CE-50001-23-31-000-2001-0377-01(AC-2103)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-0377-01(AC-2103)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Controversias por el cobro de facturas dejadas de pagar por los arrendatarios deben ser ventiladas en acciones ordinarias / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial Observa la sala que el actor a través de la acción de tutela pretende que se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad y se le cobren sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino incumplido, más los gastos de reinstalación. Tal finalidad pretendida por el actor no puede lograrse ahora a través de la acción de tutela ya que, como lo afirmó el a quo, el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces e idóneos para determinar que valores de la facturas adeudadas por concepto del servicio público de electricidad le corresponde asumir y cuales, si es el caso, le corresponde asumir a la entidad demandada, todo esto mediante las acciones legales previstas en favor de los usuarios contra la misma entidad prestadora del servicio público, una vez formulada la reclamación ante la propia empresa como lo establecen los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994. En este orden de ideas, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el caso en estudio no ha sido probado por el accionante. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar que parte de la deuda le corresponde asumir al
peticionario y cual a la entidad demandada, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario. De conformidad con lo establecido dentro del proceso, la Sala evidencia la improcedencia de la acción intentada porque, como se dijo anteriormente, ésta no es un mecanismo alternativo sino de naturaleza excepcional que requiere para su procedencia de la real amenaza, vulneración o violación inminente de un derecho fundamental y de la inexistencia de otros medios de defensa judicial expeditos y eficaces, ya que la acción de tutela está regida por los principios de subsidariedad y residualidad que limitan su ejercicio. De igual manera para la Sala resulta evidente que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. no actuó de manera arbitraria al realizar el corte del referido servicio, toda vez que en su momento tomó las medidas pertinentes para evitar y sancionar las reconexiones fraudulentas del servicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-101 de 1999, de la Corte Constitucional Sentencia 0377(AC-2103) del 02/01/24, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: JESÚS ANTONIO HERNANDEZ BAQUERO, Demandado:
ELECTRIFICADORA DEL META
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de 2002
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0377-01(AC-2103)
Actor: JESÚS ANTONIO HERNANDEZ BAQUERO Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 13 de noviembre de 2001, mediante la cual rechazó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES Petición “Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD en tal virtud solicitar, ordenar a la ELECTRIFICADORA DEL META: Instalar el servicio de energía eléctrica al inmueble ubicado en la calle 25 No. 3577 del Barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio; proceda a facturar solo los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino incumplido, mas los gastos de reinstalación. Por otro lado a partir del momento en el que le sea reinstalado el servicio, se le comience a facturar y solo deberé cancelar lo correspondiente a la energía que se consuma en dicho inmueble.” Hechos El accionante menciona en síntesis los siguientes:
Primero: El inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la Calle 25 No. 35-77 del barrio San Benito en Villavicencio se encontraba arrendado al Sr. Víctor Julio Vanegas Rivero desde el 3 de enero de 1997 hasta el 28 de agosto de 2001, día en el que realizó la entrega del inmueble al demandante, a quien posteriormente le llegaron dos facturas; la No. 4449973 en la cual se debían 42 meses de consumo de energía y la No. 4449972 en la que se debían 37 meses
de consumo.
Segundo: El 12 de septiembre de 2001 el demandante a través de una petición puso en conocimiento de la Electrificadora del Meta que era el inquilino el que adeudaba las dos facturas y solicitó se le reinstalara el servicio y le facturaran solo los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino incumplido, más los gastos por reinstalación. Además, les manifestó que el art. 140 de la ley 142 de 1994 señala que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio sin exceder 3 periodos de facturación, tiempo en el que la empresa debió realizar la suspensión.
Tercero: De lo anterior recibió una contestación mediante oficio SGC-SC-609-01 la cual no tiene que ver con lo solicitado.
Cuarto: Al no recibir una respuesta exacta el demandante instauró una acción de tutela el 9 de octubre del 2001 contra la Electrificadora del Meta, ya que consideraba vulnerado su derecho de petición lo cual fue resuelto en forma favorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio .
Quinto: La Electrificadora del Meta le envió como respuesta en oficio SGC-OAC3203 en el cual afirma que el inquilino se conectaba fraudulentamente.
