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CE-50001-23-31-000-2001-0076-01(AP-138)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-0076-01(AP-138)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN POPULAR - Procedencia del reconocimiento del incentivo / INCENTIVO - Procedencia de su reconocimiento frente a autoridad que permite daño al medio ambiente / SENTENCIA QUE APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTO - Derecho al incentivo a favor del demandante / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Canalización de aguas residuales / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA - Costos a cargo de las partes El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los puntos segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo, con la pretensión de obtener el reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y que sean los demandados quienes igualitariamente cancelen el valor total de la publicación del fallo en un diario de amplia circulación nacional y no conjuntamente por las partes intervinientes en el proceso como lo determina la sentencia que se impugna. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el demandante, en los procesos promovidos en el ejercicio de una acción popular, podrá recibir un incentivo que corresponde al juez determinar, entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos mensuales. Los artículos 79 y 80 de la Carta Política señalan de una parte, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y, de otra, que le corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales que correspondan, para lo cual debe planificar adecuadamente el manejo y desarrollo sostenible de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración o sustitución, según el caso. Pues bien, en desarrollo de la autonomía y competencias municipales, estas entidades también deben proteger

la integridad del ambiente, mediante la adopción de medidas educativas, correctivas y sancionatorias con el fin de obtener un ambiente sano que permita la convivencia social respetando la dignidad humana. Ignorar o no tomar estas medidas en su debida oportunidad, como en efecto no lo han realizado las autoridades demandadas, así hayan adelantado algunas obras sin obtener los resultados esperados, implica permitir negligentemente el daño al medio ambiente, lo cual constituye a su vez una amenaza y una lesión a la salubridad pública. El deterioro del medio ambiente y la amenaza a la salud en que se encuentra la comunidad afectada por las emanaciones pestilentes y contaminantes del caño “La Cuerera”, reconocidos por las partes, y los compromisos para contener este menoscabo a los derechos colectivos de los habitantes del sector, obtenidos por una persona en representación de la comunidad, mediante un pacto de compromiso ante el poder judicial con las autoridades involucradas, lo hacen acreedor al incentivo dispuesto por la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0076-01(AP)

Actor: JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS

Demandado: ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO Y O INSTITUTO DE

VALORIZACIÓN MUNICIPAL Referencia: Acción Popular Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 22 de

mayo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en lo relacionado con la negativa a conceder al demandante el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y en la orden de publicación de la sentencia por todas las partes intervinientes en el proceso. ANTECEDENTES El señor José Martín García Rojas, presentó acción popular contra la Alcaldía de la ciudad de Villavicencio y/o el Instituto de Valorización Municipal de esta ciudad para que se ordene el reconocimiento de los derechos e intereses colectivos señalados en los literales a), g), h), l), y m) del artículo 4º la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada , y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. La demanda Expresa el demandante que adquirió un inmueble ubicado en la calle 8ª. No. 18 – 36 de la actual nomenclatura de Villavicencio, en el sitio denominado Bifamiliares Ariguani, muy cerca del Caño “La Cuerera”, donde se vierten las aguas negras del sector conviertiéndose en un foco de infección que expele olores pestilentes, presencia de mosquitos y zancudos, exponiendo a la comunidad a contraer enfermedades y a soportar un lugar insano, frente a lo cual las autoridades

demandadas no se han preocupado eficientemente de contrarrestar el grave problema y lo único que han realizado, previo cobro de valorización a los propietarios con zona de influencia en el sector, es la construcción de una serie de tubos paralelos al caño sin lograr la canalización adecuada de las aguas negras ni la erradicación de los problemas a que se encuentran sometidas las personas que habitan en el lugar. Solicita que se ordene a las autoridades demandadas, dentro de un término perentorio, la ejecución de los trabajos necesarios para erradicar la perturbación de los derechos colectivos mencionados, causados por el no mantenimiento adecuado del caño “La Cuerera” y, en consecuencia, se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998. Contestación de la Demanda Mediante escritos del 3 y 5 de abril de 2001, respectivamente el Director del Instituto de Valorización Municipal y el Alcalde del Municipio de Villavicencio presentan contestación de demanda (fls. 6 –146), así: 1 El Director del Instituto de Valorización Municipal presenta un informe técnico en el que menciona que los riesgos en la adquisición de un inmueble son personales puesto que el futuro propietario debe reconocer previamente los alrededores del predio que va a comprar. Que durante los últimos años en el sector que ronda el caño “La Cuerera” se han presentado grandes asentamientos que vierten sus desechos y aguas servidas al mismo y a pesar de que las autoridades competentes como planeación, control físico, medio ambiente y el IVAM, han creado programas para la descontaminación de la cuenca y

