CE-50001-23-31-000-2001-90352-01(AP-352)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-90352-01(AP-352)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Procedencia aunque parte de responsabilidad en afectación de derecho se produzca por acción de los demandantes /
DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - Protección.
Construcción de viviendas en zonas de alto riesgo Se ejerció la acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los recursos naturales y del medio ambiente. Los hechos del hombre que producen la afectación de los derechos colectivos que se buscan proteger, por cuya acción u omisión se analiza si existe responsabilidad de la demandada, se reducen a cuatro: i) el indebido manejo de aguas lluvias y servidas en la zona, pues se instalaron tubos de desagüe sobre la ladera del Caño Parrado que depositan en ella los vertimentos. ii) la construcción de viviendas no autorizada, en tanto que no se respetó la denominada “ronda protectora” de ese caño. iii) en algunas partes, la destrucción y, en otras, el deterioro de la vegetación y, iv) la ocupación de la zona de protección del caño por viviendas habitadas, pues a pesar de que la comunidad y las autoridades saben que existe un riesgo inminente de deslizamiento de tierras, los particulares aún continúan en ese sitio. Indudablemente los hechos descritos muestran que la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se producen, en alguna medida, por acciones de los particulares habitantes del sector. Sin embargo, la responsabilidad de los demandantes en la afectación de los derechos colectivos no implica que debe
negarse la protección de los mismos, pues pese a que es cierto que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, también es cierto que mediante la acción popular promovida, en ese punto, se busca, en esencia, evitar un desastre técnicamente previsible y que se continúe afectando el ambiente sano. De otra parte, es evidente que en la actualidad algunos residentes del barrio Doce de Octubre se encuentran sometidos a un grave riesgo que requiere medidas urgentes para prevenir daños mayores a una comunidad. Así las cosas, la acción popular objeto de estudio resulta procedente para proteger los intereses colectivos afectados, pese a que parte de la responsabilidad de su afectación se produzcan por la acción de los demandantes. Y el municipio es responsable, por omisión, en la afectación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Radicación número 50001-23-31-000-2001-90352-01(AP-352)
Actor: JOSÉ ORLANDO ACOSTA CLAROS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 6 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda presentada, mediante apoderado, por los señores José Orlando Acosta Claros, Sonia Helena Calvo Vega, Querubín Moreno Molina,
Marco Antonio Rojas Ardila, Adelaida López de Hernández, Myriam Hernández López, Jorge Betancourt, Zoila Rosa Muñoz, Pedro Pablo Baquero Hernández, Rosa Esther Romero Machado, Ramiro Agudelo Ramos, Saúl Peña Nieves, Maria del Carmen López, Félix Eduardo Chivita, Aidalid Marín, Luis Felipe Díaz y Víctor Alfonso Hernández Rey, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra el Alcalde del Municipio de Villavicencio, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los recursos naturales y del medio ambiente. Para ese efecto, de acuerdo con la demanda y con la corrección de la misma, se pretende lo siguiente: 1ª. Ordenar al Municipio de Villavicencio que construya muros y/o proteja la infraestructura con los medios idóneos y eficaces, de las calles 42 a 44 con
carreras 51 a 53 del barrio Doce de Octubre, ubicado sobre las orillas y riberas del Caño Parrado. 2ª. Ordenar a la Alcaldía de Villavicencio y “a las demás instituciones o entidades del orden territorial o de cualquier condición que resulten por virtud de la presente acción vinculadas por criterio judicial”, que cesen los peligros y las violaciones a los derechos colectivos cuya protección se reclama.
B. HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º Desde hace muchos años, los habitantes del barrio Doce de Octubre de
Villavicencio han solicitado a las autoridades municipales que adopten medidas para evitar el riesgo generado por el grave deterioro de las orillas del Caño Parrado, con lo cual se ponen en peligro a los habitantes del sector. Pese a ello, las autoridades no han adoptado medidas. 2º El 28 de mayo de 2001, se presentó desborde de aguas del Caño Parrado lo cual produjo derrumbe de bases y muros de la casa de los señores Orlando Acosta Claros y Sonia Calvo, de tal magnitud que no pudo habitarse. 3º La actual administración local ha sido más receptiva que las anteriores autoridades en la búsqueda de soluciones y en la adopción de medidas para evitar que las lluvias y la falta de infraestructura del caño continúen desestabilizando los terrenos. Incluso, se informó que hay apropiación presupuestal para el efecto, pero “nos sigue asaltando la duda y la incertidumbre” en el hecho de que efectivamente se dé solución al problema. 4º En virtud de lo dispuesto en la Resolución número 059 de 1945 expedida por el Ministerio de la Economía, el sector donde se ubica el barrio Doce de Octubre pertenece a una zona de reserva forestal. Se advierte que las edificaciones no están sobre la ribera del caño, pues fueron construidas respetando “buenas franjas de terreno”, pero la ausencia de cuidado por parte de la alcaldía llevó a que la zona se deteriorara. 5º Mediante Resolución número 0445 de 1997, el Alcalde de Villavicencio reconoció que en el barrio Doce de Octubre de esa ciudad existen fallas
geológicas que amenazan a los habitantes del sector.
2. CONTESTACIÓN Por intermedio de apoderado, el Alcalde de Villavicencio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Al efecto, sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1º. La problemática del barrio Doce de Octubre no se soluciona con la construcción de obras, que no tienen respaldo en el presupuesto del municipio, sino mediante el compromiso de la comunidad y la cultura ciudadana de respeto por el medio ambiente. Incluso, no debe olvidarse que la preservación del medio ambiente no corre a cargo exclusivamente de la administración, pues debe existir una responsabilidad solidaria con los sujetos activos del daño ecológico que, para este caso, son los demandantes. De hecho, la afectación del derecho al ambiente sano no es obra de la administración sino del maltrato ocasionado por la mano del hombre. 2º. El deterioro de una casa en el barrio Doce de Octubre se debió a la construcción no autorizada y riesgosa sobre el caño de un “volado”, el cual posteriormente se fracturó y produjo daños en la estructura del inmueble. De hecho, la construcción de esa obra es ilegal, por dos motivos. De un lado, porque no respetó las normas urbanísticas y, de otro, porque el lugar donde se construyó es zona de reserva forestal Luego, los demandantes pretenden trasladar su irresponsabilidad y su conducta lesiva al municipio. 3º. La Alcaldía está desarrollando un “gran programa integral de conservación” del Caño Parrado, dentro del cual se incluye la celebración del contrato número 284, con el cual se pretende el control integral de erosión en esa zona que ha sido
calificada como “de difícil recuperación”. 4º. En razón a que la comunidad ha usufructuado la zona en la que está prohibido construir y asumió los riesgos, es lógico que el Municipio solamente debe colaborar siempre y cuando exista compromiso real y efectivo de la comunidad. 3.- COADYUVANCIAS E INTERVENCIONES El Procurador Judicial Agrario del Meta (e) intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, en consideración con los argumentos que se resumen a continuación: 1º. De acuerdo con la Resolución número 59 de 1945 del Ministerio de la Economía, el sector Cedros del barrio Doce de Octubre de Villavicencio, el cual sufre enorme deterioro, hace parte de una zona de reserva forestal protectora. De otra parte, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución, es deber del Estado proteger la integridad del ambiente y preservar las áreas de especial importancia ecológica. En consecuencia, es deber del Estado preservar el Caño Parrado y sus terrenos aledaños. 2º. Entre otras funciones, la Ley 136 de 1994 le impone al Alcalde los deberes de construir las obras que demanda el desarrollo municipal, planificar el desarrollo económico, social y ambiental de ese territorio y velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente. De otro lado, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 creó las Corporaciones Autónomas Regionales como máximas autoridades ambientales en el territorio de su jurisdicción y, en especial, el artículo 31 de esa normativa les señaló las obligaciones de administrar las reservas forestales en el área de su jurisdicción, ejecutar, administrar, operar y mantener
