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CE-50001-23-31-000-2002-00317-01(24417)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2002-00317-01(24417)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, el 23 de abril de 2003, por la Consejera Ponente, Dr. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte recurrente contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Meta.

CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - El proceso no tiene vocación de doble instancia Conforme a las pretensiones de la demanda, la pretensión mayor es de $4.500.000.oo por concepto de costos adicionales del contrato. Teniendo en cuenta que para el 13 de septiembre de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso, en materia contractual, fuera de doble

instancia era de $ 36.950.000., le asiste la razón a la Consejera Ponente al negar el recurso de apelación interpuesto. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Impide la verificación de los requisitos de la demanda / FACULTAD EXTRA PETITA - Inexistente [C]areciendo de competencia, en razón de la cuantía, la Magistrada Ponente no podía realizar la verificación de los requisitos de la demanda. Lo anterior no implica que la decisión fue extra petita o fuera de lo pedido, por lo que la Sala confirmará el auto suplicado por la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00317-01(24417)A

Actor: ORGANIZACIÓN SOCIAL PARA UN MANEJO AMBIENTAL (SOMAS)

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VICHADA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, el 23 de abril de 2003, por la Consejera Ponente, Dr. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte recurrente contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2002, la señora Aura Esther Suárez, en su calidad de representante legal de la Organización Social para un Manejo Ambiental

(SOMAS), interpuso demanda en contra del Departamento del vichada solicitando lo siguiente: “1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 331 y 482 de 2002 proferidas por el Gobernador del Departamento de Vichada por falsa motivación.

2. Se ordene restablecer el derecho (s) que surgieron de la actividad contractual plasmada en el contrato de consultoría No. 080 de 2000 firmado entre la Gobernación y la ONG SOMAS en cuanto a los dineros deducidos y no pagados por parte de la Administración Departamental.

3. Se ordene al departamento LA REPARACIÓN DRECTA de los perjuicios causados por a) La retención en la Fuente practicada sin tener en cuenta que la organización no es sujeto de retención por disposición del estatuto tributario. b) Los costos adicionales en que incurrió la Organización pues se varió el valor del contrato en uno ilimitado del poder excepcional de la administración de modificar el contrato y que asciende a la suma de $ 4.500.000.oo. c) Reconocimiento de los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde abril 4 de 2001 hasta cuando se falle de plano la presente demanda por la no liquidación oportuna del contrato”.

2. En auto del 6 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta decidió inadmitir la demanda por ineptitud sustantiva. Como fundamento de su decisión afirmó: “De tal manera que una es la acción de nulidad y otra diferente es la

de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la acción de reparación directa y no pueden confundirse. Cada una tiene su consagración en forma independiente en el Estatuto y tienen alcances y objetivos diferentes. Primeramente se afirmará que quien demanda – Persona jurídica de derecho privado. Lo hace a través de su representante legal; luego al tenor de lo estipulado en el art. 63 del C. De P.C. no le asiste el derecho de postulación y por consiguiente no se le permite acceder a la Administración de justicia sin la representación del Abogado. Ahora bien, en las pretensiones de la demanda, se recurre al Amparo de las Acciones de Nulidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Reparación Directa. Finalmente, y en el evento de que la demanda se adecuara a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no precedería la misma, en razón a que de conformidad con el inciso primero del art. 135 del C.C.A. no se agotó previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En virtud de las anteriores consideraciones y en armonía con lo preceptuado por el art. 143 inciso 1 del C.C.A, se inadmitirá la demanda por ineptitud sustantiva de la misma”.

3. El 14 de noviembre de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda y, en auto del 23 de abril de 2003, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo, inadmitió el recurso por considerar que la cuantía del proceso no correspondía a la exigida

para que el mismo fuera de doble instancia. Al respecto afirmó: “El día 13 de septiembre de 2002 se presentó demanda en ejercicio de “las acciones de nulidad; nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa” contra el Departamento de Vichada y la pretensión mayor fue por concepto de los costos adicionales del contrato equivalente a $4.500.000. Teniendo en cuenta que pretende la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la liquidación del contrato, la cuantía se determinará en relación con la prevista para las acciones de controversias contractuales vigentes al momento de presentación de la demanda. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera la exigida para que este sea de dos instancias (Año 2002: 36.950.000) se

II. RESUELVE: Inadmítase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2002 pro el

Tribunal Administrativo del Meta”. El recurso de súplica El 9 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada suplicó el auto que inadmitió la apelación.

En sustento del recurso afirmó: “Las causales para la inadmisión de una demanda, es SI CARECE DE ALGUNOS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, es decir, por deficiencia de fondo, como cuando la acción ha caducado, no se ha agotado la vía gubernativa, no se corrigió a tiempo, hay falta de jurisdicción si se tratase de falta de competencia el sustanciador debe ordenar el envío de la demanda a quien tenga la competencia.

En el caso de nuestra demanda cumple con todos los requisitos y

formalidades establecidas en el artículo 143 y S.S. del C.C.A. (...) Si las apelaciones tienen por objeto llevar al conocimiento de un Juez Superior los yerros que haya cometido un Juez inferior, claro es que el Honorable Consejo de Estado es competente para DESATAR la controversia planteada, pero nunca EXTRAPETITA en razón al carácter rogado del Derecho Administrativo. Cosa diferente será el caso de una posible nulidad. Por lo anterior ruego a ustedes modificar la decisión, ordenar la admisión de la demanda y enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para su trámite correspondiente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. Conforme a las pretensiones de la demanda, la pretensión mayor es de $4.500.000.oo por concepto de costos adicionales del contrato. Teniendo en cuenta que para el 13 de septiembre de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso, en materia contractual, fuera de doble instancia era de $ 36.950.000., le asiste la razón a la Consejera Ponente al negar el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, al sustentar el recurso de súplica, la parte actora sostuvo que la decisión de la Consejera Ponente era extra petita, pues debió limitarse a confirmar el cumplimiento de los presupuestos procesales; sin embargo, no tuvo

en cuenta el demandante que el factor cuantía constituye un elemento determinante de la competencia y que, conforme al art. 132 del Decreto 597 de 1988, el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de un asunto cuando la cuantía del mismo se lo permite. Así las cosas, lo primero que debe hacer el fallador de segunda instancia es verificar que, conforme a la cuantía del asunto, tenga competencia para conocer del mismo, pues, en caso contrario, debe rechazar el recurso no habiendo lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre los presupuestos de hecho de la demanda. En conclusión, careciendo de competencia, en razón de la cuantía, la Magistrada Ponente no podía realizar la verificación de los requisitos de la demanda. Lo anterior no implica que la decisión fue extra petita o fuera de lo pedido, por lo que la Sala confirmará el auto suplicado por la entidad demandada. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado proferido el 23 de abril de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁDEZ ENRIQUEZ

Presidenta de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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