CE-50001-23-31-000-2001-9432-01(AC-2187)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2001-9432-01(AC-2187)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Orden a la Policía Nacional para que responda solicitud sobre orden público / PRONTA RESOLUCIÓNRequisitos para que se considere satisfecho derecho de petición El señor William Jimmy Lizarazo Avila, en ejercicio del derecho de petición y argumentando motivos de interés general, elevó una solicitud ante el Comandante de Policía del Meta para que éste le informara acerca de las medidas y soluciones adelantadas por la entidad a su cargo para sortear la situación especial de orden público por la que atraviesa el municipio de Puerto López, especialmente en la Inspección de “Altamira” y en San Carlos de Guaroa, en el Departamento del Meta. En el expediente obra prueba de la afirmación del demandante de que no recibió la respuesta, por cuanto el oficio fue devuelto al remitente y recibido por el patrullero Tovar el 2 de noviembre de 2001 tal y como consta en la guía No.
4325054. Cuando se presenta una solicitud en debida forma y esta ha recibido respuesta oportuna y correspondiente con las inquietudes del interesado, no cabe predicar burla alguna del derecho fundamental de petición. Pero cuando corren los términos que la ley contempla sin recibir respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta vulnerado pues se desconoce el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. La Sala revocará la providencia impugnada y dispondrá la protección del derecho de petición del actor que ha sido vulnerado y lo ha sido porque es carga que tiene la autoridad, la de asegurarse de la llegada de su respuesta al interesado. Sin embargo, se advierte que la “pronta resolución” inherente al derecho de petición,
quiere decir que la autoridad está obligada a definir el fondo de la solicitud, aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. La respuesta que de la autoridad a una petición, no implica siempre una resolución favorable, sino que debe ser congruente y adecuada a los cuestionamientos del interesado para que se entienda que el derecho de petición ha sido satisfecho. De esta forma, el actor no puede aspirar al restablecimiento total del orden público en los municipios afectados por vía de tutela del derecho de petición, porque la situación excede el núcleo esencial del derecho fundamental e involucra la definición del derecho a lo pedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-9432-01(AC-2187)
Actor: WILIAM JIMMY LIZARAZO ÁVILA
Demandado: COMANDANTE DE POLICÍA DEL META ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por el actor, contra la providencia del 3 de diciembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó la protección invocada.
ANTECEDENTES Willliam Jimmy Lizarazo Ávila en nombre propio, interpone acción de tutela del derecho de petición, que estima vulnerado por el Comandante de Policía del Meta. Los hechos.- 1.- El 11 de octubre de 2.001, William Jimmy Lizarazo Ávila, le solicitó al
Comandante de Policía del Meta, proporcionar la seguridad militar “suficiente, permanente, enérgica y efectiva” en la zona de Puerto López, especialmente en la Inspección de Altamira y en San Carlos de Guaroa, Meta. 2.- Dice el actor que hasta el 19 de noviembre de 2.001 no ha recibido respuesta alguna a la solicitud presentada. Contestación.- En la contestación de la demanda, el Comandante de Policía del Meta se opuso a las pretensiones del actor y solicitó la condena en costas del mismo pues calificó de temeraria su actuación. Manifestó que la respuesta a la solicitud se dio en forma inmediata mediante el oficio número 2867-COMAN del 12 de octubre de 2001, documento enviado por correo certificado de la empresa ADPOSTAL con el número de guía 4325054, al apartado aéreo 118 de la ciudad de Bogotá. Agregó que en respuesta a la solicitud del actor, impartió instructivos de trabajo a los Comandantes del Sexto Distrito de Policía de Puerto López y de la Estación de Policía San Carlos de Guaroa, para que realizaran controles especiales en el casco urbano de los citados municipios e indicó, que había puesto en conocimiento la petición del actor ante el señor Brigadier General, Comandante de la Séptima Brigada, para las acciones pertinentes, toda vez que Altamira es una vereda rural y se encuentra a hora y media del casco urbano del municipio de Puerto López. La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado porque encontró probado que la petición elevada por el actor fue contestada por el demandado, acorde con las normas legales, mediante oficio No. 2867 del 12 de octubre de
2001. Respecto a la condena en costas impetrada por el demandado, el Tribunal no la encontró procedente porque estimó que el actor no había actuado con temeridad. La impugnación.- La decisión proferida por el a quo la impugna el actor quien alega no conocer la realidad de la actuación ni las aseveraciones hechas por el demandado en su defensa. Dice que desconoce la respuesta otorgada a su petición, enviada mediante el oficio 2867 COMAN del 12 de octubre de 2001, el cual fue enviado por ADPOSTAL con número de guía 4325054. Agrega que el 4 de enero de 2002, el Jefe de Envíos Bajo Control Murillo Toro de ADPOTSAL, le manifestó que: “El envío Postexpress No. 4325054 del 12 de octubre de 2001, impuesto por el Coronel JORGE IVÁN CALDERON QUINTERO del Departamento de Policía del Meta, destinado al Señor WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA al A.A. No. 118 de Bogotá, fué (sic) devuelto. Dice: “El envío se devolvió al remitente teniendo en cuenta que el servicio Postexpress no se presta para los Apartados Aéreos, por que (sic) la entrega de éstos se hace puerta puerta (sic)”. “Así mismo, anexa copias de FAX donde consta la entrega en devolución de la guía Postexpress No. 4325054, realizada el día 2 de noviembre de 2001, habiéndola recibido el Patrullero TOVAR, identificado con la placa No. 84102, según documento que le hizo llegar el Jefe de la Oficina Postal de Villavicencio,
Señor EDGAR MARTÍNEZ”.
