CE-50001-23-31-000-2002-0133-01(24041)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-0133-01(24041)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE REPOSICIÓN - Auto proferido para resolver la segunda instancia / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - Resuelta la de apelación precluye la segunda instancia / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Recurso de reposición / REPOSICIÓN DE AUTOS QUE RESUELVEN APELACIÓN O QUEJA - Aplicación del código de procedimiento civil Procede por tanto la Sala a estudiar y definir la procedencia del recurso de reposición respecto de los autos proferidos para resolver la segunda instancia. Conviene el análisis de lo dispuesto en las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para establecer si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. El Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven. En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración a: -La clase de providencia: autos o sentencias. -La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio -El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión -La instancia del proceso: primera o segunda instancia. -La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto:
trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago” si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible
con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad
(consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: -Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia
de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; -Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. -No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00133-01(24041)
Actor: FERROCEMENTO S..A. SUCURSAL COLOMBIA Y GRANDI LAVORI
FONCOSIT S.P.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASConoce la Sala del recurso de reposición presentado por la parte ejecutante con el objeto de que se revoque el auto proferido el 24 de julio de 2003, por medio del cual se revocó el mandamiento de pago dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, el 6 de agosto de 2002.
I. ANTECEDENTES 1.- El día 23 de abril de 2002, las sociedades Ferrocemento S..A. Sucursal Colombia y Grandi Lavori Foncosit S.P.A., actuando por medio de apoderado
judicial, demandaron en proceso ejecutivo contractual al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato de obra pública N° 403 de 1994, que tuvo por objeto la construcción de la vía Bogotá - Villavicencio . 2.- El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 6 de agosto de 2002 libró el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
3. Mediante el auto recurrido la Sala revocó el auto proferido en primera instancia por el Tribunal y en su lugar rechazó el mandamiento de pago, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Frente a contratos liquidados las obligaciones claras, expresas y exigibles, condicionantes del mandamiento de pago, son las contenidas en la correspondiente liquidación, razón por la cual resulta improcedente la ejecución promovida para el cobro de obligaciones parciales, con fundamento en documentos ajenos al de la liquidación. - Como el ejecutante pretende que el juez declare la existencia de obligaciones en el presente proceso ejecutivo y también que, con fundamento en ello, disponga la ejecución, se impone negar el correspondiente mandamiento de pago, en el entendido de que el ejecutante no demostró la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Invías.
Finalmente, se precisó así lo manifestado por la Sala en auto proferido el 30 de agosto de 2001, expediente 16256: “en aquella oportunidad el ejecutado no demostró que las sumas que se cobraban estuvieran comprendidas en la liquidación realizada ante el Tribunal de arbitramento, porque no allegó la referida Acta Final de obra, que hacía parte integral de la liquidación arbitral. Por ello la Sala, con
fundamento en los documentos aportados a ese proceso, adoptó esa conclusión. En el caso concreto, por tratarse de un ejecutivo adelantado con posterioridad a la terminación y liquidación del contrato, se invirtió la carga de la prueba y sobre el ejecutante pesaba demostrar la existencia de obligaciones insolutas en forma clara y completa, objetivo que no cumplió, conforme quedó explicado. En efecto, si el artículo 60 de la ley 80 de 1993, establece que la liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones y transacciones, ha de entenderse que toda liquidación se realiza en esos términos. Y si ello no es así, conviene probarlo, pero no en un proceso de ejecución, porque a éstos se llega con derechos ya configurados que sólo resta ejecutar. Dicho en otras palabras, toda liquidación se presume completa, porque así lo impone la ley y, si se pidió a un Tribunal de Arbitramento que liquidara un contrato, se sometió a su conocimiento todo el iter negocial y si algo quedó excluido de él, esta no es la vía para demostrarlo. Máxime cuando frente al laudo arbitral proferido con ocasión de litigios derivados del contrato estatal, el legislador sólo ha consagrado un control eminentemente procesal, que excluye la posibilidad de entenderlo como un control judicial de instancia.”
4. El recurso de reposición Dentro del término de ejecutoria del auto anterior la parte demandante formuló recurso de reposición con el objeto de que se revoque.
Argumentó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió la apelación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, norma que es prevalente frente a lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una norma especial, que regula expresamente el evento. Agrega que como el artículo 180 prevé la reposición de los autos interlocutorios dictados por la Salas del Consejo de Estado, deben entenderse incluidos los proferidos en única y segunda instancia.
Dijo también: “El Código de Procedimiento Civil no contiene ninguna norma que disponga que contra el auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago no proceda recurso de reposición; no regula específicamente este caso y por esta razón dicho ordenamiento no es aplicable en este punto.” Respecto de las razones por las cuales la Corporación revocó el mandamiento de pago señaló que “son de naturaleza absolutamente formal” y que la Sala, en la providencia impugnada, agregó exigencias al título ejecutivo que la ley no contempla cuando sostuvo “que a la parte actora le corresponde probar, no sólo la existencia del Titulo Ejecutivo con todos los documentos que lo conforman, sino además, acreditar que dicho título se encuentra ‘insoluto’.” Explicó: “La realidad en este caso, muestra a una entidad estatal que, sin haber alegado jamás que canceló las Actas que son objeto de la demanda, pretende sustraerse a su pago, sosteniendo, contra lo ya resuelto por el Consejo de Estado, que dichas Actas ‘fueron o debieron ser objeto de decisión por parte del Tribunal’ en expresión dubitativa que evidencia la falta
de responsabilidad de su actitud. Esa posición ilegal, injusta y arbitraria, en la que se elude la presentación de la verdad, que consiste simplemente en que las Actas que se cobran no han sido pagadas, no puede ser acogida por la jurisdicción invocando una tesis jurisprudencial que, siendo objetivamente correcta, no es aplicable al presente caso.”