en coordinación con las entidades territoriales, proyectos de desarrollo sostenible y para la recuperación del medio ambiente, entre otras. En conclusión, al Alcalde y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia corresponde hacer una evaluación del deterioro ambiental generado por la desestabilización del terreno en la zona afectada y ofrecer soluciones serias y reales al problema. 4.- VINCULACIÓN OFICIOSA En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 26 de noviembre de 2001, la cual fue suspendida, el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Meta decidió ordenar la vinculación de la Gobernación del Meta y el Instituto Nacional de Vías, por lo que dispuso la notificación personal de la demanda a los representantes legales de esas entidades. Así, mediante apoderado, el Director de la Regional Meta del Instituto Nacional de Vías intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, manifestó que a esa entidad corresponde conservar, mantener y construir la Red Nacional de Carreteras y no atender la realización de obras dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capital de departamento. Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa para demandar a ese instituto y la que denominó “excepción general” a que hace referencia el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera, adujo que no existe relación de causalidad entre las obras pretendidas en la demanda y la supuesta omisión de esa entidad, “por la sencilla razón de que no es de su competencia construir obras de protección a orillas del Caño Parrado”. De igual manera, mediante apoderado, la Gobernación del Meta intervino en el
proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Así, formuló las excepciones de falta de jurisdicción en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, pues consideró que la solución al problema de los demandantes corresponde al Municipio de Villavicencio, conforme lo disponen las Leyes 46 de 1988 y 919 de 1989. 5.- PACTO DE CUMPLIMIENTO El 30 de septiembre de 2002 se llevó cabo la continuación de la audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron el Magistrado conductor, el Alcalde de Villavicencio (e), el apoderado del Municipio de Villavicencio, el Procurador Delegado, la Defensora del Pueblo, la Gobernadora (e) del Departamento del Meta, el apoderado de ese departamento, el apoderado de los demandantes, el señor José Orlando Acosta Claros, algunos de los demandantes, la apoderada de CORPORINOQUIA, miembros de Cabildo Verde, el Director Regional de INVIAS y el apoderado de esta última entidad. Sin embargo, en razón a que no existió acuerdo entre las partes, la audiencia se declaró fallida.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 6 de mayo de 2003, resolvió proteger los derechos colectivos invocados por los demandantes “en los términos contenidos en las consideraciones de esta providencia” y conceder el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para que el Municipio de Villavicencio cumpla lo ordenado por el Tribunal. Los argumentos que
sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Los dictámenes rendidos por los peritos de INGEOMINAS y de CORPORINOQUIA muestran con claridad que las construcciones cercanas a las laderas del Caño Parrado se encuentran en riesgo de deslizamiento y sus habitantes en “peligro inminente”. Sin embargo, es factible que se emprendan obras técnicas –construcción de murosy medidas eficaces –retiro de viviendas y reubicación de las mismaspara estabilizar la ladera y disminuir el riesgo. Se aclara que por la altura de la ladera las últimas medidas resultan menos costosas que la realización de obras. De igual manera, informaron que la franja de protección recomendada como medida preventiva es la zona ubicada sobre el cauce del Caño, sus orillas, las laderas que conforman la ribera y 30 metros más al lado. También manifestaron que la afectación de las márgenes del caño es causada en su mayoría por el mal manejo del agua en el sector Los Cedros, la presencia de tubería en la ladera y la ocupación por viviendas de la ronda protectora del caño. 2º. Según el Decreto 1504 de 1998, los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, esto es, cuencas, microcuencas y rondas hídricas hacen parte del espacio público. De la misma forma, el artículo 15 del Acuerdo número 21 de 2002 señala que deben considerarse “suelo de protección” las áreas de terreno que por sus características geotécnicas, por sus valores ambientales o paisajísticos sean convenientes de preservar, dentro de los cuales incluye, en el literal d), una faja no inferior a 30 metros de ancho a cada lado de los cauces de
