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CE-50001-23-31-000-2001-20180-01(34706)-2014

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Título
CE-50001-23-31-000-2001-20180-01(34706)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - Por Infante de Marina / LESIONES PERSONALES - Causadas por Infante de Marina a compañero / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales ocasionadas en pierna derecha de soldado conscripto con arma de dotación oficial accionada accidentalmente por compañero en el Batallón Fluvial de Infantería No.80 con sede en Puerto Inírida Guainía el día 26 de noviembre de 1999 / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO - Generaron disminución de su capacidad laboral en 34.22% / RECURSO DE APELACION - Solo se controvierte indemnización perjuicios morales y materiales El 26 de noviembre de 1999, encontrándose en el puesto de trinchera, el infante de marina regular (conscripto) Javier Enrique Rodríguez Pacheco -adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 80 con sede en Puerto Inírida (Guainía)-, fue herido gravemente con arma de fuego en su pierna derecha, como consecuencia de un accidente ocurrido durante la limpieza que el C.S. Roberto Alvear Reyes le estaba haciendo a su arma de dotación. Lo anterior le ocasionó una importante merma de su capacidad laboral –por razones físicas y psicológicas-, viéndose afectados tanto él como su familia. PERJUICIOS MORALES - Su tasación depende del grado de intensidad / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - En salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Acreditados

La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. (…) teniendo certeza de la existencia de una lesión ocasionada como se relató en los hechos de la demanda, de acuerdo con datos consignados tanto en las historias clínicas, como en el acta de la Junta Médica Laboral, esta Subsección considera innecesaria mayor acreditación de la zozobra en la que se vio sumido Javier Enrique al ser víctima de la imprudencia de un uniformado en la utilización del arma que portaba, razón por la cual se modificará lo dispuesto por el A quo, para reconocer en favor de aquél, a título de perjuicios morales, lo equivalente a 45 smlmv por la magnitud de las lesiones. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a madre, abuela y hermanos de infante lesionado por acreditación de parentesco Establecido como está el parentesco con los registros civiles, y por no haberse desvirtuado la presunción de aflicción, esta Subsección encuentra probado el perjuicio moral sufrido por la madre, la abuela y los hermanos del joven Javier Enrique, y lo reconocerá en la suma equivalente a 22.5 smlmv para cada uno de los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se acreditó actividad económica desarrollada por Infante de Marina antes de sufrir accidente que le ocasionó disminución en la capacidad laboral Contrario a lo sostenido por el A quo, esta Subsección entiende que si bien el

joven Javier Enrique no desarrollaba actividad económica por encontrase prestando el servicio militar obligatorio, obran pruebas testimoniales que permiten tener por cierto que antes de que éste fuera enrolado en las filas de la Armada Nacional, se dedicaba a la zapatería. JUNTA MEDICA LABORAL - Finalidad Su misión es calificar la capacidad sicofísica del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el objetivo de determinar su aptitud para el ingreso y permanencia en el servicio. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Salario base de liquidación / LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25 % por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE FUTURO - Tasación Para determinar el periodo a indemnizar por lucro cesante consolidado, se tiene que desde el día de los hechos (noviembre 26 de 1999) y la fecha de la presente sentencia (marzo de 2014) han transcurrido un total de 160 meses. Determinado el tiempo a ser indemnizado, se pasa ahora a establecer el salario base de liquidación, que no es otro que el salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que las reglas de la sana crítica indican que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto, que para el año 2014, asciende a $616,000. A esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales correspondientes a $154,000 para un total de $770,000, del que no se deducirá

monto alguno por concepto de sostenimiento por cuanto la víctima sobrevivió a los hechos. Adicionalmente, sobre esta cifra se calculará el 34.22% correspondiente a la incapacidad determinada por la Junta médico laboral, para un total de $263,494, suma que servirá de salario base para la liquidación. (…) En lo que respecta al lucro cesante futuro que se liquidará en favor de la víctima, se tendrán en cuenta los 265 meses correspondientes al lapso entre la fecha de la presente sentencia y la culminación de la expectativa de vida de éste. DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica de la víctima / DAÑO A LA SALUD - Criterios para la valoración del daño, criterio objetivo o estático y criterio subjetivo o dinámico Este tipo de daño reconoce las afectaciones a la integridad psicofísica de la víctima, que se refieren no sólo a la modificación de la unidad corporal, sino a “las consecuencias que la misma genera, razón por la que sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros”. En este orden de ideas, dicho daño se reconoce teniendo en cuenta, por un lado, el componente objetivo (estático) determinable con base en el porcentaje de invalidez decretado por la autoridad competente, y por el otro, el componente subjetivo (dinámico) que incrementará el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de la persona lesionada, siempre teniendo en cuenta que ante “lesiones graves que afecten de manera significativa la integridad psicofísica del sujeto se otorga un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales

mensuales vigentes”, de manera tal que corresponderá al juez verificar la existencia y las consecuencias de la lesión con base en todos los medios de convicción que reposen en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación del daño a la salud, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 28792. DAÑO A LA SALUD - Pérdida de capacidad laboral / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - En los eventos en que falte la especificación de los tres criterios de calificación por invalidez se le asignará al rubro de deficiencia / DAÑO A LA SALUD - Reconocido en su componente estático Ante la ausencia de dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifiquen los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje conceptuado por la Junta Médico Laboral que reposa en el plenario se imputará al rubro de Deficiencia, es decir, 150 smlmv, en forma proporcional. Así las cosas, se reconocerá la suma equivalente a 51,33 smlmv por concepto de perjuicio fisiológico en favor del joven Javier Enrique en su componente estático. Finalmente, en relación al componente dinámico, no se reconocerá ningún porcentaje, puesto que no se aportó al plenario ninguna prueba tendiente a su demostración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-20180-01(34706)

Actor: JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de julio de 2007, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, respecto de los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 1999 y que dieron origen a la presente demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios de carácter moral a favor de JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO el equivalente en moneda nacional de DOSCIENTOS

(200) GRAMOS ORO y para MAGOLA ESTHER PACHECO DE RODRIGUEZ

(madre), MAGOLA LLANOS DE PACHECO (abuela), DARLIN ESTHER RODRÍGUEZ PACHECO, SILVANA RODRÍGUEZ PACHECO y GUSTAVO LLANOS PACHECO (hermanos), el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) GRAMOS ORO para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Javier Enrique Rodríguez Pacheco, Darlin Esther Rodríguez Pacheco y Magola Llanos de Pacheco actuando todos en nombre propio; y la señora Magola Esther Pacheco Llanos, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Silvana Rodríguez Pacheco y Gustavo José Llanos Pacheco, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 7 del cuaderno principal): “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al IMAR JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO, en hechos acaecidos el día 26 de noviembre de 1999 en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Puerto Inírida (Guainía), al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del C.S. ROBERTO ALVEAR REYES.

SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, pagará a cada uno de

los señores JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO, MAGOLA ESTHER

PACHECO LLANOS, SILVANA RODRÍGUEZ PACHECO, GUSTAVO JOSE

LLANOS PACHECO, DARLIN ESTHER RODRÍGUEZ PACHECO y MAGOLA

LLANOS DE PACHECO o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a 2.475,16 gramos de oro debidamente actualizados, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1981 y que corresponden a los MIL (1000) gramos de oro en virtud a la desvalorización de la moneda, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el

H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones al IMAR JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO, en hechos acaecidos el día 26 de noviembre de 1999 en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 con sede en Puerto Inírida (Guainía), al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del C.S. ROBERTO ALVEAR REYES, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art. 16 de la ley 446 de 1998 en cuanto a valoración de daños.

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará al señor

JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PACHECO, por perjuicios MATERIALES:

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JESÚS CORTÉS Y OTROS. EXP. 5591. Consejero ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. La indemnización comprenderá dos periodos. EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, actualizada teniéndose en cuenta la Variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, consultando los principios de equidad y de justicia, por ser la indemnización íntegra y completa, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, en sentencia de fecha junio 25 de 1992, Exp. No. 7214 Actor: MARIA MERCEDES LOPEZ DE PAREDES. Consejero ponente. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO y en Sentencia de fecha julio 15 de 1993. Exp. No. 7452 Actor: ALDEMAR ARANA ABADIA. Consejero ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, entre otras. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante,

se condenará mínimo a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250.000.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de NUEVE MIL (9.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los art. 4º y 8º de la ley 153 de 1997, arts. 137, 307 y 308 del CPC, en concordancia con el art. 172 del CCA, modificado por la ley 446 de 1998, decreto 2282 de 1989 y art. 107 del CP.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, Llamados por la Jurisprudencia y la doctrina francesas “prejudice d’agrement”, por la italiana “perjuicios a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “la disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo”.

Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el

H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80’000,000.oo) por este concepto

o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del CP., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino.

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra, de acuerdo al criterio jurisprudencial actual.

QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad del demandante [sic] los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999, magistrado ponente, Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que declaró inconstitucional apartes del artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a los demandantes LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes, de acuerdo con lo establecido por el art. 171 del CCA, modificada por el art. 55 de la ley 446 de 1998 bajo los términos del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia administrativa y de conformidad con lo señalado por la reiterada jurisprudencia de la Corte

Constitucional”. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 26 de noviembre de 1999, encontrándose en el puesto de trinchera, el infante de marina regular (conscripto) Javier Enrique Rodríguez Pacheco -adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 80 con sede en Puerto Inírida (Guainía)-, fue herido gravemente con arma de fuego en su pierna derecha, como consecuencia de un accidente ocurrido durante la limpieza que el C.S. Roberto Alvear Reyes le estaba haciendo a su arma de dotación. Lo anterior le ocasionó una importante merma de su capacidad laboral –por razones físicas y psicológicas-, viéndose afectados tanto él como su familia. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron como pruebas documentales: registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares; historias clínicas de la víctima; resoluciones en las que se ordena dar de alta como infantes de marina regulares a los integrantes del primer contingente con novedad fiscal 03 de 1999, y resolución donde se les ordena dar de baja a aquéllos; informe administrativo por lesiones del 30 de noviembre de 1999; formato de reporte de accidentes con la misma fecha; y correspondencia cruzada entre los demandantes y la demandada. Adicionalmente solicitaron oficiar al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 80 con sede en Puerto Inírida y al Comando de la Armada Nacional –Sección de prestaciones sociales, Jefatura de la división de administración de personal y Dirección de Sanidad-, con el fin de que arrime copia del informativo

administrativo adelantado por ese Comando a raíz de las lesiones personales sufridas por el Infante de Marina Javier Enrique, copia de la providencia de segunda instancia, copia de la investigación disciplinaria adelantada para establecer la responsabilidad por las lesiones mencionadas, y demás documentos en los que repose prueba de los hechos; al hospital Militar Central y al hospital de Puerto Inírida para que alleguen copia auténtica y legible de las historias clínicas pertenecientes a Javier Enrique; y a las Notarías primera, segunda, quinta y séptima del círculo de Barranquilla para que aporten copia de unos registros civiles. Finalmente solicitaron decretar algunas declaraciones de terceros, unos interrogatorios de parte y otras pruebas testimoniales. El 14 de septiembre de 2001, la parte demandante reformó la demanda con el fin de ajustar los valores solicitados a título de lucro cesante, pues “a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS m/cte ($286.000.000) por este concepto, o el Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. Así mismo, advirtió que la solicitud del reconocimiento de los perjuicios fisiológicos son también reconocidos en la jurisprudencia como daño a la vida de relación, para finalmente solicitar oficiar al Batallón de Infantería de Marina Nro. 80 con sede en Puerto Inírida para que

informe qué juzgado penal militar, fiscalía o auditoría de guerra conoció de los hechos materia de esta demanda; y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que arrime copia auténtica y legible del acta de junta médica laboral Nro. 399-00 del 24 de agosto de 2000. Adicionalmente arrimó nuevas pruebas documentales, y finalmente desistió de la solicitud de decretar interrogatorios de parte (folio 155 del cuaderno principal).

2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 16 de julio de 2001 (folio 150 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 4 de septiembre siguiente

(folio 153 del cuaderno principal). La adición de la demanda fue admitida el 23 de octubre de 2001 (folio 202 del cuaderno principal) y notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 7 de diciembre del mismo año (folio 207 del cuaderno principal). El 4 de octubre de 2001, el Ministerio de Defensa contestó ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso, pero oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto “no existe evidencia alguna que permita inferir responsabilidad de la administración, en la causación de las lesiones al demandante”. Al efecto, coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte demandante (folio 192 del cuaderno principal).

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Frustrada la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio de la parte demandante (folio 556 del cuaderno principal), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 16 de enero de 2007 (folio 557 del

cuaderno principal). El 30 de enero siguiente, la parte actora alegó insistiendo en los argumentos expuestos en otras etapas procesales (folio 503 del cuaderno principal), mientras el 2 de febrero siguiente, el Ministerio de Defensa expuso que “se impone denegar la totalidad de las pretensiones perseguidas, teniendo en cuenta que se vislumbra claramente la causal de exoneración fundamentada en la CULPA PERSONAL DEL AGENTE” pues “a pesar de que el victimario tenía la calidad de uniformado del Ejército Nacional cuando cometió el hecho, consecuencia de un hecho completamente personal como quedó evidenciado dentro del expediente, ésta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños causados por éste, pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio” (folio 557 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada El 11 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró la responsabilidad de la Nación por las lesiones sufridas por el joven Javier Enrique, condenó al reconocimiento y pago de doscientos gramos de oro fino en favor de la víctima directa y cien gramos de oro fino en favor de cada uno de sus familiares, y negó lo solicitado a título de perjuicios materiales y daños a la vida de relación por no encontrarlos acreditados (folio 578 del cuaderno principal).