Sexto: El demandante aduce que la empresa demandada no debió haber permitido el consumo irregular de energía por parte del Sr. VÍCTOR JULIO VANEGAS RIVERO, y no ejerció la facultad que les otorga la ley 142 de 1994 para suspender el servicio y ordenar la desconexión definitiva.
Séptimo: La Electrificadora sabía que el inquilino se conectaba
fraudulentamente, como se puede ver en la respuesta que dio la entidad demandada mediante oficio No. SGC-OAC-3203. Sentencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y en el caso específico no se encuentran acreditados los elementos para que se configure un perjuicio irremediable, por lo cual no se pueda acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar dicho perjuicio. Fundamentos de la impugnación El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta argumentando que la Electrficadora del Meta no aplica la ley, toda vez que sabía que el consumo realmente nunca se suspendió, ya que el inquilino burló la suspensión al conectarse fraudulentamente y la empresa se limitó a seguir facturando el consumo y aún continúa incrementando el saldo a su favor. Tal comportamiento vulnera el derecho a recibir igual trato -acorde a derechopor parte de las autoridades y de quienes prestan servicios públicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La improcedencia de la acción de tutela Las disposiciones que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto ley 2591 de 1991), contemplan que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. “El Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes términos: "ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá: "1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (negrillas fuera de texto)1.”
2. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Observa la sala que el actor a través de la acción de tutela pretende que
se reinstale el servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad y se le cobren sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino incumplido, más los gastos de reinstalación. Tal finalidad pretendida por el actor no puede lograrse ahora a través de la acción de tutela ya que, como lo afirmó el a quo, el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial lo suficientemente eficaces e idóneos para determinar que valores de la facturas adeudadas por concepto del servicio público de electricidad le corresponde asumir y cuales, si es el caso, le corresponde asumir a la entidad demandada, todo esto mediante las acciones legales previstas en favor de los usuarios contra la misma entidad prestadora del servicio público, una vez formulada la reclamación ante la propia empresa como lo establecen los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C543 de octubre 1° de 1992, expresó : “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la 1 Sentencia T100/1997. Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. “ (...). “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta
con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” En este orden de ideas, la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el caso en estudio no ha sido probado por el accionante. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a determinar que parte de la deuda le corresponde asumir al peticionario y cual a la entidad demandada, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario.
3. El caso concreto En el caso subjudice, el 27 de noviembre de 1999 la Electrificadora del Meta le suspendió el servicio de energía eléctrica al código No. 1111490 y el 16 de febrero al código No.1111495 del inmueble de propiedad del demandante (fls. 16 al 18) El 12 de septiembre del 2001 el demandante solicitó a la Electrificadora que le facturara sólo los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino que habitaba el inmueble y el valor de la reconexión del servicio. (fls. 12 y 13) El 23 de octubre de 2001 la Electrificadora contestó que en varias ocasiones se suspendió el servicio de energía, pero el usuario se reconectó fraudulentamente, por lo cual el predio con Código 1111490 presenta una deuda de $2’800. 888 y el
Código 1111495 una deuda de $5’684.727, y el servicio sólo puede ser restablecido cuando desaparezca la causal que ha generado la suspensión del servicio. (fls. 30 y 31) En el expediente obran los siguiente documentos: 3.1. Petición presentada el 12 de septiembre de 2001 por el demandante, en la cual solicita se le facturen los tres primeros meses de consumo no pagados por el inquilino y se le reconecte el servicio de energía. (fls. 12 y 13) 3.2. Facturas de cobro del consumo de energía de los códigos Nos. 1111490 y 1111495 (fls. 14 y 15). 3.3. Registro del consumo de energía del inmueble del Sr. Jesús Antonio Hernández (fls. 52 - 57) 3.4. Acta de visita al inmueble del demandante. (fls.98 y 99) 3.5. Sanción impuesta por la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. por el consumo fraudulento del consumo de energía (fls. 96 y 97) La Corte Constitucional en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala sostuvo: “Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que
ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. “La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios. (…) “Dado que el edificio recibe una sola factura y que ésta va dirigida al multiusuario de los servicios - el señor Mendoza, quien es esposo de
la propietaria -, se puede bien presumir que el señor Mendoza y su esposa han tenido conocimiento permanente acerca de la creciente deuda con la empresa de servicios públicos. Pero, además, los datos aportados por la empresa Triple A permiten deducir que tanto la propietaria como su esposo, el arrendatario general del inmueble, no han sido ignorantes de la omisión en el pago del servicio de agua. “La empresa informa que le ha suspendido el servicio de agua al edificio en 8 oportunidades. Las primeras ocasiones fueron en abril y junio de 1996. El servicio habría sido reinstalado luego de que el propietario del inmueble hubiera llegado a un acuerdo de pago, consistente en la entrega de seis cheques postfechados. Sin embargo, según afirma la empresa, todos los cheques fueron impagados por falta de fondos, razón por la cual procedió a interrumpir la prestación del servicio en septiembre y en diciembre de
1997. Luego se habría reinstalado el servicio con base en un nuevo compromiso, el cual fue otra vez desatendido por el multiusuario, razón por la cual fue interrumpido otra vez en septiembre de 1998.
