CE-50001-23-31-000-2002-0133-01(24041)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-0133-01(24041)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN - Subsidariedad solo es procedente en procesos ejecutivos contractuales La parte ejecutante manifestó que el recurso de apelación debió ser rechazado por haberse interpuesto en forma subsidiaria; al respecto la Sala considera que, en materia contencioso administrativa, por regla general, los recursos son excluyentes y por lo tanto no es procedente la subsidiariedad entre unos y otros, como sí acontece en la regulación procesal Civil, conforme lo establece el art. 352 C.P.C. Sin embargo, tal subsidiariedad resulta aplicable en procesos ejecutivos contractuales (vg. los autos de mandamiento de pago, decisión sobre medidas cautelares, etc.), pues ese procedimiento no se encuentra especialmente regulado en el Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual, en virtud de la remisión legal expresa contenida en el artículo 267 de éste, se aplican las normas de ese otro estatuto procesal.En consecuencia, no asiste razón al apoderado de la parte ejecutante al considerar que, por haberse interpuesto subsidiariamente, debió rechazarse la apelación. Nota de Relatoría: Ver Expediente 19377 del 7 de febrero de 2002 TITULO EJECUTIVO - Obligación clara, expresa y exigible Del artículo 488 del C.P.C., se deduce que el título ejecutivo debe constar en un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. El título debe estar contenido en documentos auténticos, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. El ejecutante debe acreditar obligaciones a su favor y a cargo del ejecutado o del causante, en forma expresa, entendida por esta la que aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título. Debe ser clara, esto es que aparezca fácilmente determinada en el título y exigible, por cuanto pueda demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15679 del 4 de mayo de 2000 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Obligaciones derivadas del contrato ya liquidado / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Naturaleza y efectos / ACTA DE LIQUIDACIÓN - Unico título ejecutivo La Sala ha manifestado en varias providencias que, cuando un contrato está liquidado, sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso. Se ha sustentado esa tesis en la naturaleza y los efectos de la liquidación del contrato, a través de la cual se “deciden todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato; es un acto que, por ende, finiquita la relación existente entre las partes del negocio jurídico; la liquidación tiene la naturaleza de un ajuste final de cuentas”, y en que, si la finalidad de la liquidación del contrato es “definir quien debe a quien y cuanto”, para demostrar la existencia de obligaciones contractuales insolutas, debe acudirse a la correspondiente liquidación. Lo anterior sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisar la liquidación unilateral o bilateral correspondiente, con fundamento en pretensiones formuladas
para que se incluyan obligaciones en favor de una de las partes del contrato. De ello se deduce que la liquidación del contrato goza de un principio de intangibilidad, no sólo cuando es unilateral o judicial, sino también cuando es bilateral. En este sentido la Sala ha precisado que procede declarar la existencia de obligaciones en favor del contratista, no incluidas en la liquidación bilateral del mismo, si el interesado hizo la correspondiente salvedad respecto de saldos insolutos y los demuestra o cuando, al no haber hecho la salvedad, demuestra la nulidad de la liquidación; ello en el entendido de que ésta se presume definitiva y obliga a las partes en los términos de su contenido. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación, - unilateral o bilateral - debe acudir a un proceso judicial, declarativo, para demostrar la existencia de obligaciones derivadas del contrato estatal que no quedaron incluidas en la correspondiente liquidación. Y en tratándose de una liquidación judicial - que se produce cuando no se logra la liquidación bilateral o unilateral y se le pide al juez que finiquite el contrato - al interesado le queda la posibilidad de impugnar la correspondiente providencia con el objeto de que el superior de instancia revise la liquidación judicial realizada por su inferior y determine la existencia o inexistencia de las obligaciones que se reclaman. De lo expuesto se colige que liquidar el contrato es finiquitarlo; que, con la liquidación del contrato, se define el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial. Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato
constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma.
