CE-50001-23-31-000-2001-1541-01(14084)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-1541-01(14084)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AGENTE OFICIOSO - Debe ser ratificado dentro de los dos meses siguientes al auto admisorio de la demanda / CAUCION PARA DEMANDAR MEDIANTE AGENTE OFICIOSO - Al no fijarse, el término para la ratificación se cuenta desde la notificación del auto admisorio / TERMINACION DEL PROCESO POR FALTA DE RATIFICACIÓN - Configuración / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL PARA DEMANDAR La figura de la Agencia Oficiosa se encuentra desarrollada por el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, la Sala observa que en la demanda, el recurrente, no manifestó que la señora Berta García de Forero, se encontrara ausente o impedida para otorgarle poder para demandar los actos acusados, requisito indispensable para actuar como agente oficioso de una persona de la cual no se tiene poder para actuar. Además, el Tribunal consideró que en el sub lite no era necesario prestar caución alguna, por lo cual el término para ser ratificada la actuación debió contarse a partir de la notificación del auto que admitió la demanda, que para el caso en estudio se efectuó el día 21 de junio de 2002, en consecuencia su actuación debió ser ratificada a más tardar el miércoles 21 de agosto de 2002. Se observa en el expediente, que la señora Berta García de Forero, a la fecha, no ha ratificado la actuación desplegada por el agente oficioso, por lo cual al transcurrir más de 2 meses desde la notificación del auto admisorio, debía darse aplicación al inciso segundo del artículo 47 del código de Procedimiento Civil, declarando terminado el proceso, como determinó
el A quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2001-01541-01(14084)
Actor: BERTA GARCÍA DE FORERO
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante –agente oficioso-, contra el auto de marzo 4 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud del cual se declaró terminado el proceso porque la actora no ratificó las actuaciones hechas por el agente oficioso.
ANTECEDENTES Actuando en nombre de la señora Berta García de Forero, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el agente oficioso instauró el 3 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda contra la Resolución Sanción 0017 de junio 9 de 2000 y contra la Resolución 900001 de junio 15 de 2001 por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, impuso sanción a la contribuyente por no declarar el impuesto de renta por el año gravable de 1994. A través de auto de junio 18 de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda instaurada y reconoció al agente oficioso, por lo cual ordenó suspender la actuación, una vez practicada la notificación a la entidad
demandada del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 47 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de marzo 4 de 2003, el Tribunal declaró terminado el proceso al observar que no se había podido realizar la notificación a la parte demandada, porque la parte actora no había cancelado las expensas de ley necesarias y el agente oficioso no había sido ratificado en su actuación por la actora. EL RECURSO DE APELACIÓN El agente oficioso interpuso recurso de apelación contra el auto de marzo 4 de 2003 manifestando que el auto admisorio de la demanda no se hizo mención a la agencia oficiosa sino por el contrario se le aceptó “... de acuerdo al poder conferido...”; además, no fijó caución, por lo cual, los dos meses para ratificar la actuación no se podían contar, ya que este término se inicia a partir del día en que queda ejecutoriado el auto que fija la correspondiente caución. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se le reconozca como agente oficioso y se le fije la caución. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de marzo 4 de 2003 por el cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró terminado el proceso. En el sub lite, se observa que el auto de junio 18 de 2002 mediante el cual el Tribunal admitió la demanda, se hizo relación textual a la agencia oficiosa en los siguientes términos: “Reconocer al Doctor ARTURO AVILA RAMÍREZ, como Agente
Oficioso de la parte actora, en consecuencia suspéndase la actuación una vez practicada la notificación a la entidad demandada del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo normado en el inciso 3° del artículo 47 del C.de P.C.” La figura de la Agencia Oficiosa se encuentra desarrollada por el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 47.- Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla. El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los perjuicios al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.” (subrayado fuera del texto) En el presente caso, la Sala observa que en la demanda, el recurrente, no manifestó que la señora Berta García de Forero, se encontrara ausente o impedida para otorgarle poder para demandar los actos acusados, requisito
indispensable para actuar como agente oficioso de una persona de la cual no se tiene poder para actuar. Además, el Tribunal consideró que en el sub lite no era necesario prestar caución alguna, por lo cual el término para ser ratificada la actuación debió contarse a partir de la notificación del auto que admitió la demanda, que para el caso en estudio se efectuó el día 21 de junio de 2002, en consecuencia su actuación debió ser ratificada a más tardar el miércoles 21 de agosto de 2002. Se observa en el expediente, que la señora Berta García de Forero, a la fecha, no ha ratificado la actuación desplegada por el agente oficioso, por lo cual al transcurrir más de 2 meses desde la notificación del auto admisorio, debía darse aplicación al inciso segundo del artículo 47 del código de Procedimiento Civil, declarando terminado el proceso, como determinó el A Quo. Por lo anterior, se confirmará el auto de marzo 4 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del meta. En mérito a lo expuesto, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de marzo 4 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-