🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2002-00154-01(23522)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2002-00154-01(23522)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Accede /

AUTO DE RECHAZÓ DE LA DEMANDA - Revoca

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desplazamiento forzado / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – La caducidad debe sestar claramente configurada El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en el numeral octavo, establece la caducidad de la acción de reparación directa, […] La Sala ha reiterado que si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, su procedencia requiere que tal fenómeno sea, de entrada, incontrovertible y evidente; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado. […] La Sala ha reiterado que si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, su procedencia requiere que tal fenómeno sea, de entrada, incontrovertible y evidente; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado. En el presente caso, la Sala considera que no es posible concluir que la acción de reparación directa ejercida por el actor se encuentra caducada, dado que el problema no se reduce al acaecimiento del hurto de ganado de propiedad del actor y el conocimiento del

hecho por el mismo. De la demanda se deduce una situación más compleja, como el desplazamiento forzado del demandante de su lugar de residencia en Vista Hermosa, la pérdida de ingresos como comerciante de ganado y la imposibilidad de ejercer cualquier actividad económica en esa región, dicha situación deberá estudiarse a lo largo del proceso. El tema de la oportunidad para demandar al Estado, en este caso, necesitará ser discutido y esclarecido a lo largo del proceso para que, en la sentencia, constituya el primer punto de decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00154-01(23522)

Actor: EDILSON TOVAR GALLEGO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de cinco de junio del 2002, del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la demanda, por encontrarse caducada la acción interpuesta.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda, presentada el ocho de mayo de 2002, el señor Edilson Tovar Gallego, por medio de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación por los perjuicios materiales y morales causados a consecuencia de la creación de la llamada “zona de distensión” en el municipio de Vista Hermosa (Meta), desde inicios de 1996 hasta el año de 1998

(folios 2 a 16).

2. Mediante auto de cinco de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó la demanda, al considerar que la acción de reparación directa se encontraba caducada. El a quo consideró que los hechos generadores de la demanda ocurrieron el 25 o 26 de abril de 2000, con el hurto de ganado del actor, en la Finca La Esperanza, en zona rural de Vista Hermosa, lo que determinaba que la demanda debía ser presentada el 27 de febrero de 2002, evento que no ocurrió sino hasta el ocho de mayo siguiente, cuando la acción se encontraba caducada, por haber transcurrido más de dos años, conforme al numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (folios 35 a 39).

3. El demandante presentó y sustento recurso de apelación contra el auto del Tribunal (folio 39), el recurso fue concedido el tres de julio de 2002, y admitido el 30 de octubre siguiente (folio 49).

4. En la impugnación, el apoderado del actor manifestó que de acuerdo a la prueba presentada con la demanda, el hurto de ganado se denunció el ocho de

mayo de 2000, fecha en la cual, el demandante tuvo conocimiento que días antes, el 25 o 26 de abril, había sido hurtado ganado de su propiedad, pues no podía enterarse directamente del hecho, ya que no se encontraba en la región. Por esa circunstancia, la fecha a partir de la cual se debían contabilizar los dos años era el ocho de mayo de 2000.

CONSIDERACIONES: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en el numeral octavo, establece la caducidad de la acción de reparación directa, en los siguientes términos: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” El alcance de la norma en mención ha sido establecido por la Sala en los siguientes términos 1: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación.” (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas2 : no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de

aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias3 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. (...) En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues 1 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 2 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 3 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. (...) Para la solución de los casos difíciles... el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la

cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen ( se resalta). La Sala ha reiterado que si bien la caducidad de la acción es razón suficiente para el rechazo de la demanda, su procedencia requiere que tal fenómeno sea, de entrada, incontrovertible y evidente; solo así pueden conciliarse las razones de economía procesal que aconsejan no adelantar trámites inútiles, con el respeto por el derecho sustancial que, en estos casos, resulta definitivamente sacrificado. En el presente caso, la Sala considera que no es posible concluir que la acción de reparación directa ejercida por el actor se encuentra caducada, dado que el problema no se reduce al acaecimiento del hurto de ganado de propiedad del actor y el conocimiento del hecho por el mismo. De la demanda se deduce una situación más compleja, como el desplazamiento forzado del demandante de su lugar de residencia en Vista Hermosa, la pérdida de ingresos como comerciante de ganado y la imposibilidad de ejercer cualquier actividad económica en esa región, dicha situación deberá estudiarse a lo largo del proceso. El tema de la oportunidad para demandar al Estado, en este caso, necesitará ser discutido y esclarecido a lo largo del proceso para que, en la sentencia, constituya el primer punto de decisión. En consecuencia, procederá la Sala a revocar el auto impugnado, y en su lugar admitirá la correspondiente demanda. Por lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

1. REVÓCASE el auto de cinco de junio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la demanda.

2. En su lugar, ADMÍTASE la demanda presentada por Edilson Tovar Gallego contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, el ocho de mayo de 2002.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

4. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.

5. SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

6. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...