5. El recurso de apelación El 8 de agosto de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 595

del cuaderno principal), el cual fue concedido el 25 de septiembre siguiente (folio 598 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de diciembre del mismo año (folio 620 del cuaderno principal). En el escrito de sustentación (folio 604 del cuaderno principal), la demandante solicitó reconocer todos los perjuicios solicitados y debidamente probados durante el trámite procesal, con base en el Acta de Junta Médica Laboral Nro. 399 del 24 de agosto de 2000 en la que se determinó que al joven Javier Enrique se le causó una disminución de la capacidad laboral del 34.22%, por los hechos relatados en la demanda.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 8 de febrero de 2008 (folio 622 del cuaderno adicional), el 4 de marzo siguiente la entidad demandada alegó solicitando revocar la sentencia apelada con el fin de negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad conocida como culpa personal del agente (folio 624 del cuaderno principal). Por su parte, el 21 de febrero siguiente la actora se ratificó en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación (folio 623 del cuaderno principal), mientras el Ministerio Público guardó silencio (folio 628 del cuaderno principal).

El proceso entró a esta Corporación para fallo el 7 de marzo de 2008 (folio 628 del cuaderno principal), pero será decidido con prelación de acuerdo con lo consignado en el Acta Nro. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera celebrada el

25 de abril de 2013.

7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de

Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración teniendo en cuenta que la apelación se limitó a cuestionar lo referido al reconocimiento y la tasación de los perjuicios alegados. En este sentido, el análisis se limitará a examinar las razones de inconformidad de la apelante, por cuanto de acuerdo con lo dicho por la Sala Plena de esta Sección, el juez debe mantener incólume aquellos aspectos de la decisión apelada contra los que no se dirigió ningún cuestionamiento5.

1. La liquidación de perjuicios 1.1. Perjuicios morales 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a

los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2001-, era de $26’390,000. En el

sub lite, la mayor pretensión superaba los $250’000,000, suma alegada como perjuicios materiales a título de lucro cesante por los demandantes. 4 Al momento de la presentación de la demanda, el 15 de mayo de 2001, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron 26 de noviembre de 1999. 5 Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060 La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. En efecto, es numerosa la producción jurisprudencial y doctrinaria que coincide, en su mayoría, en la inconveniencia, dentro del ámbito jurídico y del sistema económico, de la formulación e imposición de elementos o variables objetivas que permitan una medición dineraria predefinida del valor dañoso. Lo anterior, por cuanto dicha función precisamente se encuentra en cabeza del juez quien goza de discrecionalidad judicial, facultad también conocida como arbitrium judicis, o arbitrio juris. Es en este escenario en el que cobra importancia la función del juzgador, quien en el marco de dicha discrecionalidad, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el

aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos6. Así las cosas, teniendo certeza de la existencia de una lesión ocasionada como se relató en los hechos de la demanda, de acuerdo con datos consignados tanto en las historias clínicas7, como en el acta de la Junta Médica Laboral8, esta Subsección considera innecesaria mayor acreditación de la zozobra en la que se 6 Por lo tanto, es preferible seguir los precedentes jurisprudenciales que sirven al juez para tasar de la manera más justa e igualitaria los perjuicios morales, que tratar de imponer metodologías cuya aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa no es dable, pues ha de mediar un mínimo análisis y estudio sobre los objetivos que se persiguen con su aplicación, los procedimientos que se requieren para que su implementación sea adecuada, y los resultados esperados con la misma. Ver por ejemplo, lo dicho en la sentencia de Corte Constitucional, C-176 de 2007 7 Del Hospital Militar Central que reposa a folio 239 del cuaderno principal y del Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo que reposa a folio 290 del mismo cuaderno. En la primera de las mencionadas se lee: “paciente de 22 años remitido de Puerto Inírida por presentar 24 horas antes HPAF en pierna derecha. En hospital de Puerto Inírida realizan exploración de herida, evidenciando lesión de safena la cual ligan y realizan fasciotomías medial y lateral en pierna derecha. Es valorado por e

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