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CE-50001-23-31-000-2002-00123-01(23910)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2002-00123-01(23910)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE

REMITE POR COMPETENCIA

FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE JURISDICCIÓN / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Entidad descentralizada de orden nacional / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE - Se celebra, necesariamente, con un establecimiento bancario / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en la norma, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias que surjan / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Si el contrato es celebrado entre dos entidades estatales la competencia corresponde a la jurisdicción de los contencioso administrativo [L]o primero que observa la Sala es que, de manera general, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, según su naturaleza, se constituyó en sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que se trata de una entidad descentralizada, vinculada a la Administración y sujeta a su orientación, coordinación y control en los términos de las leyes y estatutos que la rigen. De otra parte, es sabido que los actos que las sociedades de economía mixta realicen en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetas a las reglas de derecho privado y los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas que les confíe la ley, son actos administrativos susceptibles de control por parte de esta jurisdicción. Bajo el anterior contexto, es claro que el

perjuicio que eventualmente le hayan causado al demandante las irregularidades observadas por la entidad demandada en aplicación del denominado Plan Nacional de Rehabilitación Agrario “PRAN”, se enmarca dentro del plano de la gestión bancaria que desarrollaba el ente demandado, que como se dijo, es una actividad de naturaleza comercial que, por tanto, se rige por las normas de derecho privado. Aparte de lo anterior, conforme lo expuso la Sala en el expediente No. 24706, debe tenerse en cuenta que como el contrato de cuenta corriente bancaria se celebra, necesariamente, con un establecimiento bancario, es claro que se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80, […] En relación con esta disposición y el artículo 21 del Decreto 679 de 1994, reglamentario, la Sala ha establecido que si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en la norma, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias que surjan, pero, si el contrato es celebrado entre dos entidades estatales la competencia corresponde a la jurisdicción de los contencioso administrativo. En esas condiciones, la Sala advierte que si bien los argumentos esbozados en la parte motiva del auto apelado coinciden con el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a que esta jurisdicción carece de competencia para resolver este asunto, es claro que, en casos como el presente, advertida la falta de jurisdicción, lo procedente es disponer la remisión del expediente al juez competente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto

del artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, […] En las condiciones descritas, el auto apelado debe modificarse y, en su lugar, disponer que la actuación sea remitida al Juez Civil del Circuito de Villavicencio (reparto), con el fin de que asuma su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00123-01(23910)A

Actor: JORGE ISAAC PALACIOS MEDINA

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR de plano la anterior demanda presentada por JORGE ISAAC PALACIOS MEDINA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO por lo señalado en la parte motiva. “SEGUNDO: Por Secretaría, devolver los documentos de la demanda sin necesidad de desglose, una vez quede ejecutoriada

esta providencia (fls. 10 a 14 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el actor, obrando mediante apoderado judicial, demandó a la Nación – Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la defectuosa prestación del servicio oficial crediticio a su cargo.

Como hechos relevantes del asunto, se afirma que el actor adquirió un crédito hipotecario con la entidad demandada por valor de $6’000.000, y atraído por un llamado “Plan Nacional de Rehabilitación Agrario” “PRAN”, que ofrecía a los deudores hipotecarios que si en un término perentorio cancelaban el capital les rebajaban la totalidad de los intereses, el actor decidió acogerse al mismo, en el convencimiento que bajo tales garantías su obligación hipotecaria se extinguiría. No obstante su ingreso al “PRAN”, sorpresivamente tuvo conocimiento que algunas de sus propiedades habían sido materia de proceso ejecutivo por razón del citado crédito, y que en dicho proceso se había ordenado el remate de una parte de ellas. Ese proceder de la entidad crediticia demandada generó graves perjuicios económicos al demandante, pues, de un lado, hubo de pagar dos veces el crédito y, de otro, la falta de crédito para invertir y mantener la industria agrícola, porcícola y avícola que allí desarrollaba, fracasaron (fls. 4 a 7

cdno. 2).

2. El auto apelado Para rechazar la demanda, el a quo llegó a la conclusión de que como la entidad demandada es un establecimiento bancario y como empresa industrial y comercial del Estado que es, los conflictos que se originen en razón de sus funciones debe conocerlos la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece la Ley 489 de 1998.

