CE-50001-23-31-000-2001-00530-01(22719)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-00530-01(22719)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL/ APELACIÓN DE AUTO – Niega / RECHAZO DE LA DEMANDA – Falta de jurisdicción / REMISIÓN POR FALTA
DE COMPETENCIA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer de procesos ejecutivos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sólo de procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal / FALTA DE JURISDICCIÓN – Contribución por valorización De conformidad con las previsiones del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa, tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos, pero, cuando se trate, directa o indirectamente de títulos ejecutivos de origen contractual estatal, siempre y cuando el contrato sea de aquellos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. […] Como con la demanda presentada se pretende el cobro de una contribución por valorización, fácilmente se advierte que esta jurisdicción sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos, en los cuales el título de ejecución se derive de un contrato estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
JURISDICCIÓN COACTIVA – Naturaleza administrativa / JURISDICCIÓN COACTIVA – Definición / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – El establecimiento, distribución y recaudo corresponde a la respectiva entidad territorial que ejecute las obras / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA – Para cobrar la contribución pro valoración / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL – Cuando la entidad o el ente territorial no posee la infraestructura para adelantar el cobro, salvo que se trate de créditos contractuales, debe acudir como cualquier acreedor ante el juez de la jurisdicción civil Ahora bien, sobre la naturaleza de la jurisdicción coactiva, la Corte Constitucional, en sentencia de 8 de junio de 200, expediente C-666, […] ha señalado que es de naturaleza administrativa, […] Así las cosas, la jurisdicción coactiva puede entenderse como una facultad que tiene el Estado para cobrar directamente las deudas fiscales a cargo de los contribuyentes. […] Los artículos 177 y 183 del decreto ley 1222 de 1986 establecen de una parte, que el establecimiento, distribución y recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras y, de otra parte, que su cobro se hará por jurisdicción coactiva siguiendo el procedimiento especial fijado por el decreto ley 01 de 1984, para lo cual deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que conocerán de los juicios por jurisdicción coactiva, los cuales quedarán investidos de dicha jurisdicción al igual que los tesoreros especiales encargados del recaudo de esas contribuciones. Ahora bien, como el demandante reclamó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, ésta jurisdicción si tiene competencia
para adelantar el cobro de la referida contribución, la Sala precisa que en materia de procesos ejecutivos sólo conoce de los contractuales y sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental y municipal, está referida pero a las demandas que se promuevan en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no para la acción ejecutiva que se intentó dentro de esta actuación. De otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, el propio Estado acreedor puede tener dentro de su estructura una para ejercer jurisdicción coactiva, es ésta institución en principio, es el mecanismo a través del cual puede ejecutar forzadamente a sus deudores. Pero cuando no posee la infraestructura para adelantar el cobro, salvo que se trate de créditos contractuales, debe acudir como cualquier acreedor ante el juez de la jurisdicción civil. Así las cosas, dando aplicación al numeral 11 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al juez del circuito, disposición según la cual corresponde a los jueces del circuito conocer en primera instancia de los procesos que no estén atribuidos a otro juez, como quiera que el Instituto de Valorización del Meta no cuenta con tesoreros ni funcionarios para adelantar el juicio de jurisdicción coactiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 177 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00530-01(22719)
Actor: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEL META
Demandado: SOCIEDAD INCIPES LIMITADA Referencia: PROCESO EJECUTIVO - APELACIÓN AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 18 de diciembre 18 de 2001 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se resolvió: “ PRIMERO : RECHAZAR por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva instaurada por el INSTITUTO DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL DEL META “INVALMETA” contra la sociedad INCIPES LIMITADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
“…”.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda El 3 de diciembre de 2001 (fls. 2 a 5 cdno. 2), El Instituto de Valorización del Meta “INVALMETA”, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, en contra de INCIPES LIMITADA, para que se libre mandamiento de pago en su favor, por las siguientes sumas: “1. Por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($18.081.519.oo), como valor de la contribución asignada en la resolución No. 002
de octubre de 1998, a INCIPES LIMITADA y, representados en la certificación, proferida por el Jefe de la Unidad Contable y Financiera del INVALMETA. “2. Por los intereses legales de mora al porcentaje legal, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, pertenecientes a la suma antes mencionada y hasta que se verifique su pago”. “3. Por los intereses de financiación desde el mes de septiembre de 1999 a una tasa del interés bancario para crédito ordinario, según lo establecido por la Superintendencia Bancaria, hasta el momento en que se cancele la totalidad de la obligación. “4. En su oportunidad se condenará en costas a la parte demandada”. De la demanda se desprende que el Instituto de Valorización del Meta “INVALMETA”, asignó una contribución por valorización, que ascendió a $18.081.519, en virtud del beneficio que recibió el predio denominado La Corocora de propiedad de la Sociedad INCIPES LIMITADA, por la obra que realizó denominada “Sello en concreto asfáltico de 2.600 metros lineales (ml), ampliación, pavimentación y obras complementarias de 11.380 ml de la Vía CatamaCaños Negros, en una longitud de 14 KM”.
2. La providencia impugnada El 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 23 a 29 cdno.1), rechazó la demanda, por encontrar que la competencia para el cobro de obligaciones que consten en títulos ejecutivos que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero, en favor de la Nación, las
entidades territoriales y sus establecimientos públicos, se ejecutaran por el trámite de la jurisdicción coactiva de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Señaló el a-quo, que el juez administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos originados en controversias derivadas de contratos estatales, según lo consagra el artículo 75 de la Ley 80 de 19993. Agregó, que la contribución de valorización de obras de interés público que beneficia propiedades raíces se encuentra regulada en el artículo 176 y s.s del Decreto 1222 de 1986, norma que dispuso, que para el recaudo de esos dineros debían crearse los cargos respectivos e indicó expresamente que ellos tendrían jurisdicción coactiva, la que también es facultad del tesorero de la entidad que se encuentra designada a cumplir esa misión.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, (fls.30 y 31 cdno.1), argumentando que no es cierto que los tribunales contencioso administrativos puedan conocer únicamente de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, porque de ser así se estaría desconociendo lo regulado en los artículos 129 a 132 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasa y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales.
