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CE-50001-23-31-000-2002-00228-01(24175)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2002-00228-01(24175)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda / REVOCATORIA DEL AUTO – Procedencia JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No puede controlar decisiones de la Policía Nacional / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA JURISDICCIONAL – No conoce de los juicios policivos, pues tienen un carácter preventivo y provisional hasta tanto se pronuncie el juez ordinario / PROCESO POLICIVO – Aunque su conocimiento es impropio de la jurisdicción contencioso administrativa, puede juzgar por la reparación de los daños causados por la actividad estatal De acuerdo con el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede controlar las decisiones de policía regulados especialmente por la ley. […] La exclusión del conocimiento de tales decisiones por parte del juez administrativo se deriva del hecho de que su control ha sido asignado al juez ordinario. […] Así, el legislador determinó que las actuaciones que hacen parte de los juicios policivos no tienen control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tienen un carácter preventivo y provisional hasta tanto se pronuncie el juez ordinario, que es quien tiene la competencia para definir las controversias derivadas del derecho de dominio; no obstante, es posible que la actividad atribuida a las autoridades de policía cause daños antijurídicos que deban ser reparados, por cuanto la autoridad misma dejó sin efectos su actuación.

En estos casos, lo que se busca es reparar los efectos causados por la actividad que la administración reconoció como ilegal. Como se dijo, la prohibición establecida en el art. 82 del C.C.A se refiere a las decisiones tomadas en el trámite de un proceso policivo regulado especialmente por la ley, de ahí que si las pretensiones de la demanda persiguen un objeto distinto, no existe razón para abstenerse de conocer de la acción contenciosa. No sobra señalar que lo anterior no significa que, en estos casos, el juez no se encuentra obligado al reconocimiento de lo pedido por el demandante, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 16 de abril de 2001, exp. 19517.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 127 / DECRETO 1355 DE

1970 FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No configurada / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA JURISDICCIONAL - indemnización de los perjuicios causados por error judicial En este caso, el Tribunal rechazó la acción de reparación por considerar que los actores pretendían que esta jurisdicción conociera de las decisiones proferidas en el juicio de policía. La Sala no comparte la decisión del a quo, pues con la demanda no se persigue tal objetivo, por el contrario, del texto presentado por la parte actora, se deriva que el proceso policivo fue declarado nulo y que, lo que se

pretende, es que se reparen los perjuicios causados con esa actuación. […] Si bien es cierto que las autoridades policivas declararon la nulidad del proceso adelantado, dicha declaratoria no hizo desparecer los perjuicios ocasionados a los demandantes, motivo por el cual, como se afirmó en la demanda, quedó “como acto ejecutado de hecho”. No sobra señalar que, para controvertir las decisiones de un proceso policivo, es requisito lógico e indispensable que éstas existan, pues de no ser así, desaparecería el objeto de controversia; por consiguiente, si las mismas fueron declaradas nulas no es posible concluir que se pretende su juzgamiento. Conforme a lo expuesto, es evidente que lo pretendido en la demanda no es el juzgamiento de las decisiones de un proceso policivo, sino la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de un supuesto error judicial; por lo anterior, debe admitirse la acción de reparación directa, en tanto que no existe fundamentos jurídicos para su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00228-01(24175)A

Actor: GLADYS PARRADO ROMERO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora,

contra el auto proferido el 8 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa presentada por Gladys Parrado y Otros contra el Municipio de Villavicencio y Otros. ANTECEDENTES La demanda El 30 de julio de 2002, los señores Gladys Parrado Romero y Yesid Gordillo, actuando en su propio nombre y en representación de los menores Luis Eduardo Gordillo Parrado, Edwin Arley Gordillo Parrado y Yessica Paola Gordillo Parrado, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta pretendiendo que se indemnicen los perjuicios causados como consecuencia del lanzamiento por ocupación de hecho realizado los días 26 y 29 de julio del año 2000. Explicaron que el 20 de marzo de 1995, la señora Parrado compró el derecho de posesión de un lote de terreno ubicado en la Vereda del Amor Bajo de la ciudad de Villavicencio. Los demandantes construyeron un salón con servicios de luz y “agua de Jagüey” el cual destinaron para su vivienda. Afirmaron que el 27 de octubre de 1997, el señor Gildardo Morales Moreno inició querella policiva de lanzamiento, por ocupación de hecho, contra personas indeterminadas que se encontraban ocupando el lote de terreno mencionado. Mediante resolución 138 de 1997, el Alcalde Mayor de Villavicencio dispuso el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando el referido lote. Para la práctica de dicha diligencia, comisionó a la Inspección de la Comuna cinco, del Barrio Popular de Villavicencio, la cual, en diligencia de 19 de