los ríos, quebradas y arroyos, en el área urbana y, en el literal h), los bordes de barranco y la faja equivalente a la altura del barranco y si éste colinda con un curso hídrico se conservará la zona correspondiente a la ronda hídrica. 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo número 21 de 2002, la parte del Caño Parrado objeto de esta acción se encuentra ubicada en el área urbana del municipio, por lo que, para la preservación del ecosistema estratégico, no se permite el desarrollo de ninguna actividad ni ocupación diferente a las señaladas en el Código de Recursos Naturales y la Ley 99 de 1993. 4º. De las pruebas que reposan en el expediente se deduce que el sector objeto de esta acción se encuentra en una “grave situación”. Por lo tanto, le corresponde al municipio adecuarse a las normas de ordenamiento territorial, implementar soluciones que la normatividad le ordena y recuperar el área afectada. Para ello, el Municipio de Villavicencio debe adoptar tres medidas: De un lado, “deben efectuarse todas las actuaciones administrativas pertinentes para que se conviertan en realidad, la ronda hídrica de la margen derecha del Caño Parrado, que no debe ser inferior a treinta metros de ancha, paralela a la línea del barranco, desocupando el sector, si los predios afectados con la medida no fueren de propiedad privada, y expropiándolos, si ya hubieren salido del patrimonio del Estado”. De otro lado, debe “tomar las medidas preventivas y de recuperación de la zona de margen izquierda del Caño Parrado, al menos en el
sector comprendido, en la zona de influencia pertenecientes a las calles 42 a 44 con carreras 51 a 53, con el objeto de controlar y prevenir los deslizamientos, en cuanto fuere posible, reforestando con material adecuado de especies nativas que protejan el suelo de la acción de las aguas lluvias y de escorrentía, así como también el apropiado manejo de las aguas servidas por la comunidad”. Finalmente, deberá “efectuar campaña educativa con la comunidad del sector... con el objeto de evitar que la comunidad afecte con su proceder nocivo el medio ambiente en el sector”.
7. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por el apoderado del Municipio de Villavicencio, en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Como quedó probado en el proceso, el Municipio no ha sido el responsable de los daños ecológicos producidos en el sector Los Cedros, pues eso se produce por el manejo inadecuado de las aguas residuales y la tala de árboles realizada por los mismos demandantes. 2º. La alternativa de la expropiación por vía administrativa de las viviendas, de un lado, “no es justa” porque sus propietarios quieren el reconocimiento de mejoras y la fijación de otro lugar de residencia y, de otro, requiere de un plazo más amplio, en tanto que el procedimiento que debe adelantarse, de acuerdo con la ley, implica el cumplimiento de condiciones que exceden los 18 meses concedidos.
Luego, en caso de que se confirme la decisión se solicita que se amplíe el término
“a por lo menos el doble del tiempo”.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de la sentencia, comoquiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 señala que procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en ejercicio de una acción popular, en la forma y oportunidad señalada en el Código
de Procedimiento Civil. Derechos colectivos cuya protección se pretende en esta acción popular. Demostración de su afectación Se ejerció la acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los recursos naturales y del medio ambiente, puesto que los habitantes del barrio Doce de Octubre de la ciudad de Villavicencio se encuentran en inminente peligro porque ese sector se encuentra ubicado sobre la orilla y la ribera del Caño Parrado, el cual se desbordó y produjo daños en algunas viviendas. Por esta razón, los demandantes solicitan que se ordene al Alcalde de Villavicencio que disponga la construcción de muros y/o de la infraestructura con los medios idóneos y eficaces. La acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución como un instrumento procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. Esa disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual señaló, en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su afectación la acción popular no procede. Así las cosas, en primer lugar, corresponde a la Sala averiguar si los derechos que invoca el demandante tienen la naturaleza de colectivos y, por lo tanto, si pueden ser protegidos por medio de la acción popular. El artículo 88 de la Constitución señaló, de manera enunciativa, que los derechos relacionados con la seguridad pública y el ambiente podían ser protegidos mediante la acción popular. Efectivamente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con el goce de un ambiente sano (literal a y articulo 79 de la Constitución), la seguridad y salubridad públicas (literal g) y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l). Luego, los derechos que se invocan como amenazados pueden ser protegidos por medio de la acción popular. Por ello, es necesario averiguar si en el expediente se encuentra demostrada su afectación. Para demostrar la posible afectación de los derechos colectivos invocados, en el expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas: - Oficio número 089-97 del 21 de febrero de 1997, con el cual el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Meta se dirigió a la Coordinadora del Comité Local de Emergencia de Villavicencio para informar que constató