Nota de Relatoría: Ver Exp. 21127 del 6 de febrero de 2003, sobre acta de liquidación como único título ejecutivo; Exp. 1743 del 16 de mayo de 1982, Exp. 12660 del 16 de febrero de 2001, Exp. 14384 del 16 de agosto de 2001 y 9818 del 15 de agosto de 1996, sobre liquidación del contrato PROCESO EJECUTIVO - Título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Carga del demandante / PROCESO EJECUTIVO - Obligaciones parciales derivadas del contrato terminado y liquidado / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Acatamiento Procede la Sala a determinar si las obligaciones por cuya ejecución se adelantó este proceso, existen en forma clara, expresa y exigible. El ejecutante pretende el cobro ejecutivo de obligaciones con fundamento en actas parciales de obra, configuradas en desarrollo de un contrato que ya fue liquidado por un Tribunal de Arbitramento. Como se indicó precedentemente el demandante, en el proceso ejecutivo, tiene la carga de demostrar, ab initio, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible respecto de la cual sólo haga falta su cobro; ello implica la imposibilidad de proferir mandamiento de pago cuando la obligación por cuya ejecución se demanda no aparece ante el juez con esas cualidades. Quedó suficientemente explicado que la Sala considera improcedente adelantar procesos
ejecutivos por obligaciones parciales derivadas de un contrato terminado y liquidado, con fundamento en documentos distintos al de la liquidación. No es viable, por consiguiente, adelantar procesos ejecutivos para exigir el cobro de obligaciones parciales cuando el contrato ya ha terminado y ha sido liquidado, pues frente a esta situación se impone el acatamiento de la liquidación y sólo la ejecución de obligaciones insolutas derivadas de ésta. De lo expuesto se infiere que, como el mandamiento de pago procede frente a obligaciones claras, expresas y exigibles, frente a contratos liquidados las obligaciones que gozan de esas cualidades son las contenidas en la correspondiente liquidación, razón por la cual, la ejecución promovida para el cobro de obligaciones parciales, con fundamento en documentos ajenos al de la liquidación, es improcedente. En el presente caso el ejecutante adujo la existencia de obligaciones insolutas a cargo del Invías, aportó documentos conformados durante la ejecución del contrato ajenos al de la liquidación, reconoció que el contrato ya fue liquidado por un Tribunal de Arbitramento y alegó que la liquidación arbitral no comprendió las obligaciones por las que adelanta este proceso, luego, indiscutiblemente, se trata de obligaciones que no gozan de las características necesarias para la configuración del invocado título ejecutivo. Dicho en otras palabras, como el ejecutante pretende que el juez declare la existencia de obligaciones en el presente proceso ejecutivo y también que con fundamento en ello disponga la ejecución, se impone negar el correspondiente mandamiento de pago, en el entendido de que el ejecutante no demostró la existencia de obligaciones claras,
expresas y exigibles a cargo del Invías. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Tribunal de arbitramento / LIQUIDACIÓN ARBITRAL DEL CONTRATO - Se presume completa / ACCION EJECUTIVALiquidación del contrato / MANDAMIENTO DE PAGO - Supuestos Si el artículo 60 de la ley 80 de 1993, establece que la liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones y transacciones, ha de entenderse que toda liquidación se realiza en esos términos. Y si ello no es así, conviene probarlo, pero no en un proceso de ejecución, porque a éstos se llega con derechos ya configurados que sólo resta ejecutar. Dicho en otras palabras, toda liquidación se presume completa, porque así lo impone la ley y, si se pidió a un Tribunal de Arbitramento que liquidara un contrato, se sometió a su conocimiento todo el iter negocial y si algo quedó excluido de él, esta no es la vía para demostrarlo. Máxime cuando frente al laudo arbitral proferido con ocasión de litigios derivados del contrato estatal, el legislador sólo ha consagrado un control eminentemente procesal, que excluye la posibilidad de entenderlo como un control judicial de instancia. Finalmente la Sala precisa que la circunstancia de que se hubiese presentado la demanda ejecutiva con posterioridad a la expedición del laudo y con anterioridad a la resolución de los recursos de anulación que se interpusieron contra el mismo, en nada afecta lo aquí considerado, toda vez que la improcedencia de la acción ejecutiva no deriva de la liquidación firme del
contrato, sino de su terminación y del estado de liquidación en que se encontraba para la época del ejercicio de la acción ejecutiva y, sobre todo, porque, el ejecutante no demostró los supuestos de mandamiento de pago, esto es la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, insolutas, derivadas del contrato estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 5001-23-31-000-2002-00133-01(24041)
Actor: FERROCEMENTO S..A. SUCURSAL COLOMBIA Y GRANDI LAVORI
FONCOSIT S.P.A.