julio de 2000, los “lanzó” y destruyó las mejoras realizadas por ellos en el inmueble en cuestión. Argumentaron que, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el proceso policivo, instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Alcaldía de Villavicencio, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso y se ordenó tomar las medidas de saneamiento pertinentes en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. En cumplimiento de la tutela, el Secretario de Gobierno del Departamento del Meta declaró la nulidad de todas las diligencias del proceso policivo surtidas a partir de la fecha de presentación de la querella. Los actores manifestaron que, al haberse destruido las mejoras efectuadas por ellos, se les causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Providencia recurrida El 8 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda con base en los siguientes argumentos: “Según el art. 82 del C.C.A que se encuentra subrogado por el art. 30 de la ley 446 de 1998 la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. El proceso de ocupación de hecho es un proceso policivo regulado especialmente por la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930 y las demás normas de policía atinentes; como se puede observar, esta clase de tramitaciones administrativas policivas se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa de manera expresa, motivo suficiente para que la Corporación rechace de

plano la presente demanda”. Recurso de apelación El 16 octubre de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado. Señaló que el Tribunal incurrió en un error, pues con la demanda no se pretende que la jurisdicción contenciosa conozca y se revise el trámite del proceso policivo, dado que el mismo fue declarado nulo; no obstante, afirmó, los perjuicios ocasionados en la diligencia de lanzamiento deben ser indemnizados. En efecto, sostuvo: “Es obvio entonces, que la demanda no se encamina a que se revise la actuación del proceso de Policía, sino que se busca la reparación directa, de unos Perjuicios ocasionados por una citación del hecho, pues al declarar los mismos funcionarios de conocimiento la NULIDAD DE TODO EL PROCESO POLICIVO, la secuela de esa actuación consistente en la destrucción de la casa de habitación de los hoy demandantes, quedó como producto de una situación de hecho y aunque se orden la reparación es que se encamina la demanda”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede controlar las decisiones de policía regulados especialmente por la ley. En efecto, la norma mencionada dispone, en la parte pertinente, lo siguiente: “Art. 82 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley (...)”. La exclusión del conocimiento de tales decisiones por parte del juez administrativo se deriva del hecho de que su control ha sido asignado al juez

ordinario. En efecto, el artículo 127 Código Nacional de Policía (Decreto ley 1355 de 1970) señala que “Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.” Así, el legislador determinó que las actuaciones que hacen parte de los juicios policivos no tienen control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tienen un carácter preventivo y provisional hasta tanto se pronuncie el juez ordinario, que es quien tiene la competencia para definir las controversias derivadas del derecho de dominio; no obstante, es posible que la actividad atribuida a las autoridades de policía cause daños antijurídicos que deban ser reparados, por cuanto la autoridad misma dejó sin efectos su actuación. En estos casos, lo que se busca es reparar los efectos causados por la actividad que la administración reconoció como ilegal. Como se dijo, la prohibición establecida en el art. 82 del C.C.A se refiere a las decisiones tomadas en el trámite de un proceso policivo regulado especialmente por la ley, de ahí que si las pretensiones de la demanda persiguen un objeto distinto, no existe razón para abstenerse de conocer de la acción contenciosa. No sobra señalar que lo anterior no significa que, en estos casos, el juez no se encuentra obligado al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues, como lo a dicho la jurisprudencia, “si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo

fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administraciónen el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente”1. Caso concreto En este caso, el Tribunal rechazó la acción de reparación por considerar que los actores pretendían que esta jurisdicción conociera de las decisiones proferidas en el juicio de policía. La Sala no comparte la decisión del a quo, pues con la demanda no se persigue tal objetivo, por el contrario, del texto presentado por la parte actora, se deriva que el proceso policivo fue declarado nulo y que, lo que se pretende, es que se reparen los perjuicios causados con esa actuación. En efecto, en la demanda se afirmó lo siguiente: 1 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 16 de abril de 2001, Exp. No. 19517. “Por razón de los hechos relatados en el acápite de hechos los hoy demandantes quedaron con el lote, pero sin su casa de habitación, que fue destruida por la Inspectora Doctora Oliva Pabón cuando hizo el lanzamiento, la destrucción de la vivienda no tiene soporte jurídico, pues al declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso donde se hizo el lanzamiento, quedó como acto ejecutado de hecho y como producto de grave error de los funcionarios que lo ordenaron.” Si bien es cierto que las autoridades policivas declararon la nulidad del proceso adelantado, dicha declaratoria no hizo desparecer los perjuicios ocasionados a los demandantes, motivo por el cual, como se afirmó en la

demanda, quedó “como acto ejecutado de hecho”. No sobra señalar que, para controvertir las decisiones de un proceso policivo, es requisito lógico e indispensable que éstas existan, pues de no ser así, desaparecería el objeto de controversia; por consiguiente, si las mismas fueron declaradas nulas no es posible concluir que se pretende su juzgamiento. Conforme a lo expuesto, es evidente que lo pretendido en la demanda no es el juzgamiento de las decisiones de un proceso policivo, sino la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de un supuesto error judicial; por lo anterior, debe admitirse la acción de reparación directa, en tanto que no existe fundamentos jurídicos para su rechazo. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E:

1. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de octubre de 2002.

2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por Gladys Parrado Romero y Otros contra el Municipio de Villavicencio y Otros. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente los Representantes Legales de las entidades demandadas y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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