3. El recurso de apelación y su trámite En desacuerdo con esa decisión, el apoderado del demandante la recurrió oportunamente, señalando para el efecto que de acuerdo con el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la actuación debió remitirse a quien el tribunal estimara competente, quien si no aceptaba, haría lo propio ante la autoridad que dirimiera el conflicto de competencia.

Por otra parte, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que cuando se hizo alusión al Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio se involucraba como parte demandada al sector de la administración de justicia (fl. 15 cdno. ppal.). Una vez repartido el asunto en esta Corporación, mediante auto del 16 de septiembre de 2002 se admitió el recurso y se dispuso el traslado ordenado en el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, sin que la parte interesada se hubiera pronunciado (fls. 23 y 24).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La descripción fáctica que ha quedado expuesta permite concluir que la reclamación indemnizatoria perseguida por el demandante tiene su génesis en los defectos observados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en su gestión bancaria, expresamente en lo relacionado con el crédito

hipotecario concedido al demandante, quien luego de cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios crediticios ofrecidos por el Plan Nacional de Rehabilitación Agrario “PRAN”, se acogió al mismo pero no le habrían sido reconocidos. Así las cosas, lo primero que observa la Sala es que, de manera general, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, según su naturaleza, se constituyó en sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo que se trata de una entidad descentralizada, vinculada a la Administración y sujeta a su orientación, coordinación y control en los términos de las leyes y estatutos que la rigen. De otra parte, es sabido que los actos que las sociedades de economía mixta realicen en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetas a las reglas de derecho privado y los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas que les confíe la ley, son actos administrativos susceptibles de control por parte de esta jurisdicción. Bajo el anterior contexto, es claro que el perjuicio que eventualmente le hayan causado al demandante las irregularidades observadas por la entidad demandada en aplicación del denominado Plan Nacional de Rehabilitación Agrario “PRAN”, se enmarca dentro del plano de la gestión bancaria que desarrollaba el ente demandado, que como se dijo, es una actividad de naturaleza comercial que, por tanto, se rige por las normas de derecho privado. Aparte de lo anterior, conforme lo expuso la Sala en el expediente No. 24706, debe tenerse en cuenta que como el contrato de cuenta corriente bancaria se celebra, necesariamente, con un establecimiento bancario, es claro que se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el parágrafo 1

del artículo 32 de la Ley 80, según el cual: “Art. 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se define a continuación: (...) “Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. En relación con esta disposición y el artículo 21 del Decreto 679 de 1994, reglamentario, la Sala ha establecido que si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en la norma, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias que surjan, pero, si el contrato es celebrado entre dos entidades estatales la competencia corresponde a la jurisdicción de los contencioso administrativo. En esas condiciones, la Sala advierte que si bien los argumentos esbozados en la parte motiva del auto apelado coinciden con el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a que esta jurisdicción carece de competencia para resolver este asunto, es claro que, en casos como el presente,

advertida la falta de jurisdicción, lo procedente es disponer la remisión del expediente al juez competente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, disposición ésta que preceptúa: “(...) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos lo efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión. (...)”. En las condiciones descritas, el auto apelado debe modificarse y, en su lugar, disponer que la actuación sea remitida al Juez Civil del Circuito de Villavicencio (reparto), con el fin de que asuma su conocimiento. Finalmente, con relación a la eventual vinculación de la Nación - Rama Judicial como entidad demandada en el presente asunto, la Sala estima que la afirmación que en tal sentido hace el apoderado de la parte demandante carece de fundamento, pues la única referencia que se hace de un Despacho judicial en la demanda es para señalar que un proceso ejecutivo adelantado contra el demandante se habría seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, situación ésta que por sí sola no es suficiente para entender comprometida la responsabilidad de la Nación Rama Judicial; además, nótese que en el capítulo Partes y Notificaciones de la demanda, sólo se hizo referencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como entidad demandada y al señor Jorge Isaac Palacios Medina como demandante.

En consecuencia, si lo que se pretendía era radicar el conocimiento de este proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativa al amparo de un eventual fuero de atracción, tal figura no tiene ocurrencia en el presente asunto, pues como se dijo, en la demanda no se hizo referencia concreta sobre una eventual responsabilidad de algún ente estatal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: MODIFICASE el auto apelado, esto es, el proferido el 6 de agosto de 2002, por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de ordenar que el presente asunto se remita al Juez Civil del Circuito de Villavicencio (Oficina de Reparto), para que asuma su conocimiento.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Meta.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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