su ronda, la concientización y el desalojo de invasores no han obtenido resultados positivos, lo cual sólo se podrán lograr si se hace uso de la fuerza pública. Que la construcción de un colector de aguas negras paralelo al caño “La Cuerera” se ejecutó con recursos de la contribución por valorización del sector, pero para obtener resultados de descontaminación se deben terminar de construir los empalmes del colector principal que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado viene adelantando desde la administración anterior, los cuales se encuentran en un avance del 80% del total requerido; y que la participación de la comunidad es muy pobre porque la contaminación del cauce del río se ve afectada con las basuras, desechos orgánicos y aguas negras procedentes de las invasiones que circundan el caño. En los sitios donde se manejan los más altos porcentajes de contaminación por olor, es precisamente en el sector de la Primavera, Bochica y Ariguaní donde se ha realizado el más extenso trabajo de empalmes al colector pero también es el que más alto nivel de invasión tiene. En el sector Macunayma – el Estero se tienen problemas de orden técnico para el empalme de las aguas negras provenientes de este barrio, pero la EAAV se encuentra tomando las medidas necesarias para optimizar el servicio en el sector. 2 El Alcalde del Municipio de Villavicencio manifiesta que la construcción del Conjunto Bifamiliares Ariguani III se inició desde 1994, cuando el caño “La Cuerera” no se había canalizado. El IVAM contrató con CODETER, el 16 de septiembre de 1998, el

suministro y construcción del colector de aguas negras paralelo al Caño “La Cuerera” desde el sector de la Florida hasta 300 metros aguas abajo del anillo vial de la ciudad de Villavicencio (fls.34 - 39); el IVAM y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio convinieron el 22 de octubre de 1999 en realizar aportes para la construcción de veintisiete (27) empalmes en el sector comprendido entre el Anillo Vial y el Barrio Teusacá (fl.104). Con el fin de demostrar el desarrollo de las actividades propias de estos contratos, allega las modificaciones y ampliaciones a los mismos, la correspondencia, informes, reclamos y avances técnicos cursados entre las partes, así como las observaciones de la J.A.C. del barrio de La Florida y el Acta de compromiso entre el Municipio de Villavicencio y el Instituto de Valorización Municipal (IVAM) con la comunidad del barrio La Primavera, suscrita el 17 de septiembre de 1999 (fl.109-110) mediante la cual se prevén las medidas necesarias para interconectar las aguas negras procedentes del barrio donde habita esta comunidad con el colector de la calle 8ª con carrera 21B, responsabilizándose los primeros por la solución de los problemas técnicos y ambientales que se ocasionen en desarrollo del proyecto P.78 (fls. 40 - 146). En cuanto a las pretensiones de la demanda señala que el Municipio de Villavicencio y el IVAM en la actualidad realizan todo lo necesario para recuperar la salubridad del Barrio Ariguani III, por donde se está