5. Intervención del Ministerio Público La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por la parte actora con fundamento en que una interpretación teleológica y respetuosa de los principios generales del derecho al debido proceso y a la contradicción, impone entender lo normado por el artículo 180 del CCA en el mismo sentido “en que lo hiciera de manera expresa el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29 y 348 inciso final, al señalar que contra los autos proferidos por las SalaSG de Decisión no procede recurso de reposición” Considera que, en los autos por medio de los cuales se decide el recurso de apelación o queja, ya han sido resueltas las argumentaciones presentadas por los interesados, de manera que no resulta viable analizar otra vez los motivos que se expresen en un nuevo recurso contra el auto que decidió el fondo de la impugnación.
Finalmente el Ministerio Público afirmó que la parte demandante intervino en varias oportunidades procesales para defender su posición, mediante la exposición de argumentos que ya fueron suficientemente debatidos y resueltos por la Sala de Decisión, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, contra el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. El Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 y 348 inciso final del Código de Procedimiento Civil, solicitó rechazar el recurso de reposición argumentando su improcedencia porque se ejercitó respecto del auto por medio del cual la Sala resolvió un recurso de apelación. De otro lado la parte ejecutante aduce que el recurso de reposición es claramente viable puesto que el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo reguló el recurso de reposición respecto de todos los autos interlocutorios proferidos por las Salas de la Corporación, con lo cual se entienden incluidos los que definen la apelación. Procede por tanto la Sala a estudiar y definir la procedencia del recurso de reposición respecto de los autos proferidos para resolver la segunda instancia. Conviene el análisis de lo dispuesto en las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para establecer si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Modificado. L. 446/98, art. 57) prevé: Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de
apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil En tanto que en el Código de Procedimiento Civil se establece: Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311,
dentro del término de su ejecutoria. De la lectura de las precitadas disposiciones la Sala infiere que, si bien el Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven. En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración1 a: -2 La clase de providencia: autos o sentencias. -3 La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio -4 El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión -5 La instancia del proceso: primera o segunda instancia. -6 La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. 1Así lo manifiesta el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I; editorial ABC, quinta edición, Bogotá, 1991, pág. 556. Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un
conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva2 no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago”3 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”(subraya la Sala) Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues 2 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido”
3 Así lo manifiesta el recurrente. garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos4, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y abren paso a la siguiente; al decir de Calamandrei5, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este
ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia 4 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. 5 Citado por Véscovi , ob. Cit., pág. 69. de la reposición respecto de la providencia que resuelve la reposición explicó que el fundamento racional de esta prohibición legal “está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades con las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. Si la ley permitiera pedir reposición de reposición, en forma indefinida, los procesos civiles se harían interminables, cosa que cada día es menos aceptable dentro del criterio que predomina en el derecho moderno de buscar, sin sacrificio por supuesto del derecho de defensa, la más rápida y más eficaz por consiguiente administración de justicia.”6 (Se subraya) Además de lo anterior se precisa que la reposición del auto que resuelve la
apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada. Queda por tanto excluida la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición, previsto por la ley como un medio de impugnación de los autos que se producen en el curso natural de un proceso. Dicho en otras palabras, resuelta la apelación, el juez de segunda instancia pierde competencia para pronunciarse sobre la materia del proceso. Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; 6 Auto proferido el 9 de junio de 1980; M.P. Humberto Murcia Ballén - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la
defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad. De esta manera la Sección Tercera rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en torno a este punto de derecho acogiendo lo considerado y resuelto al respecto por las otras Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Los fundamentos expuestos por las Secciones y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Resulta ilustrativo tener en cuenta algunos de los más importantes argumentos expuestos por las otras Secciones de la Sala Contenciosa, que han considerado, de tiempo atrás, que el recurso de reposición es improcedente respecto de las providencias que resuelven el recurso de apelación o queja. Sección Primera Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo. “Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas.” Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia
Manotas. “El art. 267 del C.C.A. prevé que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo. El art. 180 ibídem estatuye que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. Como se puede observar, esta disposición regula el recurso de reposición en términos generales y no de manera específica, ateniendo la clase de providencia que se profiera, es decir, que en cuanto a este aspecto se refiere puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el C. de P.C. El art. 29 de este Estatuto es claro en señalar que en cuanto a los actos proferidos por las Salas, que decidan la apelación o la queja, no procede recurso alguno. De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Sección Segunda Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso Martínez Riaño. “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que decide la apelación “no procede recurso alguno”. Por lo tanto el recurso interpuesto habrá de
rechazarse. Cabe mencionar que aunque en algunos procesos similares se admitió el recurso de reposición, un estudio más detenido de las normas de procedimiento llevan a la Sala a una decisión distinta, rectificando así su anterior jurisprudencia.”7 Sección Cuarta Auto proferido el 10 de agosto de 2001; expediente 11835; Actor: Corporación La Estancia Tennis Country Club. “
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