De allí en adelante, la Triple A no habría reconectado el servicio, pero ha tenido que proceder a suspenderlo en 3 ocasiones, dado que ha sido reinstalado en forma fraudulenta en 3 oportunidades. “Esta Sala no puede determinar con exactitud los sucesos ocurridos desde 1996 en relación con el servicio de agua que se presta al edificio Granada. Pero lo que sí aparece de bulto es que la propietaria del mismo y su esposo, el multiusuario del servicio de
agua, han estado al corriente de todos los problemas que han tenido lugar en torno al suministro del líquido. Aún más, ellos han aceptado distintos pactos para solucionar el conflicto, pero los han incumplido y han llegado incluso a girar distintos cheques que después han sido devueltos por la causal de carencia de fondos. “Ante la evidencia aportada al proceso acerca de que la propietaria y su esposo han conocido desde un principio que el edificio se encontraba en mora en el pago del servicio de agua, es claro que no cabe aplicar a ellos la regla predicada por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia aludida, acerca de que cuando la empresa no suspende el servicio de agua luego de que se acumulan tres facturas impagadas, no puede exigir al propietario del inmueble, so pena de suspender el servicio, el pago de todas las facturas no canceladas. Como se ha señalado, la regla expuesta persigue proteger al propietario desprevenido, que considera de buena fe que su inmueble se halla al día en sus deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios. Por ello, no puede utilizarse en un caso como el presente, en el cual la propietaria y su esposo han incurrido directamente en la mora en el pago y, además, han incumplido las fórmulas de arreglo que han convenido. “11. Dos puntos tienen que ser aclarados todavía. El primero se refiere a la afirmación de los coadyuvantes acerca de que es falsa la aseveración de la empresa en el sentido de que había suspendido el servicio de agua en 8 ocasiones. Esta Sala parte de la base de que
la Triple A ha rendido sus informes con base en la realidad de los hechos. No corresponde al juez constitucional entrar a indagar acerca de la veracidad de las informaciones que le son suministradas dentro de un proceso de tutela. Por lo tanto, si los coadyuvantes estiman que son falaces las afirmaciones de la empresa habrán de denunciarlo ante otras instancias judiciales.“2 De conformidad con lo establecido dentro del proceso, la Sala evidencia la improcedencia de la acción intentada porque, como se dijo anteriormente, ésta no es un mecanismo alternativo sino de naturaleza excepcional que requiere para su procedencia de la real amenaza, vulneración o violación inminente de un derecho fundamental y de la inexistencia de otros medios de defensa judicial expeditos y eficaces, ya que la acción de tutela está regida por los principios de subsidariedad y residualidad que limitan su ejercicio. De igual manera para la Sala resulta evidente que la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. no actuó de manera arbitraria al realizar el corte del referido servicio, toda vez que en su momento tomó las medidas pertinentes para evitar y sancionar las reconexiones fraudulentas del servicio.
4. Conclusión En síntesis, considera la Sala que la acción de tutela es a todas luces improcedente por cuanto el peticionario posee otro medio de defensa judicial el 2 Sentencia T-101 de 1999. cual no ha agotado, con el que puede buscar el amparo de los derechos que considera vulnerados. Por lo anterior, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y la sentencia apelada deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Meta. Segundo.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.