De esta forma, manifiesta que no tuvo conocimiento de la respuesta a su solicitud sino hasta el momento en que conoció la copia del expediente y que con esta actuación, el Comandante “mintió al Señor Juez de Tutela, le asaltó inescrupulosamente en su buena fé (sic) y le indujo en error para fallar” por cuanto guardó silencio de haber recibido en devolución el oficio con el cual se pretendía satisfacer la solicitud incoada, exonerándose de su responsabilidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho está constituido por la petición que eleva el sujeto investido del poder legal de ejercerlo y el deber que recae sobre el sujeto pasivo de dar pronta respuesta que resuelva el asunto planteado aunque sea desfavorable al interesado. Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al
ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del título I del C.C.A. ( artículos 2 a 48). El señor William Jimmy Lizarazo Avila, en ejercicio del derecho de petición y argumentando motivos de interés general, elevó una solicitud ante el Comandante de Policía del Meta para que éste le informara acerca de las medidas y soluciones adelantadas por la entidad a su cargo para sortear la situación especial de orden público por la que atraviesa el municipio de Puerto López, especialmente en la Inspección de “Altamira” y en San Carlos de Guaroa, en el Departamento del Meta. El demandado afirma que mediante oficio 2867 COMAN del 12 de octubre de 2001, respondió a la solicitud del actor en forma oportuna y adecuada; sin embargo, en la sustentación del recurso, el actor dice no haber recibido la contestación con lo cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. En el expediente obra prueba de la afirmación del demandante de que no recibió la respuesta (folios 17-20 y 22-23 del memorial anexo) por cuanto el oficio fue devuelto al remitente y recibido por el patrullero Tovar el 2 de noviembre de 2001 tal y como consta en la guía No. 4325054. Cuando se presenta una solicitud en debida forma y esta ha recibido respuesta oportuna y correspondiente con las inquietudes del interesado, no cabe predicar burla alguna del derecho fundamental de petición. Pero cuando corren los términos que la ley contempla sin recibir respuesta alguna
de la administración, el derecho de petición resulta vulnerado pues se desconoce el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional: “El derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto.” (Corte Constitucional Sentencia T-553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) (se subraya). La Sala revocará la providencia impugnada y dispondrá la protección del derecho de petición del actor que ha sido vulnerado y lo ha sido porque es carga que tiene la autoridad, la de asegurarse de la llegada de su respuesta al interesado. Así se modificará la decisión del a quo, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Comandante de Policía del Meta conteste a las peticiones presentadas por el actor, positiva o negativamente, sobre el reclamo que formula respecto de la situación de orden público en el municipio de Puerto López, especialmente en la Inspección de “Altamira” y en San
Carlos de Guaroa, Meta. Sin embargo, se advierte que la “pronta resolución” inherente al derecho de petición, quiere decir que la autoridad está obligada a definir el fondo de la solicitud, aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. De manera que yerra el actor cuando expresa: “Consideramos que nos asiste la razón, para que sea tutelado nuestro derecho fundamental de petición, cuya resolución de fondo debe ser el restablecimiento total del Orden Público en los municipios enunciados, y su recuperación para la Institucionalidad del Estado, mediante una seguridad suficiente, permanente, enérgica y efectiva de las Fuerzas del Orden, por acciones de hombres con gran voluntad y gran amor de Patria que se honren, con ello, de ser Colombianos y de pertenecer a las Instituciones que sirven y dirigen. Sólo así nos sentiremos representados y salvaguardados” (Folio 12 memorial anexo. Se subraya). La respuesta que de la autoridad a una petición, no implica siempre una resolución favorable, sino que debe ser congruente y adecuada a los cuestionamientos del interesado para que se entienda que el derecho de petición ha sido satisfecho. La Corte Constitucional, al respecto ha dicho: “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la
administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión”. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen (Sentencia T-357/96). La Corte ha reconocido la diferencia que existe entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido: “En cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones”. “Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente” (Sentencia T-316/01 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett)
De esta forma, el actor no puede aspirar al restablecimiento total del orden público en los municipios afectados por vía de tutela del derecho de petición, porque la situación excede el núcleo esencial del derecho fundamental e involucra la definición del derecho a lo pedido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVÓCASE el fallo del 3 de diciembre de 2.001, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar, TUTÉLASE el derecho de petición de William Jimmy Lizarazo Avila. 2.- ORDÉNASE al Comandante de Policía del Meta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe respuesta a William Jimmy Lizarazo Avila a su petición radicada el 8 de octubre de 2001. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art.30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General