CE-50001-23-31-000-2001-0442-01(6829)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-0442-01(6829)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - La ley aplicable es la ley 144 de 1994 / PRINCIPIOS GENERALES DE INTERPRETACIÓN - Aplicación / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Competencia de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia por aplicación del procedimiento sobre pérdida de la investidura de congresistas y concejales / DIPUTADO - Pérdida de la investidura En virtud del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, promulgada el 9 de octubre de 2.000, se reguló el proceso de Pérdida de Investidura de Diputados, estableciendo expresamente las causales de desinvestidura, y adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, y radicó en el Consejo de Estado la órbita de competencia atinente a la segunda instancia de los referidos procesos. Es cierto que el precepto mencionado no señaló en forma expresa la ritualidad bajo la cual se adelantaría el proceso disciplinario en cuestión, pero ello no constituye óbice para acometer, acudiendo a los principios generales de interpretación y bajo la premisa esencial de protección del derecho de defensa, al marco legal aplicable a la misma materia tratándose de congresistas y de concejales, esto es, a la Ley 144 de 1.994. Así lo entiende esta Corporación, no solo porque corresponde a los principios que gobiernan la hermenéutica jurídica en el sistema colombiano, cuya consagración data del año
de 1.887, sino porque la ausencia del señalamiento explícito que echa de menos el Tribunal, de ninguna manera impidió que, con antelación a la Ley 144 de 1.994, el Consejo de Estado conociera y definiera diversas solicitudes de esta naturaleza. De esta manera, resulta inadmisible la determinación de rechazo adoptada por el Tribunal, toda vez que en sí misma, tal decisión equivaldría a la consagración del efecto inútil del mandato del legislador, hipótesis que no resiste análisis alguno, menos aún bajo la preceptiva de la Constitución Política de 1.991, y en particular, del mandato consagrado en el artículo 299 de la Carta. Y el procedimiento por el que debe rituarse el proceso debe ser el desarrollado en la Ley 144 de 1994 por ser un proceso de naturaleza especial por el que se tramitan en la actualidad las Pérdidas de Investidura de Congresistas y de Concejales. También, en providencia de octubre 17 de 2.000 al definir la competencia del Tribunal Administrativo de Sucre para el conocimiento de la solicitud de Pérdida de Investidura impetrada en contra del diputado a la Asamblea de Sucre, se pronunció esta Corporación en Sala Unitaria, entendiendo, para efectos del trámite, la existencia de remisión a la Ley 136 de 1.994.
NOTA DE RELATORIA: Reitera proveído de Sala Plena del 17 de octubre de 2000, Exp. PID-002 c.p. Camilo Arciniégas A. Y providencia de Sala Unitaria del 17 de octubre de 2000 C.P. Gabriel E. Mendoza M., sobre competencia funcional respecto a la acción de pérdida de la investidura de diputados y sobre remisión al
trámite de la ley 136 de 1994, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-0442-01(6829)
Actor: LILIANA PATRICIA ROJAS MOROS Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de diciembre del año 2.000, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de Pérdida de Investidura formulada contra el diputado JAIME RODRÍGUEZ
CONTRERAS.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 48 de La Ley 617 de 2.000 LILIANA PATRICIA ROJAS M. concurrió ante el Tribunal Administrativo del Meta con el propósito de que, previos los trámites legales y con citación del Ministerio Público, se decrete la Pérdida de Investidura de Diputado al doctor JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS, elegido a la Asamblea Departamental del Meta, para el período 1.9982.000.
A título de sustento de su petición invocó las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al régimen de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, consagradas en los
numerales 1,4 y 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2.000. Mediante auto de 5 de diciembre del año 2000 el Tribunal Administrativo del Meta determinó RECHAZAR DE PLANO la solicitud de Pérdida de Investidura presentada con apoyo en las siguientes consideraciones: “IV.- La Sala considera que en el presente asunto no es procedente la admisión de la presente demanda, toda vez que de acuerdo a lo advertido en los postulados pretranscritos, existe una norma especial que regula el trámite del proceso de pérdida de investidura para los Congresistas (Ley 144 de 1.994) y, otra en igual sentido que establece el procedimiento para la pérdida de investidura de concejales (Ley 144 de 1.994), pero no existe norma en la actualidad que establezca cual es el procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la demanda de pérdida de investidura aplicable al caso presente, esto es para los diputados.
