CE-50001-23-31-000-2002-0057-01(AP-545)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-0057-01(AP-545)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR-Procedencia de la renuncia al reconocimiento de incentivo / INCENTIVO EN ACCIÓN POPULAR - Eventos en que procede. No procede reconocimiento si accionante renunció al mismo / INCENTIVONaturaleza. Renunciabilidad El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en una acción popular tiene derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Y que cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa del Interés Colectivo. Ese incentivo procede, en primer término, en el evento de que se dicte sentencia que acoja las pretensiones del demandante, pues así lo indica de manera expresa el artículo 34 ibídem. Pero también existe la posibilidad de que el juez reconozca el incentivo a favor del demandante en un proceso que culmine con la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de esa ley, solo que ello depende de las circunstancias de cada caso. Esta Corporación ya ha dicho que el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores orientadas a la protección de derechos colectivos y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”. Sin embargo, ese incentivo no puede convertirse en la única motivación del demandante popular, pues el objetivo primordial de la acción está enmarcado por una labor altruista y solidaria en beneficio de la comunidad. Si bien el derecho que le asiste al demandante popular a obtener el incentivo está consagrado en la ley, ello no significa que necesariamente deba
reconocerse, pues por tratarse de un derecho individual de contenido económico se puede renunciar al mismo, como ocurrió en este caso. En esta forma, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-0057-01(AP-545)
Actor: FERNANDO SUÁREZ CASTAÑEDA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre el demandante y el Municipio de Villavicencio y no accedió a reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I - ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Fernando Suárez Castañeda, actuando en su propio nombre, ejerció la acción popular contra el Municipio de Villavicencio con el objeto de que se protejan los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Al efecto solicita que se ordene el desalojo de los
vendedores ambulantes de la carrera 28 entre calles 37 A y 37 B y se adopten las medidas pertinentes que les garantice a aquellos el derecho al trabajo en condiciones dignas mediante la destinación de establecimientos para ese fin.
B.- LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante manifiesta que la administración de Villavicencio ha permitido que desde hace varios años el mencionado sector de la ciudad se haya invadido de vendedores ambulantes impidiendo el tránsito de los peatones no solo por los andenes sino también en parte de las calles, generando un grave riesgo y muchos trancones dado que se trata de una de las calles mas importantes de la ciudad. Sostiene que los habitantes no son los únicos perjudicados por la invasión del sector sino también los comerciantes del lugar, pues por la ocupación y la inseguridad es difícil acceder a los establecimientos de comercio. Considera que esos hechos indican que el Municipio no tiene un programa para la restitución de los bienes de uso público y la reubicación de los vendedores ambulantes en lotes que sean destinados a ese propósito. Señala que para solucionar el problema no basta con simples resoluciones ordenando operativos sino que se debe buscar una solución de fondo, pronta y eficaz. C.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Villavicencio contestó la demanda por intermedio de apoderado y solicitó que se declaren improcedentes la pretensiones del demandante. Afirma que las ocupaciones al espacio público son eventuales, pues la Policía Nacional constantemente hace campañas de desalojo y, además, en cumplimiento de acciones como la promovida, el municipio ha construido la plazoleta Villajulia y los centros comerciales Villajulia, Centauros y La Hormiga buscando solucionar el problema de los vendedores ambulantes. Asegura que ninguna autoridad del Estado tiene los recursos suficientes para dar una solución definitiva al problema.
De otra parte considera que la acción procedente para la reclamación que formula el demandante no es la popular sino la de cumplimiento que impone al demandante la obligación de acudir primero a la administración exigiendo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales que considera vulneradas. Con fundamento en ese argumento propone la excepción perentoria de trámite inadecuado.
2. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Tribunal Administrativo del Meta adelantó audiencia de pacto de cumplimiento a la que asistieron el demandante, el Procurador 48 Judicial, el Alcalde (E) del Municipio y su apoderado, la Defensora del Pueblo, el Gobernador del Departamento del Meta (E) y su apoderado. Dicha audiencia se inició el 18 de abril del año en curso y, suspendida en esa fecha, culminó el día 30 del mismo mes. En desarrollo de esa diligencia se dejó en claro que el problema tiene connotaciones de diversa índole en la medida en que se conjugan aspectos económicos, sociales, de empleo y de la ubicación del municipio como ciudad puerto de la Llanura y la Amazonía. Como propuesta a conciliar, la Defensora del Pueblo propuso realizar los estudios necesarios que permitan solucionar el conflicto con el concurso de la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación del Departamento y la Procuraduría del Medio Ambiente. Pidió que se concediera un término de seis meses a fin de que se realicen las reuniones necesarias para luego dar operatividad a las sugerencias que resulten de los estudios que se efectúen. Esa propuesta fue respaldada por el Gobernador, el Alcalde y el
Procurador. Consta en el acta respectiva que el demandante manifestó que su interés radica en la defensa del derecho colectivo y no en la obtención de incentivo alguno, actitud que exaltó el Tribunal en cuanto consideró que ello contribuye a la solución de un problema y es un aporte a la paz y a la convivencia que requiere el país.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 7 de mayo de 2002 aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, en cuanto consideró que el mismo no es violatorio de la normatividad jurídica. De otra parte, en relación con el incentivo, reiteró la manifestación del demandante en cuanto expresó que “... su interés radica en la defensa del derecho colectivo y no la obtención de incentivo alguno”. En consecuencia decidió no condenar al ente demandado al pago del incentivo, “... por cuanto el accionante manifestó su no interés en el mismo”.
4. LA IMPUGNACION El Señor Fernando Suárez Castañeda interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque el segundo punto que negó el incentivo. Plantea que en la audiencia de pacto de cumplimiento centró toda su atención en la búsqueda de fórmulas que permitieran la recuperación del espacio público y el Magistrado creyó que desistía de su pretensión de reconocimiento del incentivo, cuando nunca renunció al mismo. Advierte que su actuación dentro del proceso fue diligente y, por tanto, merece que se haga ese reconocimiento en su favor. Para sustentar esa pretensión transcribe apartes de providencias del
Consejo de Estado relacionadas con el derecho al incentivo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en una acción popular tiene derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Y que cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa del Interés Colectivo. Ese incentivo procede, en primer término, en el evento de que se dicte sentencia que acoja las pretensiones del demandante, pues así lo indica de manera expresa el artículo 34 ibídem. Pero también existe la posibilidad de que el juez reconozca el incentivo a favor del demandante en un proceso que culmine con la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de esa ley, solo que ello depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, el incentivo se puede fijar si el pacto de cumplimiento implica la prosperidad de las pretensiones del demandante como consecuencia de las acciones u omisiones del demandado que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos cuya defensa y protección se pretende.
En cambio, si el pacto de cumplimiento al que se llega está orientado a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos señalados por el demandante pero la violación o amenaza de éstos no tiene como causa la acción u omisión del demandado, no procede la condena al pago del incentivo, pues puede ocurrir que la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos se esté produciendo por la acción u omisión de terceros, del mismo demandante, o que
no exista demora injustificada del demandado en adelantar la acción que le corresponde en orden a su protección. Esta Corporación ya ha dicho que el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores orientadas a la protección de derechos colectivos y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”1. Sin embargo, ese incentivo no puede convertirse en la única motivación del demandante popular, pues el objetivo primordial de la acción está enmarcado por una labor altruista y solidaria en beneficio de la comunidad. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de enero de 2000. Expediente AP-009.
Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque En el caso de estudio se entiende que esa fue la conducta asumida por el Señor Fernando Suárez Castañeda, pues en el Acta de Audiencia de Pacto de Cumplimiento se dejó constancia sobre su manifestación en el sentido de que “... su interés es la defensa del derecho colectivo y no la obtención de incentivo alguno ...”.
No obstante, el demandante apela la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento en cuanto no condenó al Municipio de Villavicencio a pagar en su favor el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, para la Sala esa sentencia se debe confirmar por cuanto existen elementos suficientes que llevan al convencimiento de que el demandante renunció a su pretensión respecto de ese beneficio. En efecto, para adoptar esa decisión el Tribunal adujo que el demandante
manifestó su no interés en el incentivo contemplado en esa norma. Por su parte el Señor Fernando Suárez Castañeda señala que en la audiencia centró toda su atención en la búsqueda de fórmulas que permitieran la recuperación del espacio público y el Magistrado creyó que desistía a su pretensión de reconocimiento del mismo. Esa afirmación no desvirtúa la consideración en que se apoyó el Tribunal, pues, como quedó visto, en el Acta de Audiencia Pública obra constancia expresa sobre el desinterés del demandante en el incentivo, actitud que, además, mereció el reconocimiento y la exaltación del Tribunal, como igualmente se consigna en la misma. Ahora, si esa constancia no se ajustaba a la verdad o su manifestación fue interpretada en forma distinta a su intención, bien pudo el demandante pedir su rectificación de manera inmediata pero, por el contrario, firmó el Acta lo que permite afirmar su conformidad con todo su contenido. Si bien el derecho que le asiste al demandante popular a obtener el incentivo está consagrado en la ley, ello no significa que necesariamente deba reconocerse, pues por tratarse de un derecho individual de contenido económico se puede renunciar al mismo, como ocurrió en este caso. En esta forma, se confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002 por el Tribunal
Administrativo del Meta.
Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General