personalmente “la situación de altísimo riesgo en que viven muchas familias de ese sector [barrio Doce de Octubre].- Entre las viviendas inspeccionadas hay dos que necesitan reubicación inmediata...” (folio 38 del cuaderno principal) - Oficio del 25 de febrero de 1997 suscrito por el Profesional del Comité Local de Emergencia, por medio del cual se le informa a los señores José Orlando Claros y Sonia Calvo “del alto riesgo en que se encuentra por deslizamiento su permanencia en dicho lugar está bajo su estricta responsabilidad y coloca en peligro la seguridad de usted y de los suyos, por lo tanto se recomienda la evacuación del lugar a un sitio más seguro.- Lo invito a inscribirse en el proyecto de reubicación de zonas del Alto riesgo en la Caja de Vivienda Popular...” (folio 39 del cuaderno principal) - Copia de la Resolución número 445 de 1997 expedida por el Presidente y Secretario del Comité Local de Emergencia del Municipio de Villavicencio, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “Artículo 1º. Declárese como zona de alto riesgo la comprendida en la margen izquierda, aguas abajo del Caño Parrado entre los barrios denominados Triunfo bajo, 12 de octubre... Artículo 2º. Ordénese a la Secretaría de Planeación Municipal, Curaduría Urbana y Secretaría de Control Físico no permitir obras de construcción, remodelación y adecuación en el área de influencia de riesgo y actual ronda de Caño Parrado, hasta tanto se emita nuevo concepto técnico sobre la estabilización de la zona en mención. (...) Artículo 4º. Ordénese a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio
realizar la revisión minuciosa y puntual de las redes de agua del sector, para así detectar posibles daños y obstrucciones, lo mismo el mantenimiento de todos los sumideros de aguas lluvias ubicados sobre la calle 44... en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución. Artículo 5º. Ordénese a los propietarios de las viviendas ubicadas en los sectores antes mencionados, que no tengan desagües hacia el colector o alcantarillas principales que pasan por la calle 44, realizar las obras necesarias para conectar hacia las redes principales en un término no menor de 60 días las aguas negras y lluvias, el incumplimiento a lo ordenado ocasionará sanciones legales, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen el mal manejo de esta agua” (folios 412 a 414) - Dictamen pericial rendido en este proceso por el señor Fernando Muñoz Carmona, Subdirector de Amenazas Geoambientales de INGEOMINAS, en el cual respondió algunas preguntas formuladas por las partes. En resumen, manifestó lo siguiente: “1. La zona en mención es de riesgo? R/ El INGEOMINAS no ha realizado estudios de riesgo en la zona mencionada, ni en el municipio de Villavicencio; los trabajos han estado orientados al conocimiento de los fenómenos, es decir, de las amenazas. Sin embargo, el hecho de que existan construcciones muy cercanas a laderas fuertemente empinadas como las que conforman las riberas del Caño Parrado y que estas tienen la posibilidad de fallar, dan lugar a afirmar que al menos en la zona más
cercana a la ladera existe una condición de riesgo por deslizamiento y eventualmente por amplificación de las ondas sísmicas en caso de terremoto. (...) 3. ¿Si se pueden realizar obras y de que tipo? R/ Si la pregunta se refiere a obras para la estabilización de la ladera –o taludes, la respuesta sería que desde un punto de vista técnico sí es posible. Sin embargo, su conveniencia posiblemente dependerá más de la factibilidad económica por el costo de construcción de estas obras y del análisis beneficio/costo entre las diferentes alternativas... dada la altura de la ladera sobre el Caño Parrado, las obras podrían ser más costosas que el retiro de viviendas y relocalización de las mismas, además de que eventualmente la misma obra requiera disponer de buena pare del terreno ocupado por algunas edificaciones (...) 4. ¿Cuál es el tratamiento que se le debe dar a la zona identificada? R/(...) si la pregunta se refiere al uso más recomendable de la zona, la respuesta sería que paralela a la ribera del caño, se debería mantener una franja o corredor de protección de por lo menos 30 m de ancho desde el borde superior de la ladera; el uso de esta franja de terreno debería ser únicamente para mantener un bosque protector y eventualmente para la recreación pasiva. (...) 6. ¿Si la zona es considerada de protección, qué intervención puede hacerse en ella, si limitada a la mitigación o se puede permitir su ocupación con viviendas? R/ Al considerar una zona como de protección, se entendería que en ella no debería existir elemento alguno que vaya en contra de esa protección. Si la zona se ocupa con viviendas, se debería adelantar los estudios de detalle