canalizando el caño “La Cuerera”. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 28 de marzo de 2001 (fl. 8) admitió la demanda de acción popular, la cual fue contestada por el Director de Valorización Municipal y el Alcalde del Municipio de Villavicencio. El 8 de mayo de 2001 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento ante el Tribunal de primera instancia. Pacto de Cumplimiento Las partes de la litis, bajo la dirección del Magistrado a cargo del proceso y con la presencia del Procurador Delegado ante el Tribunal, la Sub-gerente de Planeación y Proyectos del Instituto de Valorización Municipal, el delegado de la Defensoría del Pueblo, el Secretario del Medio Ambiente, el Secretario de Salud y el Jefe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, acuerdan las siguientes medidas: Las Secretarías de Salud, Medio Ambiente, Educación y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en colaboración con los ciudadanos del sector liderados por el demandante, efectuarán una campaña educativa con los habitantes del sector para la conservación del medio ambiente y una vez culminada la tarea educativa, si no se obtienen respuestas para la solución del problema por parte de la comunidad, la Alcaldía de Villavicencio tomará las medidas sancionatorias de orden policivo que correspondan. La Alcaldía procederá a realizar la limpieza del caño “La Cuerera” a partir de los cinco días siguientes a la expedición del fallo y cinco días después de encontrarse en firme realizará una tarea de arborización en riveras del citado

caño que culminará el 12 de octubre del año 2001. Se designan al Procurador 49 Judicial Delegado ante el Tribunal, a la Defensoría del Pueblo, al señor demandante y a la señora Personera de Villavicencio como vigilantes permanentes de lo pactado con la obligación de rendir un informe bimensual acerca de las actividades acordadas. (folios 176 a 181) . La Sentencia Impugnada El 22 de mayo de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta se pronuncia, aprueba el pacto de cumplimiento en los términos acordados en la audiencia del 8 de mayo de 2001, resuelve no condenar a los entes demandados al pago del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto el procesó terminó en forma anormal y ordena la publicación de la parte resolutiva de la sentencia por todas las partes intervinientes en el proceso . (Folios 183 -195) La Impugnación El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los puntos segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo, con la pretensión de obtener el reconocimiento del incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y que sean los demandados quienes igualitariamente cancelen el valor total de la publicación del fallo en un diario de amplia circulación nacional y no conjuntamente por las partes intervinientes en el proceso como lo determina la sentencia que se impugna. (folios 209 – 214) Para apoyar sus afirmaciones cita las sentencias AP - 069 ; 090; 100 de 2000 del Consejo de Estado y la C - 215 de 1999 de la Corte Constitucional .

Decisión del Tribunal Mediante auto de junio 12 de 2001 la Sala de Decisión del Tribunal se pronuncia respecto del escrito de reposición y en subsidio apelación contra los numerales segundo y cuarto de la sentencia de mayo 22 del presente año, resuelve negar por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en armonía con el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 472 de 1998, tienen por objeto garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio de las autoridades públicas o de particulares, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado originario, cuando fuere posible. El demandante ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del Meta, aprobatoria del pacto de cumplimiento del 8 de mayo del mismo año, en lo correspondiente a la exoneración a los demandados de pagar el incentivo reclamado por el demandante y a la imposición del pago de la publicación de la sentencia por partes iguales a los intervinientes en el proceso El demandante afirma en su escrito de apelación que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de un acción popular fijará el monto del incentivo a

favor del mismo. Si el demandante no obtiene el punto principal de la demanda, esta decisión por si sola termina con las aspiraciones secundarias y que si en el pacto de cumplimiento no se decidió nada respecto del pago del incentivo, no puede concluirse en la sentencia la renuncia o pérdida al reconocimiento del mismo. De otra parte, considera que compartir el pago de la publicación del fallo con las partes demandadas en el proceso es una carga excesiva, cuando los resultados del pacto de cumplimiento son favorables a las pretensiones de la demanda. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el demandante, en los procesos promovidos en el ejercicio de una acción popular, podrá recibir un incentivo que corresponde al juez determinar, entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos mensuales. Procede la Sala a resolver si al demandante le corresponde recibir el incentivo, a la luz de lo previsto en el artículo 34 en armonía con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual se reconoce cuando la sentencia acoja las pretensiones del demandante en ejercicio de la acción popular. Sobre la naturaleza y objeto del incentivo a favor del demandante en acción popular esta Corporación ha dicho: 1 “...Parece claro el propósito del legislador el de crear este tipo de incentivo como reconocimiento a la labor desarrollada por las personas que demanden mediante la acción popular, como quiera que esta persigue la protección de la colectividad, y en ese sentido alienta la actuación y celo del particular interesado. El problema en nuestro caso radica en si dicho incentivo, se debe solo cuando haya sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, o si