Demandado: INVIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 6 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo ANTECEDENTES El día 23 de abril de 2002, las sociedades Ferrocemento S..A. Sucursal Colombia y Grandi Lavori Foncosit S.P.A., actuando por medio de apoderado, solicitaron librar mandamiento de pago en contra de INVIAS: “PRIMERO por la suma de NOVECIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA PESOS CON 69/100.... la cual corresponde a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 73/100... para la fecha en que se hizo exigible, esto es,
para el 10 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta el valor de $1.298,78, como Tasa Representativa del Mercado en dicha fecha, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega con la demanda, más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 del decreto 679 de 1994. La suma anterior corresponde al Acta de obra No 29 en dólares...
SEGUNDO
Por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA YSEIS PESOS CON 62/100 M/CTE... más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 18 de enero de 1998 y hasta que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de al ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 de decreto 679 de 1994. La suma anterior corresponde al Acta de obra No 30 en pesos...
TERCERO: Por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON 23/100... la cual corresponde a SETECIENTOS
VINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 59/100... para la fecha en que ella se hizo exigible, esto es, para el 18 de enero de 1998, teniendo en cuenta el valor de 1.322,16 como Tasa Representativa del Mercado en dicha fecha, de acuerdo con la demanda, más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 5 de la ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 del decreto 679 de 1994. La suma anterior corresponde al Acta de obra No. 30 en dólares...
CUARTO:
Por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 36/100 m/CTE... más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen, desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 4 de abril de 1998 y hasta que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 reglamentado en el artículo 1 del decreto 679 de 1994. La suma anterior corresponde al Acta de ajuste provisional en pesos No 39...
SEXTO: Por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SETETA Y SIETE MIL OCHOCENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 76/100..., la cual corresponde a SEISCIENTOS DOCE MIL
NOVECIENTOS VEINTISITETE DOLARES DE OS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 53/100... para la fecha en que ella se hizo exigible, esto es, para el 4 de abril de 1998, teniendo en cuenta el valor de $1.357,71, como Tasa Representativa del Mercado en dicha fecha, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria que se allega con la demanda, más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 del decreto 6709 de 1994. La suma anterior corresponde al Acta de obra No. 31 en dólares,...
SÉPTIMO: Por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON 31/100 M/CTE... más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen desde que la obligación se hizo exigible, esto es desde el 4 de abril de 1998 y hasta que ella sea cancelara efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 del decreto 679 de 1994.
La suma anterior corresponde al Acta de obra No, 31 en pesos...
OCTAVO Por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS CON 28/100 MCTE... más la actualización y los intereses que sobre dicha suma se causen, desde que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 4 de abril de 1998 y hasta que ella sea cancelada efectivamente, liquidados en la forma prevista en el segundo párrafo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1 del decreto 679 de 1994. La suma anterior corresponde al Acta de ajuste provisional en pesos No 31...
NOVENO: por las costas que se causen con el presente proceso” En los hechos de la demanda las sociedades ejecutantes explicaron que, entre ellas y el INVIAS, se celebró el contrato de obra pública número 403-94, cuyo objeto era construir la carretera Bogotá Villavicencio, sector K87+512.74 a la intersección Villavicencio - Acacías, que comprende, entre otros: La construcción de los túneles de Bajagual y Buenavista y de varios puentes, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el Instituto y bajo las condiciones estipuladas en el mismo.
