CE-50001-23-31-000-2002-00397-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-00397-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACLARACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Procedencia respecto del plazo para la construcción de planta de tratamiento de aguas residuales Según el artículo 311 del C. de P. C., aplicable al proceso contencioso administrativo y al trámite de las acciones populares por remisión, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Como quiera que la aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 28 de octubre de 2003 fue solicitada por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, es del caso resolver sobre parte de lo pedido, para lo cual se debe analizar si se dejó de resolver alguna pretensión de la demanda. Alega el actor que procede la aclaración de la sentencia al haber omitido indicar el plazo dentro del cual se deberá realizar la construcción de la planta de tratamiento. Para este efecto la Sala señalará un plazo para realizar la planta de tratamiento de doce (12) meses contados a partir del momento en que se hagan las respectivas apropiaciones presupuestales, las cuales deberán realizarse dentro de los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00397-01(AP)
Actor: FEDERICO SCHORR
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA Procede la Sección Primera a pronunciarse sobre la solicitud presentada oportunamente por el apoderado del actor mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, en el sentido de que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 28 de octubre de 2004, dentro del proceso de acción popular instaurado por Federico Schorr y en la cual se ordenó: “ Primero: REVÓCASE el numeral segundo de la providencia impugnada, en su lugar ORDÉNASE realizar las obras de construcción de la planta de aguas servidas cumpliendo con las especificaciones técnicas y ambientales descritas por el perito en la experticia obrante a folio 582; para ello se procederá al cerramiento de la construcción del alcantarillado de aguas negras de las veredas Barcelona y el Cocuy mientras se concluye la construcción de la planta de tratamiento.
Segundo: CONFIRMASE en todo lo demás la providencia impugnada.
Tercero: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado.
Cuarta: Envíese el expediente al Tribunal de origen.” Los puntos que el memorialista solicita se aclaren en la referida sentencia son los siguientes: “ Solicito se aclare la providencia en el sentido de indicar que el ciudadano Federico Schorr, ejerció la acción popular mediante el suscrito apoderado Miguel Ángel Chávez García, pues en el capítulo I de los Antecedentes se omite tal circunstancia, con lo cual se niega el derecho
de postulación que ostenta el suscrito dentro del proceso y se desconoce la labor del suscrito como profesional del derecho. Solicito al Despacho se sirva adicionar la sentencia en el sentido de indicar el plazo que el Despacho le otorga a las Entidades accionadas a fin de que realicen las obras que se ordenan realizar, teniendo en cuenta que ni siquiera existe terreno para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales que su Despacho ordena hacer y en consecuencia se hace necesario que la orden de hacer debe definir de manera precisa la conducta a cumplir la accionada con el fin de proteger el derecho colectivo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Así mismo solicito expresamente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, esto es se señale el valor de incentivo a que tiene derecho el actor, para lo cual solicito se señalen mínimo 100 salarios mínimos legales mensuales como retribución a la labor realizada y a la inversión de los costos del proceso, además teniendo en cuenta que en dicho pronunciamiento ser ha guardado total silencio, a pesar de existir petición expresa en la demanda y ahora desconocido igualmente el fallo proferido por su Despacho en esta última instancia pido justamente se reconozca.” Para resolver, SE CONSIDERA: Según el artículo 311 del C. de P. C., aplicable al proceso contencioso administrativo y al trámite de las acciones populares por remisión, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Como quiera que la aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 28 de octubre de 2003 fue solicitada por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, es del caso resolver sobre parte de lo pedido, para lo cual se debe analizar si se dejó de resolver alguna pretensión de la demanda. Alega el actor que procede la aclaración de la sentencia al haber omitido indicar el plazo dentro del cual se deberá realizar la construcción de la planta de tratamiento. Para este efecto la Sala señalará un plazo para realizar la planta de tratamiento de doce (12) meses contados a partir del momento en que se hagan las respectivas apropiaciones presupuestales, las cuales deberán realizarse dentro de los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. No es necesario adicionar la sentencia en el sentido de reconocer como abogado al Doctor Miguel Ángel Chávez García, ya que el reconocimiento del apoderado no necesariamente es objeto de la sentencia. De otro lado, solicita el actor se le reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en un mínimo de 100 salarios legales vigentes. Al respecto es necesario aclarar que el actor no apeló esta situación por lo que no fue objeto de estudio de la Sala, así mismo que ésta no hizo parte de las pretensiones ni se presentó memorial de adición o corrección de la demanda, por lo que no procede la adición ya que no se omitió el estudio de la pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: Acceder parcialmente a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004
Segundo: ADICIÓNESE el numeral primero de la providencia proferida por esta sección el 28 de octubre de 2004 en el sentido de señalar como plazo para la construcción de la planta de tratamiento el de doce (12) meses contados a partir del momento en que se hagan las respectivas apropiaciones presupuestales, las cuales deberán realizarse dentro de los seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 24 de febrero de año 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
(Aclara voto) GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE A C L A R A C I O N D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ref. : Expediente número: 50001-23-31-000-2002-00397-01
Actor : FEDERICO SCHORR Sentencia de 24 de febrero de 2005
Consejero Ponente : Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Si bien comparto la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la referida
sentencia, mediante la cual se decidió la solicitud del actor para que se adicionara la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2004, proferida en segunda instancia dentro del proceso de acción popular instaurada por él, en el sentido de negar la adición de dicha sentencia para que se le reconociera el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, con el debido respeto manifiesto que disiento de las consideraciones que sirvieron de fundamento para esa decisión.
1. El punto de disenso se refiere a la razón por la cual la Sala le negó al actor la solicitud reseñada, esto es, que éste “no apeló esta situación por lo que no fue objeto de estudio de la Sala” y que por ello “ésta no hizo parte de las pretensiones ni se presentó memorial de adición o corrección de la demanda, por lo que no procede la adición ya que no se omitió el estudio de la pretensión.”
2. Al respecto considero que atendiendo los términos en que la Ley 472 de 1998 prevé el incentivo, para su reconocimiento es suficiente con que la sentencia acoja las pretensiones de la demanda, es decir, que sea estimatoria, como lo ha reiterado la Sala. En efecto, el artículo 34 de esa ley establece que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular ...fijará el monto del incentivo para el actor popular”, en tanto que el artículo 39 ibídem claramente reitera que “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. 3.- Tales preceptos son inequívocos respecto del carácter dispositivo del
comentado beneficio, pues de forma diáfana están disponiendo que el actor tiene derecho al mismo sin necesidad de que lo solicite en la demanda, sino que es inherente a las reglas de la acción popular, de modo que el derecho al mismo le nace por la sola circunstancia de que las pretensiones de la demanda hayan sido acogidas favorablemente. En esas condiciones, si bien es cierto hay razones procesales para negar el incentivo, no las hay de carácter sustancial cuando se ha dado el presupuesto exigido para tal efecto, ya que la ley en comento no lo condiciona a formalidad alguna y menos que se trate de una formalidad insalvable por el juez, de allí que en casos como éstos se debe atender el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Lo anterior debió ponerse de presente en la providencia objeto de esta aclaración y hacer un llamado en ese sentido al tribunal a quo, a fin de que en casos de prosperidad de la acción popular provea sobre el incentivo así no sea solicitado en la demanda, por lo menos mientras subsista la normatividad vigente sobre la materia, regulación cuya supresión he invocado en otras oportunidades por el carácter nocivamente impositivo que presenta en su texto legal correspondiente. Atentamente,