correspondientes y realizar las obras que se requieran para asegurar la estabilidad de las laderas para el caso de eventos detonantes –especialmente lluvias y sismoscuya magnitud sea técnicamente justificada” (folios 338 a 340 del cuaderno principal). Este dictamen fue complementado por el perito en el sentido de aclarar que las alternativas que pueden adoptarse “pueden ser medidas estructurales tales como la construcción de un muro de contención, la excavación para disminuir la inclinación de una ladera y otras por el estilo; pero también pueden ser medidas no estructurales como es la relocalización de las viviendas expuestas al peligro”. Igualmente, explicó que la franja de protección recomendada como medida preventiva incluye no sólo el cauce del caño, con orillas, sino también las laderas que conforman las riberas (folios 355 y 356 del cuaderno principal). - Concepto número 253 del 31 de octubre de 2002 emitido, a petición del Tribunal Administrativo del Meta, por el Ingeniero Geólogo Bonny A. Pacheco C., el Ingeniero Civil Heber Moncaleano Iregui y el Director Regional de Villavicencio, todos profesionales de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. Ellos efectuaron una visita técnica en el barrio Doce de Octubre, en la cual constataron que el sector “se encuentra afectado por fenómenos de remoción en masa y se hallan algunas viviendas afectadas.- El sector de los Cedros se ubica sobre la ronda protectora, margen izquierda de Caño Parrado”. Ellos recomendaron, entre otras cosas, lo siguiente: “La afectación de las márgenes del caño son en su mayoría causadas por el mal
manejo de las aguas que presentan las viviendas del sector Los Cedros, tal como lo supone la presencia de tubería sobre la ladera. Así también la ocupación de la ronda protectora del caño por las viviendas, sin cumplir la normatividad sobre el uso del suelo. Teniendo en cuenta las posibles causales de los fenómenos presentes en el sector se recomienda realizar un manejo adecuado de las aguas lluvias y servidas por parte de la comunidad moradora del área. La alta degradación de los suelos en la cuenca del caño Parrado sugiere la realización de plan de ordenamiento y manejo integral de la cuenca, ya que es una de las principales fuentes abastecedoras de acueductos, tal como lo ordena el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio. La construcción de una obra de contención en el sector de los Cedros sería onerosa e insuficiente teniendo en cuenta la altura de la ladera y su ángulo de inclinación, además son varios los sectores afectados lo que requiere un estudio serio y detallado de las condiciones hidráulicas del caño y la posterior proposición de obras de protección de cauce. Debido al peligro inminente que presentan las viviendas ubicadas en el área de ronda protectora del sector los Cedros, ocasionado por los movimientos de remoción en masa sobre la margen derecha del caño Parrado, es recomendable que el municipio de Villavicencio reubique estas viviendas y aquellas que intervengan la ronda protectora y generen afectación al entorno” (folios 429 a 432 del cuaderno principal). - Fotografías tomadas en el sector objeto de la acción popular por los expertos de
la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia en su visita técnica y que fueron aportadas como anexo al concepto. Allí se muestran laderas afectadas por remoción de tierra, la ocupación por viviendas de la ronda protectora del Caño Parrado en el sector los Cedros, la avería de esas casas y la proximidad a un peñasco de varios metros de altura (folios 433 a 436 del cuaderno principal). Todo lo anterior muestra con claridad dos aspectos: El primero, la zona ubicada en la margen derecha del Caño Parrado a la altura del barrio Doce de Octubre de la ciudad de Villavicencio, especialmente en el sector conocido como Los Cedros, presenta alta degradación y erosión de los suelos, pues se presentó tala indiscriminada de árboles e inadecuado manejo de las aguas lluvias y negras. En tal virtud, resulta evidente que existe afectación del derecho colectivo al ambiente sano, pues el artículo 8º del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente señala como factores que deterioran el ambiente, entre otros, “la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras” (literal b). Luego, está demostrada la violación del derecho colectivo al ambiente sano. El segundo, los habitantes y las viviendas del barrio Doce de Octubre de la ciudad de Villavicencio, ubicadas entre las calles 42 a 44 con carreras 51 a 53, margen izquierda del Caño Parrado, se encuentran en condi
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