también‚ procede bajo otros presupuestos, como en el caso de pactos de cumplimiento que posteriormente deben ser revisados por el juez. El pacto se equipara a una conciliación o arreglo directo; de cualquier manera, en él se manifiesta la voluntad de las partes respecto del objeto. Pero judicialmente, a un acuerdo se llega respecto de pretensiones demandadas, y precisamente son ‚éstas la base de aquel. Esto es, no podría formalizarse un acuerdo si no hay una demanda en disputa, en la cual se debaten los intereses del demandante, quien puede llegar a conciliarlos o no, dependiendo de la satisfacción que de esos intereses reciba del acuerdo. El incentivo implica un reconocimiento económico a una labor diligente, oportuna y permanente del demandante. En este caso, el procedimiento previsto por la ley no se cumplió en su totalidad, por cuanto en la audiencia especial se hizo un pacto entre las partes; pero eso no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación. Por último, el contenido del arreglo, además de ser una consecuencia de la acción interpuesta por el señor CASAS JIMENEZ, fue un recurso adicional a los trámites por él adelantados ante las autoridades demandadas, lo cual en conjunto demuestra el interés meramente colectivo que le asiste , que es precisamente lo que la ley busca reconocer...” 1 Expediente AP – 007 /99 – Sección TerceraAhora, en cuanto a la procedencia del reconocimiento del incentivo, cuando el proceso concluye con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento esta Sección precisó en el expediente AP – 080 de 2000:

“...En los procesos que concluyen con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de esta ley, habrá lugar al incentivo si se hubiera convenido lo pretendido por el demandante, frente a acciones u omisiones del demandado que hubieran violado o amenazado violar los derechos e intereses cuya defensa y protección se reclama. Entiende la Sala que en otros casos, cuando la violación o la amenaza no resulten de la acción o la omisión del demandado, no podría condenársele al pago del incentivo...” Los artículos 79 y 80 de la Carta Política señalan de una parte, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y, de otra, que le corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales que correspondan, para lo cual debe planificar adecuadamente el manejo y desarrollo sostenible de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración o sustitución, según el caso. Pues bien, en desarrollo de la autonomía y competencias municipales, estas entidades también deben proteger la integridad del ambiente, mediante la adopción de medidas educativas, correctivas y sancionatorias con el fin de obtener un ambiente sano que permita la convivencia social respetando la dignidad humana. Ignorar o no tomar estas medidas en su debida oportunidad, como en efecto no lo han realizado las autoridades demandadas, así hayan adelantado algunas obras sin obtener los resultados esperados, implica permitir negligentemente el daño al medio ambiente, lo cual constituye a su vez una amenaza y una lesión a la salubridad pública. El deterioro del medio ambiente y la amenaza a la salud en

que se encuentra la comunidad afectada por las emanaciones pestilentes y contaminantes del caño “La Cuerera”, reconocidos por las partes, y los compromisos para contener este menoscabo a los derechos colectivos de los habitantes del sector, obtenidos por una persona en representación de la comunidad, mediante un pacto de compromiso ante el poder judicial con las autoridades involucradas, lo hacen acreedor al incentivo dispuesto por la Ley 472 de 1998. En relación con la publicación de la sentencia dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998: “…La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas…” Dada la prescripción expresa de la ley sobre la publicación de la sentencia, la Sala desestima la impugnación del Numeral 4 del fallo del Tribunal, sin necesidad de consideraciones adicionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero . – MODIFÍCASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de reconocer un incentivo al demandante de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo de las entidades demandadas por partes iguales. Segundo . – CONFÍRMASE el numeral 4 de la sentencia apelada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen

MARIO ALARIO MENDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente (Ausente con excusa)

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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