CE-50001-23-31-000-2002-00337-01(25003)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-00337-01(25003)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es competente para conocer los conflictos que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, siempre y cuando lo que se pretenda es obtener la reparación de perjuicios causados por las fallas en las que hubiere podido incurrir la entidad pública que prestó el servicio Se afirma en la demanda que el servicio médico prestado a la señora Lizbeht Cavanzo por el Instituto de los Seguros Sociales fue deficiente e inoportuno, lo cual ocasionó la muerte a su hijo al momento de nacer. Consideró el Tribunal que para efectos de la competencia era aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 2 num. 4 de la ley 712 de 2001, […] En oportunidad anterior la Sala trató el tema y consideró que del texto de la norma se infiere que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los conflictos que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, pero que cuando lo que se pretende es obtener la reparación de perjuicios causados por las fallas en las que hubiere podido incurrir la entidad pública que prestó el servicio, la competencia es de esta jurisdicción. De lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se esta reclamado es la reparación de los perjuicios por la falla presunta en la
prestación del servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales, no tiene la norma arriba citada el alcance dado por el a-quo, debido a que la controversia está dada por la falla médica y no por circunstancias relacionadas con el sistema de seguridad social. En consecuencia, se revocará el auto impugnado y en su lugar, se ordenará al Tribunal que continúe tramitando el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00337-01(25003)A
Actor: DANIEL MONTENEGRO MUNAR Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA
ECONOMIA SOLIDARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de enero de 2003, mediante la cual se resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores Daniel Montenegro, Adolfo Vaca Cediel y Margarita Rosa Peña, formularon demanda contra DANSOCIAL ante el Tribunal Administrativo del Meta, con las siguientes
pretensiones:
“1.Que se declare administrativamente responsable a la Nación Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –Caja Popular Cooperativa –Superintendencia de la Economía Solidaria y Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, por los daños materiales correspondientes a la pérdida inminente de los dineros que tenía depositados en la CAJA POPULAR COOPERATIVA en cuentas de ahorro, el señor DANIEL MONTENERO MUNAR, Margarita Rosa Peña y Adolfo Vaca Cediel... “2. Que se condene a las entidades demandadas ... a cancelar al señor DANIEL MONTENEGRO MUNAR o a quien sus intereses represente, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de TRESCIENTOS VEINTRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON 77/100 mcte. ($323.707.901.77), correspondiente al Certificado de aportes No. 04642 de julio 10/98. expedido a nombre de Margarita Rosa Peña
y/o DANIEL MONTENEGRO MUNAR.
2. La suma de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CAUTRO PESOS CON 21/100 mcte. (29.074.304.21), correspondientes al certificado de aportes No. 04612 de julio 8 de 1998.
3. La suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 86/100 mcte. (41.694.772.86), correspondiente al certificado de aportes No. 04649 de julio 13 de 1998 expedido a
nombre de Adolfo Vaca y/o DANIEL MONTENEGRO MUNAR. “3. Que las anteriores cantidades liquidadas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 de C.C.A, tomando como base la variación del índice de nacional de precios al consumidor... “4. Que las cantidades de dinero anteriores, se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el código de comercio y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para créditos ordinarios de libre asignación... y desde la fecha que se le expidieron al señor Daniel Montenegro Munar los certificados de aportes, hasta que se le efectúe el pago respectivo.”
2. Como fundamentos de hecho señalaron: Desde el 7 de febrero de 1994 el señor Montenegro Munar depositó sus ahorros en la CAJA POPULAR COOPERATIVA sucursal Villavicencio, al 13 de diciembre de 1999 según contaba manda el señor Montenegro tenía en ahorros cesárea antes de terminar su turno; es decir esa misma noche, al día siguiente aún sin platicársele la mencionada cirugía, el médico que recibió el turno le dijo a la paciente que el parto estaba para las 9:00 p.m, debido al delicado estado de salud de la señora Cavanzo sus familiares consultaron otro médico de la Clínica quien valoró a la paciente sugiriendo que se avisara al médico encargado para que le practicara la cesárea. La señora Cavanzo ingresó a sala de cirugía a las 8:00 p.m., aproximadamente 30 minutos después salió el médico informando a los familiares
de la paciente que al bebe había fallecido al nacer por intoxicación. Afirmó el apoderado que “la señora Cavanzo presentó antes de la muerte de su hijo menor, un embarazo normal como así lo demuestran los informes ecográficos; más aún, la última ecografía realizada por el ISS el día 27 de agosto de 1996, es decir cuatro días antes del parto, el diagnóstico fue “Embarazo a término – Placenta Madura”.
3. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 15 de octubre de 1998; el instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda el 11 de diciembre de 1998, el 18 de junio de 1999 se abrió el periodo probatorio y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002 se corrió traslado común para alegar.
4. Estando el proceso al despacho para fallo el Tribunal, mediante auto de 21 de enero de 2003 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y enviar el expediente a los jueces laborales del circuito, considerando que: “La ley 712 de 2001 por medio de la cual se modifica el Código Procesal del Trabajo estableciendo en sus artículos 1 y 2 los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social... “Como se observa el numeral 4 de artículo 2 indica que las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados beneficiarios o usuarios, los empleados las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan,.. “De lo anterior es claro para la Sala que a partir del 8 de junio de 2001, fecha en la cual entro en vigencia la Ley 712 de 2001, esta jurisdicción perdió competencia para seguir conociendo del presente asunto...”
5. El apoderado de la parte demandante apeló el auto alegando que: “...no cabe duda que la acción contenciosa tuvo y tiene su fundamento en una FALLA PRESUNTA de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es el Instituto de Seguros Sociales, por tanto la viabilidad y procedencia del conocimiento de la acción le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. “La muerte del hijo por nacer de la señora LIZBETH CAVANZO RUIZ por una FALLA PRESUNTA de una entidad del Estado, es una calara muestra de una inequívoca RESPONSABILIDAD OBJETIVA del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como lo dejó plasmado en su concepto el representante del Ministerio público, por tanto, habiéndose probado en el informativo que existió una conducta omisiva de una entidad del Estado, que esa conducta produjo daños morales a un grupo de personas y que entre ésa conducta omisiva y los daños producidos existerieron una relación de causalidad adecuada, nos conduce que la acción incoada de reparación directa es la viable y conducente, obviamente la jurisdicción contenciosa administrativa es la indicada para conocer del presente proceso. “La ley 712 de 2002 (sic) en su artículo 2° numeral 4 trata sobre la competencia que se susciten entre afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema de seguridad social con las entidades administradoras y
prestadoras de esos servicios, es decir, sobre hechos que se deriven del sistema general de pensiones, sistema general de salud y riesgos profesionales, los cuales son cotizados por el trabajador y el empleador, controversias totalmente diferentes a la del daño antijurídico contemplado en el artículo 90 de la C.N....”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se afirma en la demanda que el servicio médico prestado a la señora Lizbeht Cavanzo por el Instituto de los Seguros Sociales fue deficiente e inoportuno, lo cual ocasionó la muerte a su hijo al momento de nacer.
II. Consideró el Tribunal que para efectos de la competencia era aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 2 num. 4 de la ley 712 de 2001, que en lo pertinente establece: “Art. 2. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
III. En oportunidad anterior la Sala trató el tema y consideró1 que del texto de la norma se infiere que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los conflictos que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, pero que cuando lo que se pretende es obtener la reparación de perjuicios causados por las fallas en las que hubiere
podido incurrir la entidad pública que prestó el servicio, la competencia es de esta jurisdicción. De lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se esta reclamado es la reparación de los perjuicios por la falla presunta en la prestación del servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales, no tiene la norma arriba citada el alcance dado por el a-quo, debido a que la controversia está dada por la falla medica y no por circunstancias relacionadas con el sistema de seguridad social. En consecuencia, se revocará el auto impugnado y en su lugar, se ordenará al Tribunal que continúe tramitando el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Sección Tercera, Auto del 23 de enero de 2003. exp. 23.208.
RESUELVE: Primero: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 21 de enero de 2003.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para que continúe tramitando el proceso.