V. En cuanto al procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de los diputados la norma expresa que : “...será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles...”, pero no se tiene claridad sobre los términos de cada una de las etapas procesales que deben surtirse, circunstancia que impide a la Sala tramitar la demanda, deviniendo como consecuencia lógica de ello el RECHAZO de plano de la misma.
VI.- Es tan evidente la ausencia de LEY que reglamente el
procedimiento de desinvestidura para la Diputación que en la parte final del parágrafo 2 ya transcrito, se previene que la segunda instancia se surta ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley.” (las negrillas corresponden al texto original)
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, interpuso recurso de apelación con sustento en
los siguientes argumentos:
1. Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2.000 en el trámite de una pérdida de investidura presentada por la misma actora, en el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Camilo Arciniegas Andrade, se consideró que la acción de pérdida de investidura está consagrada en la Constitución Política y desarrollada por la ley 144 de 1.994, respecto de los congresistas, y en la ley 136 de 1.994, respecto de los concejales, y que debe efectuarse remisión a la ley 144 de 1.994 en lo concerniente al procedimiento de la acción, y que, así mismo, los diputados, en su condición de miembros de corporaciones públicas de elección popular, son sujetos pasivos de la acción pública mencionada.
2. Frente a la ausencia de norma expresa en lo atinente al procedimiento aplicable, el Tribunal ha debido acudir a los principios generales de interpretación consagrados en la Ley 153 de 1.887, tal como lo han establecido la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
3. La decisión adoptada por el Tribunal frente al vacío normativo de orden procedimental, debió ser resuelta acudiendo a la solución prevista en el
artículo 8 de la Ley 153 de 1.887, es decir, aplicando las leyes que regulan casos o materias semejantes, para este evento, la Ley 144 de 1.994.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 617 de 2.000, mediante la cual el legislador provee al fortalecimiento de la descentralización y a la racionalización del gasto público nacional, dispuso, en el capítulo V un conjunto de reglas orientado a la búsqueda y mantenimiento de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital.
Bajo la perspectiva enunciada, en virtud del artículo 48 de la mencionada Ley, promulgada el 9 de octubre de 2.000, se reguló el proceso de Pérdida de Investidura de Diputados, estableciendo expresamente las causales de desinvestidura, y adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, y radicó en el Consejo de Estado la órbita de competencia atinente a la segunda instancia de los referidos procesos. Es cierto que el precepto mencionado no señaló en forma expresa la ritualidad bajo la cual se adelantaría el proceso disciplinario en cuestión, pero ello no constituye óbice para acometer, acudiendo a los principios generales de interpretación y bajo la premisa esencial de protección del derecho de defensa, al marco legal aplicable a la misma materia tratándose de congresistas y de concejales, esto es, a la Ley 144 de 1.994. Así lo entiende esta Corporación, no solo porque corresponde a los principios que gobiernan la hermenéutica jurídica en el sistema colombiano,
cuya consagración data del año de 1.887, sino porque la ausencia del señalamiento explícito que echa de menos el Tribunal, de ninguna manera impidió que, con antelación a la Ley 144 de 1.994, el Consejo de Estado conociera y definiera diversas solicitudes de esta naturaleza. Es evidente que la voluntad del legislador plasmada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2.000 está orientada a la efectividad de esta nueva acción introducida por el constituyente de 1.991, como uno de las herramientas pilares del interés público orientado a la moralización de la gestión pública y de las costumbres políticas, máxime tratándose, de quienes han llegado a formar parte de las corporaciones públicas en virtud de los mecanismos de elección popular que sustentan el sistema democrático colombiano. Precisamente, la protección de la confianza pública en las instituciones de representación y el interés colectivo en la puesta en marcha de acciones de saneamiento moral, fue puesto de relieve en las ponencias que sobre los proyectos 046, 030, 043, 051 y 114 de 1.999, acumulados se rindieron ante la Cámara de Representantes, los que culminaron en la expedición de la Ley 617 de 2.000, “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1.994, el decreto extraordinario 1222 de 1.986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1.993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” Sobre el particular resulta ilustrativo traer a colación el aparte que
sobre el tópico en cuestión se consignó en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, así: “Reglas para la transparencia de la gestión de las entidades territoriales. En este capítulo se incorporan las reglas de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Así mismo, se establecen las causales y procedimiento a través de los cuales los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales pierden su investidura. De otro lado, el proyecto contiene, en este capítulo, las prohibiciones de los cónyuges y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales. Para finalizar, se prohibe a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales intervenir en su propio beneficio o el de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales, o en el manejo, dirección, o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa de gasto que les compete durante los debates de aprobación de los planes de desarrollo y los presupuestos de sus respectivas entidades territoriales. Todas estas normas tienden de manera clara a determinar los límites a los cuales se encuentran sujetos los dirigentes de las entidades territoriales, de manera que existan mecanismos de control que permitan garantizar que el desarrollo de Las funciones a su cargo se haga con criterios de interés general y no con fundamento en intereses particulares.” ( Gaceta del Congreso Año VII. No 394 ). De esta manera, resulta inadmisible la determinación de rechazo
adoptada por el Tribunal, toda vez que en sí misma, tal decisión equivaldría a la consagración del efecto inútil del mandato del legislador, hipótesis que no resiste análisis alguno, menos aún bajo la preceptiva de la Constitución Política de 1.991, y en particular, del mandato consagrado en el artículo 299 de la Carta, a cuyo tenor, “ (...) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. (...)” Recientemente, y a propósito de la definición de competencia funcional respecto de la acción de pérdida de investidura de diputados, en providencia de 17 de octubre de 2.000, Rad. número PID-002, Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas Andrade, se señaló:
1. La pérdida de la investidura es una figura jurídica establecida en la Constitución Política de 1991, que de acuerdo a su regulación constitucional y legal sigue el principio de ser aplicable a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Así se desprende de los artículos 183 y 184 de la Constitución, en concordancia con su artículo 110 y con la ley 144 de 1.994 que la desarrolla respecto de los congresistas, y el artículo 55 de la ley 136 de 1.994, que establece la pérdida de investidura para los concejales, señala sus causales, asigna la competencia al Tribunal y remite a la ley 144 de 1.994 en lo concerniente al procedimiento de la acción respectiva. Así mismo, ha de ser tenida en cuenta la ley 200
de 1.995, que en su artículo 29, numeral 9, consagra como una de las sanciones disciplinarias principales la “Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule”.
2. Las asambleas departamentales son corporaciones públicas de elección popular, de acuerdo a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política, y por tanto, sus miembros, los diputados, se encuentran sometidos a la posibilidad de ser objeto de la pérdida de investidura, esto es, son sujetos pasivos de la acción pública de pérdida de investidura.
Y el procedimiento por el que debe rituarse el proceso debe ser el desarrollado en la Ley 144 de 1994 por ser un proceso de naturaleza especial por el que se tramitan en la actualidad las Pérdidas de Investidura de Congresistas y de Concejales. También, en providencia de octubre 17 de 2.000 al definir la competencia del Tribunal Administrativo de Sucre para el conocimiento de la solicitud de Pérdida de Investidura impetrada en contra del diputado a la Asamblea de Sucre, señor Fernando Antonio Vergara Hernández, se pronunció esta Corporación en Sala Unitaria1, entendiendo, para efectos del trámite, la existencia de remisión a la Ley 136 de 1.994. De lo anterior se colige la vocación de prosperidad del recurso impetrado por la accionante, en torno a la existencia de los presupuestos legales que permiten tramitar la solicitud de Pérdida de Investidura del Diputado a la
Asamblea del Departamento del Meta, doctor JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS por manera que se accederá a la revocatoria de la providencia impugnada. 1 Consejo de Estado, Sala Unitaria del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. No PID-001 En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el auto expedido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de diciembre de 2.000, y en su lugar: Como la solicitud presentada por la ciudadana LILIANA PATRICA ROJAS MOROS ante el Tribunal Administrativo del Meta, se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, se decreta su admisión. En consecuencia, se dispone: a) Por el Tribunal Administrativo del Meta, notifíquese personalmente al Diputado JAIME RODRÍGUEZ CONTRERAS, entregándole copia de la solicitud y sus anexos y hágasele saber, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9º ibídem, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído podrá referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y aportar o pedir la pruebas que considere conducentes. b) Por el Tribunal Administrativo del Menta notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público ante ese Tribunal, entregándole copia de la solicitud y sus anexos.
SEGUNDO: El Tribunal deberá continuar con el trámite correspondiente según la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001).
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
(Presidente)