Con la demanda, allegaron los siguientes documentos: Respecto del Acta de obra 29: copia de la factura N 0054 con el sello original de recibido por el INVIAS, copia de la cuenta de cobro N 029 en dólares, de septiembre de 1997, con el sello original de recibido del INVIAS, presentada el 10 de octubre de 1997 y radicada bajo el N 007917, copia auténtica de la factura número 0054, expedida por el INVIAS, copia auténtica expedida por el INVIAS del
acta mensual de obra número 29 del mes de septiembre de 1997 y copia auténtica expedida por el INVIAS del Programa de Inversiones firmado por los representantes de la interventoría el 9 de octubre de 1997. Respecto del acta de obra número 30, copia de la factura 0056 con el sello original de recibo por parte del INVIAS, copia del comprobante de pago con el sello original de recibo por el INVIAS, presentado el 18 de noviembre de 1997, radicada bajo el número 008857, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0056, copia auténtica expedida por el INVIAS del comprobante de pago, copia auténtica expedida por el INVIAS del acta de obra NO. 30 correspondiente al mes de octubre de 1997 y copia auténtica expedida por el INVIAS del programa de inversiones firmado por los representantes de la interventoría el 14 de noviembre de 1997. Respecto del acta de obra No. 30 ( en dólares), copia de la factura No. 0058, con el sello original de recibido del INVIAS, copia de la cuenta de cobro No. 039 US, de octubre de 1997, con el sello de recibo original por el INVIAS, presentada el 18 de noviembre de 1997 y radicada bajo el No. 008856, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0058, copia auténtica expedida por el INVIAS de la cuenta de cobro No. 030 US, de octubre de 1997, copia auténtica expedida por el INVIAS del acta
de obra No. 30 (en dólares) correspondiente al mes de octubre de 1997 y copia auténtica expedida por el INVIAS del programa de inversiones firmado por los representantes de la interventoría del 14 de noviembre de 1997. Respecto del acta de ajuste provisional en pesos No. 30, copia de la factura No. 0057, con el sello original del recibido del INVIAS, copia del comprobante de pago, con el sello original del recibido del INVIAS, radicado el 18 de noviembre de 1997, bajo el No. 008858, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0057, copia auténtica expedida por el INVIAS del comprobante de pago del 18 de noviembre de 1997 y copia auténtica expedida por el INVIAS del acta de ajuste provisional en pesos No. 30. Respecto del acta de ajuste provisional en pesos No. 29, copia de la factura NO. 0065 con el sello original de recibido del INVIAS, copia del comprobante de pago con el sello original de recibido por el INVIAS, presentado el 4 de febrero de 1998 y radicado bajo el No. 000680, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0065, copia auténtica expedida por el INVIAS del comprobante de pago radicado con el NO. 000680, copia auténtica expedida por el INVIAS del comprobante de pago radicado bajo el NO. 008994 que corresponde al pago parcial de esta acta de ajuste y que no es objeto de cobro ejecutivo y copia auténtica expedida por el INVIAS del acta de ajuste provisional NO. 029 del
mes de septiembre de 1997. Respecto del acta de obra No. 31 en dólares, copia de la factura NO. 0068 con sello de recibo original del INVIAS, copia de la cuenta de cobro NO. 031 US$, con el sello de recibo original del INVIAS, presentada el 4 de febrero de 1998, radicada bajo el No. 000681, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0068, copia auténtica expedida por el INVIAS de la cuenta de cobro NO. 031 US$, copia auténtica expedida por el INVIAS del acta de obra No. 31 en dólares del mes de noviembre de 1997 y copia auténtica del programa de inversión firmado por los representantes de la interventoría el 2 de febrero de 1998. Respecto del acta de obra No. 31 en pesos, copia de la factura No. 0067, con el sello original del recibido por el INVIAS, copia del comprobante de pago, con el sello original de recibido por el INVIAS, presentada el día 4 de febrero de 1998 y radicada bajo el No. 000682, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0067, copia auténtica expedida por el INVIAS del comprobante de pago de fecha febrero 4 de 1998, copia auténtica expedida por el INVIAS del acta de obra NO. 31 en pesos del mes de noviembre de 1997 y copia auténtica expedida por el INVIAS del programa de inversión firmado por los representantes de la Interventoría el 2 de febrero de 1998. Respecto del acta de