Precisa que la obligación que pretende ejecutar es una contribución
del orden departamental, que el Instituto de Valorización del Meta no cuenta con la jurisdicción coactiva que le permita adelantar procesos de recuperación de la cartera morosa, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción contenciosa avocar el conocimiento del asunto; agregó que si bien el decreto ley 1222 de 1986 dispone la posibilidad de ejercer un cobro coactivo directo por parte de la entidad estatal, éste sólo podrá darse cuando existan los cargos o funcionarios competentes para ejercer esa función, lo cual en este caso no puede darse porque la entidad no ha creado el grupo de cobro coactivo, ni cuenta con una dependencia de tesorería o juez de ejecuciones fiscales que ejecute dichos actos. En consecuencia, solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, proceder a la admisión de la demanda. Mediante auto de 20 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de apelación. (fls.34 a 39 cdno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la providencia impugnada y enviará el expediente al juez del circuito quien es el competente, por las razones que se expondrán a continuación.
De conformidad con las previsiones del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa, tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos , pero, cuando se trate, directa o indirectamente de títulos ejecutivos de origen contractual estatal, siempre y cuando el contrato sea de aquellos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En auto de 12 de agosto de 1992, expediente 16124, actor: Leonardo
Abuchaibe Anichiarico, frente a los procesos ejecutivos de que debe conocer esta jurisdicción, sostuvo: “El actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, respecto de obligaciones definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (artículo 75), asuntos que, como se dijo, eran del conocimiento de la justicia ordinaria (…). “En adelante, pues; en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa existió una doble adscripción de competencia: a la jurisdicción ordinaria, por regla general (arts. 177 del C.C.A y 161 del Código de Procedimiento Civil) y a la administrativa contenciosa, en materia contractual (artículo 75 de la ley 80 de 1993). “1.2 La regla anterior fue recogida por la ley 446 de 1998 en el artículo 32, que reformó el artículo 87 del C.C.A, así: “De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. ( ). “En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas
por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. “El propósito de esta disposición no fue tanto el de atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venía prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con la plena aceptación de la jurisprudencia nacional, cuanto el de precisar el procedimiento a seguir en estos casos. “Lo que conviene aclarar, por las dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás laborales, de impuestos de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc”. Como con la demanda presentada se pretende el cobro de una contribución por valorización, fácilmente se advierte que esta jurisdicción sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos, en los cuales el título de ejecución se derive de un contrato estatal. Ahora bien, sobre la naturaleza de la jurisdicción coactiva, la Corte Constitucional, en sentencia de 8 de junio de 200, expediente C-666, actor Hernán Antonio Barrero Bravo, Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, ha señalado que es de naturaleza administrativa, donde expresó:
“La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que sólo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad”. “Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. “También se encuentra el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. “Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del
acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial, trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). “También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad”. En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos” “…”.. “…considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva”. ( ) “ De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor”. “Cabe recordar que la regla general consiste en que las
controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales”. Así las cosas, la jurisdicción coactiva puede entenderse como una facultad que tiene el Estado para cobrar directamente las deudas fiscales a cargo de los contribuyentes. El artículo 14 del decreto ley 1604 de 1966 dispone: “En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los departamentos, los municipios y el distrito especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva, tanto en primera como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de esas contribuciones”. Los artículos 177 y 183 del decreto ley 1222 de 1986 establecen de una parte, que el establecimiento, distribución y recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras y, de otra parte, que su cobro se hará por jurisdicción coactiva siguiendo el procedimiento especial fijado por el decreto ley 01 de 1984, para lo cual deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que conocerán de los juicios por jurisdicción coactiva, los cuales quedarán investidos
de dicha jurisdicción al igual que los tesoreros especiales encargados del recaudo de esas contribuciones. Ahora bien, como el demandante reclamó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, ésta jurisdicción si tiene competencia para adelantar el cobro de la referida contribución, la Sala precisa que en materia de procesos ejecutivos sólo conoce de los contractuales y sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental y municipal, está referida pero a las demandas que se promuevan en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no para la acción ejecutiva que se intentó dentro de esta actuación. De otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, el propio Estado acreedor puede tener dentro de su estructura una para ejercer jurisdicción coactiva, es ésta institución en principio, es el mecanismo a través del cual puede ejecutar forzadamente a sus deudores. Pero cuando no posee la infraestructura para adelantar el cobro, salvo que se trate de créditos contractuales, debe acudir como cualquier acreedor ante el juez de la jurisdicción civil. Así las cosas, dando aplicación al numeral 11 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al juez del circuito, disposición según la cual corresponde a los jueces del circuito conocer en primera instancia de los procesos que no estén atribuidos a otro juez, como quiera que el Instituto de Valorización del Meta no cuenta con tesoreros ni funcionarios para
adelantar el juicio de jurisdicción coactiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: MODIFICASE, la providencia impugnada, esto, es la proferida el 18 de diciembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:
1. RECHAZAR por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto de Valorización del Meta “INVALMETA” contra la Sociedad INCIPES LIMITADA., conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. REMITASE el expediente al Juez Civil del CircuitoReparto de Villavicencio, para su conocimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala