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CE-50001-23-31-000-2001-10346-01(24312)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-10346-01(24312)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 9 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto resolvió rechazar la demanda por no haberla corregido, y ordenó devolver los anexos y archivar el expediente.

PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / FIRMA AL PODER DEL ABOGADO /

PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL

ABOGADO / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / REQUISITOS DE LA PRESENTACIÒN PERSONAL El inciso segundo del artículo 65 (modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 23) del Código de Procedimiento Civil dispone que “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda” (se resaltó). El artículo 84 del mismo Código prescribe que “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo...”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65

INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84 / DECRETO 2282 DE 1989 NUMERAL 23

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN

PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO /

PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO

[A]tendiendo a que al expediente fueron allegados los poderes otorgados por J. A.

J. L. y F. S. M., presentados personalmente ante Notarios, y en aplicación del principio constitucional según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228 Constitución Política), la Sala tendrá por subsanada la demanda en cuanto a este aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA

DEMANDA

[D]ebe concluirse que en definitiva el abogado dio cumplimiento a la orden contenida en el auto de 4 de febrero de 2002, y en consecuencia se REVOCARÁ el auto apelado, de 9 de abril de 2002 del Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar ADMITIRÁ la demanda y ordenará lo previsto en el artículo 207 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10346-01(24312)A

Actor: FELIX NORBERTO VELÁSQUEZ CANTOR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 9 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto resolvió rechazar la demanda por no haberla corregido, y ordenó devolver los anexos y archivar el expediente (fls. 14 y 15 c. 4).

Para resolver lo pertinente, SE CONSIDERA:

1. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2001, el abogado BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA, como apoderado de FELIX NORBERTO VELÁSQUEZ CANTOR, en su nombre y como representante legal de la Empresa

de Servicios Públicos del Oriente S.A. E.S.P.; de FELIX NORBERTO VELÁSQUEZ CANTOR, JULIO ARIEL MAUSA DORIA, FERNANDO SABOGAL MESA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ, como socios de la Empresa de Servicios Públicos del Oriente S.A. E.S.P.-Constructora “El Triunfo Limitada”, presentó demanda de reparación directa contra LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA – NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO –

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para reclamar perjuicios ocasionados con la operación administrativa ordenada en la resolución 001721 de 1° de marzo de (fls. 3 a 8 c. 1).

2. Mediante auto de 4 de febrero de 2002 el Tribunal concedió un término de 5 días a la parte actora para subsanar la demanda en el sentido de allegar el original del poder conferido por JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ; allegar cuatro copias de la demanda y sus anexos para surtir traslados y estimar razonadamente la cuantía. Además reconoció personería al doctor Belisario Velásquez Pinilla como apoderado judicial de JULIO ARIEL MAUSA DORIA Y FELIX NORBERTO VELÁSQUEZ CATOR (fls. 9 y 10 c. 1).

3. En escrito de 18 de febrero de 2002, el abogado JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS presentó escrito en el que dice subsanar la demanda (fls. 11 a 14 c. 1).

4. En auto de 9 de abril de 2002 el Tribunal sostuvo; “No se oirá a quien suscribe los documentos visibles a folios 11-14, en razón a que la persona que los aporta no está legitimada para hacerlo, toda vez que no obra dentro del expediente poder a este Abogado, que lo acredite como apoderado judicial de los demandantes, motivo para proceder a su RECHAZO” (fls. 14 y 15 c. 2).

5. Contra dicho auto, el abogado BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA interpuso recurso de apelación, en el cual dijo: “Efectivamente, como lo advirtió el H. Magistrado Ponente, con fecha dieciocho (18) (sic) del presente año se agregó al expediente un memorial suscrito equivocadamente por JOSÉ IGNACIO OSORIO

ROJAS, remitiendo algunos poderes, razonando la cuantía y allegando copias de la demanda para traslados, que fueron echados de menos por el Despacho y que motivó auto inadmisorio de la demanda. De otra parte, como también consta en la foliatura, ese mismo dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), el suscrito apoderado BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA, corrigió el mentado error y suscribió un nuevo memorial subsanando la demanda y allegando las documentales exigidas por el Tribunal. Es decir que en tiempo se corrigió la equivocación detectada” (fl. 30 c. 2). 6.- Efectivamente se observa que con fecha 18 de febrero de 2002, el abogado BELISARO VELÁSQUEZ PINILLA presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta un escrito para “subsanar la demanda presentada inicialmente, conforme a lo ordenado en el auto notificado en el estado de once (11) de febrero de dos mil dos (2002)”. En él hizo una estimación razonada de la cuantía, y dijo aportar 2 poderes originales suscritos por los demandantes JOSE ALFREDO JIMÉNEZ LOPEZ y FERNANDO SABOGAL MESA, y 4 copias de las demandas y de sus anexos (fls. 16 y 17 c. 4). El inciso segundo del artículo 65 (modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 23) del Código de Procedimiento Civil dispone que “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda” (se resaltó). El

artículo 84 del mismo Código prescribe que “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo...” (se resaltó). Sin embargo, con dicho escrito no anexó el original del poder conferido

por JOSE ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ.

A folio 18 del mismo cuaderno 4. se aprecia original de PODER conferido por FERNANDO SABOGAL MESA, citado en la demanda como demandante, pero no aparece reconocimiento de firma ante el Tribunal Administrativo, ni ante Oficina Judicial, ni ante Notario, que acredite la presentación personal del mismo por parte del otorgante. Llama la atención que al lado derecho de la parte inferior de la hoja se observa otra firma igual a la estampada sobre el nombre de FERNANDO SABOGAL MESA, y una huella, como si se hubiesen dejado ahí para luego “autenticarla” ante alguna autoridad. Y a folio 25 del mismo cuaderno se aprecia una fotocopia simple de poder otorgado por la misma persona, con sello de la Notaría Tercera de Villavicencio igualmente en fotocopia. El original de este poder, con sello de presentación ante la misma Notaría, fue anexado por el abogado JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS (fl. 14 c. 1), profesional éste a quien el señor SABOGAL MESA no le había otorgado poder, quien igualmente anexó el original del poder otorgado por JOSE ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ al doctor BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA.

No obstante esta circunstancia, atendiendo a que al expediente fueron allegados los poderes otorgados por JOSE ALFREDO JIMÉNEZ LOPEZ y FERNANDO SABOGAL MESA, presentados personalmente ante Notarios, y en aplicación del principio constitucional según el cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228 Constitución Política), la Sala tendrá por subsanada la demanda en cuanto a este aspecto. Como igualmente el abogado VELÁSQUEZ PINILLA presentó en oportunidad escrito en el que hace una estimación razonada de la cuantía, en la forma como lo indica el numeral 6. del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y anexó los traslados necesarios para cada una de las entidades demandadas como lo exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, debe concluirse que en definitiva el abogado dio cumplimiento a la orden contenida en el auto de 4 de febrero de 2002, y en consecuencia se REVOCARÁ el auto apelado, de 9 de abril de 2002 del Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar ADMITIRÁ la demanda y ordenará lo previsto en el artículo 207 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto proferido el 9 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda. En su lugar SE DISPONE: PRIMERO. ADMITIR la demanda de reparación directa instaurada por FELIX

NORBERTO VELÁSQUEZ CANTOR, JULIO ARIEL MAUSA DORIA, FERNANDO SABOGAL MESA y JOSE ALFREDO JIMÉNEZ LÓPEZ, en contra de la NACIÓN

– MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO – COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y en consecuencia, SE ORDENA: 1.- Notificar la presente providencia al Ministro de Desarrollo Económico, al presidente de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o a sus delegados, en la dirección aportada en la demanda, entregándoles copia de la demanda y sus anexos. 2.- Notificar personalmente al Ministerio Público. 3.- Que el demandante deposite, en el término de cinco (5) días, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), para los efectos del numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. 4.- Se haga la fijación en lista, por el término de diez (10) días, para los fines señalados en el numeral 5. del artículo 207 del C.C.A. Lo dispuesto en este ordinal, será cumplido por el Tribunal Administrativo del Meta, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso, una vez ejecutoriado el presente auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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