ajuste provisional en pesos No. 31, copia de la factura No. 0069 con el sello original del recibo por parte del INVIAS, copia del comprobante de pago con el sello original del recibo por parte del INVIAS, presentado el día 4 de febrero de 1998 y radicado bajo el No. 000683, copia auténtica expedida por el INVIAS de la factura No. 0069, copia auténtica expedida por el INVIAS del comprobante de pago de fecha febrero 4 de 1998 y copia auténtica expedida por el INVIAS del acta provisional de ajuste en pesos No. 31 del mes de noviembre de 1997. Además, allegaron copia auténtica del contrato No. 403-94, celebrado entre las sociedades demandantes y la entidad demandada, junto con el “otro sí” suscrito el 20 de diciembre de 1995, copia del oficio No. 036756, remitido por el INVIAS el 8 de noviembre de 2000, copia del acta de inspección ocular al archivo del contrato NO. 403 de 1994 del 27 de febrero de 2002, y copia del oficio No. 006710 de 28 de febrero de 2002 remitido por el INVIAS al representante legal de la sociedad RECCHI. Dado que las ejecutantes trajeron al proceso actas de obra aduciendo su calidad de título ejecutivo, explicaron que, en la cláusula octava del contrato, se acordó lo siguiente: “CLAUSULA OCTAVA. ACTAS DE OBRA Y AJUSTES. El valor básico de la respectiva acta de obra será el resultado de la multiplicación de las cantidades de obra ejecutada, por los precios unitarios de los item de la
lista de cantidades de obra, precios unitarios y valor total de la propuesta que forma parte del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO. ACTAS DE OBRA: EL CONSORCIO CONTRATISTA presentará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de cada mes, cuentas de cobro por las cantidades realmente ejecutadas, anexando el original del acta mensual de obra aprobada por el Interventor y copia del Programa de Inversiones aprobado por el Gerente del Grupo respectivo y el Subdirector de Ingeniería del Instituto. Así mismo, el CONSORCIO CONTRATISTA deberá presentar con la cuenta mensual de obra ejecutada, la cuenta correspondiente al reajuste de los precios unitarios para el componente en moneda local, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo de esta cláusula. El valor de la obra ejecutada debe corresponder al menos a la parte establecida en el Programa de Inversiones para el mes correspondiente. Estos pagos serán efectuados por el INSTITUTO dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de presentación de la respectiva cuenta de cobro en las Oficinas del INSTITUTO debidamente acompañada de los documentos exigidos en este contrato y aprobados por el Interventor. Si el INSTITUTO objetare alguna de las partidas de las cuentas de cobro, de todas maneras procederá a efectuar dentro de los plazos establecidos, el pago de las sumas no objetadas, sin que la aceptación de ese pago implique renuncia del CONSORCIO CONTRATISTA al saldo en discusión. Las actas de obra mensual tendrán carácter provisional en lo que se refiere a la calidad de la obra, a las cantidades de obra y obras parciales. El Interventor
podrá, en actas posteriores hacer correcciones o modificaciones a cualquiera de las actas anteriores aprobadas por él y deberá indicar el valor correspondiente a la parte o partes de los trabajos que no se hayan ejecutado a su entera satisfacción a efecto de que el INSTITUTO se abstenga de pagarlas al CONSORCIO CONTRATISTA hasta que el Interventor dé el visto bueno. Ningún certificado que no sea el certificado de recibo definitivo de la totalidad o de parte de las obras podrá considerarse como constitutivo de aprobación de algún trabajo u obra.” La parte ejecutante afirmó que el Consorcio presentó las cuentas de obra y ajuste correspondientes a cada una de las pretensiones de la demanda tal como se estipuló en la cláusula transcrita, acompañándolas de las facturas de servicios correspondientes. También manifestó que, con las facturas de venta correspondientes a cada acta de obra, presentaron las cuentas de cobro, y en las que se indicaron los valores netos a pagar. El valor por el que solicitaron librar mandamiento de pago es el total de dichas cuentas pues, en su concepto, las retenciones previstas se deben practicar al momento del pago. Respecto del acta de ajuste provisional en pesos número 31, afirmaron que el Consorcio solicitó al INVIAS la expedición de copia auténtica de los documentos presentados con las facturas respectivas y que la entidad entregó el oficio número 036756 de 8 de noviembre de 2001 señalando lo siguiente: “hacemos parte de la constancia de autenticación lo siguiente: Las cuentas de cobro, las facturas, las actas de obra y los programas de
inversiones autenticados corresponden al contrato No. 403 de 1994, el cual, en virtud del artículo noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 8 de junio de 2001 fue declarado liquidado (…) Por lo anterior no es viable la autenticación de los documentos adjuntos sino (sic) se exhiben con el presente oficio, ya que las cuentas autenticadas hacen parte de la condena dentro del laudo arbitral citado”. La parte ejecutante sostuvo que “la afirmación hecha en el oficio anterior no es cierta, y ello se deduce claramente de lo expresado por el Consejo de Estado en la providencia proferida el 30 de agosto de 2000.” Mandamiento de pago Mediante auto de 6 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta libró mandamiento de pago. Advirtió que la demanda ejecutiva había sido presentada en otra ocasión y que “de la misma conoció el H Consejo de Estado, al haber sido recurrida la providencia que libró el mandamiento de pago”. Consideró que en el auto de esta Corporación se hizo énfasis en la omisión del ejecutante de allegar los documentos que permitieran tener certeza sobre el valor adeudado. El a quo estimó que, estando tales documentos en el proceso, resulta a cargo del demandado una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar, conforme lo determina el artículo 488 del CPC, por lo que en consecuencia, dictó mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas en la demanda. El recurso El INVIAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto mencionado, con fundamento en que los demandantes no tienen
legitimación en la causa, hay cosa juzgada y no hay título ejecutivo. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa adujo que, con la liquidación del contrato, cesaron para quien otorga poder en nombre del consorcio, señor Mario Antonello, las facultades de otorgar poderes y nombrar apoderados judiciales, y que, “en idéntica condición se encuentra el señor Victtorio Aymar Vico”. En relación con los dos últimos argumentos, Indicó que, en el convenio de compromiso, el INVIAS solicitó la liquidación del contrato, y el Consorcio hizo mención a dicha liquidación en sus pretensiones. Además afirmó que, en el punto noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral de 8 de junio de 2001, se liquidó el contrato número 403 de 15 de julio de 1994, conforme con el acta final de obra, desde mayo de 1995 a noviembre de 1997, de acuerdo con las actas de obra entregadas por el contratista con la aprobación de la interventoría, adicionada con las condenas impuestas por el Tribunal. Además, anotó que el Consejo de Estado decidió los recursos de anulación interpuestos por las partes en contra del laudo, declarándolos infundados. El laudo arbitral, dijo, “hizo tránsito a cosa juzgada, liquidando las obligaciones a cargo de contratante y contratista, no siendo viable demandar como lo hace el consorcio contratista el pago de sumas de dinero, que fueron o debieron ser objeto de decisión por parte del Tribual convocado”. Sostuvo que, teniendo en cuenta los elementos de la cosa juzgada, tal
fenómeno ha operado en este caso. “Sin duda, frente a la demanda ejecutiva que nos ocupa son demandante y demandado las mismas personas que suscribieron el convenio de compromiso, y confluyeron en las pretensiones del Tribunal las mismas causas que hoy ocupan la demanda ejecutiva (reconocimiento del pago de actas de obra)”. Finalmente, explicó que, en su concepto, la providencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2000 hizo referencia a situaciones fácticas diferentes a las actuales, pues el Tribunal no había proferido el laudo. Oposición a la revocatoria del mandamiento de pago La parte ejecutante se opuso a la revocatoria de la providencia de primera instancia. Manifestó que los recursos fueron interpuestos indebidamente, pues el CCA no permite que se presenten conjuntamente y que, además, la ejecutada expuso, en tales recursos, argumentos de defensa que constituyen excepciones: “Afirmar que no puede presentarse demanda ejecutiva por cuanto todo lo relativo a las actas que aquí se cobran debió s
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