del artículo 488 del C. de P.C., es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
5. Las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.
En cuaderno separado, el ejecutante solicitó se decreten medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas del municipio de Puerto López, en los bancos MEGABANCO S.A., GANADERO Y AGRARIO de esa población. De acuerdo con el inciso 10 del art. 513 del C. de
P.C., prestó caución por un valor de $4.500.000, equivalente al 10% de la obligación, respaldada en la póliza judicial procesos ejecutivos No. pj 076609, otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia (fl. 18). La Sala accederá a la anterior solicitud, en los términos de los artículos 513 y ss, 681 num 11 y 684 inciso 2º del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de noviembre de 2001 en su lugar se dispone: PRIMERO: LIBRASE mandamiento de pago a favor del señor FAISEL ANDRES PERALTA NOVOA y en contra del municipio de Puerto López (Meta) por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS MCTE ($18’959.170.oo), moneda corriente, por concepto de capital.
SEGUNDO: Igualmente se libra mandamiento de pago a favor de FAISEL ANDRES PERALTA NOVOA y en contra del municipio de Puerto López (Meta) por los intereses moratorios, los cuales se liquidarán sobre el capital anterior, con base en el art. 1º del decreto 679 de 1994, reglamentario del art. 4 ord. 8º de la ley 80 de 1993.
Las sumas de capital y los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstos en el artículo 521 del C. de P.C.
TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que el municipio de Puerto López tenga o llegare a tener depositadas en cualquiera de las cuentas bancarias que posee en el Banco MEGABANCO, GANADERO O AGRARIO, sucursales del municipio de Puerto López, hasta por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000,oo), Dichas corporaciones, deberán consignar las sumas retenidas (por el valor total o parcial, de acuerdo al monto de los depósitos que posea el municipio en cada una de las cuentas) en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Meta, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación.
Por secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación líbrense los anteriores oficios, con la advertencia de que las respuestas deben ser enviadas al Tribunal Administrativo de Meta.
CUARTO: La presente providencia se notificará personalmente a la entidad territorial demandada y se le hará entrega de la copia de la demanda y sus anexos
(art. 505 del C. de P.C.). Tal previsión será cumplida por el Tribunal Administrativo del Meta.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, OFICÏESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN
JESÚS MARÍA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente Sala