CE-50001-23-31-000-2002-0140-01(23659)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-0140-01(23659)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Suspensión / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Trámite Conciliatorio / TERMINO DE CADUCIDAD - Suspensión / CONCILIACION - Suspensión del término de caducidad Inicialmente es necesario precisar que la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda era, a partir del 24 de enero de 2002, la ley 640 de 2001 (artículo 50 de la misma ley). El artículo 49 esta norma deroga, de manera expresa, el artículo 60 de la ley 23 de 1991, que regulaba la suspensión del término de caducidad durante el tramite conciliatorio. Por lo tanto, el Tribunal, al fundamentar su decisión en esta última disposición, la aplicó indebidamente. La regulación del tema de la suspensión del término de caducidad, cuando media la conciliación prejudicial, varió sustancialmente con la expedición de la ley 640 de
2001. En efecto de acuerdo con la ley 23 de 1991, artículo 60, tal como quedó luego de la modificación producida por el articulo 80 de la ley 446 de 1998, la caducidad se suspendía por un término no mayor de 60 días contados a partir del recibo de la solicitud por el agente del Ministerio Público. La Sala, había dicho que se trataba de un plazo máximo de suspensión; o sea que si el trámite conciliatorio duraba menos de 60 días, la suspensión quedaba restringida a la duración de dicho procedimiento; por el contrario, si el trámite de la conciliación se extendía más allá de los sesenta días, en el exceso de dicho plazo no se suspendía el de
caducidad. En cambio, hoy, el asunto esta previsto en los artículos 21 y 37, parágrafo segundo, de la ley 640 de 2001, de cuya preceptiva se deducen las reglas siguientes: 1Conforme al artículo 21, la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende el término prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la solicitud al conciliador hasta la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: Que se logre el acuerdo conciliatorio. Que se registre el acta contentiva del acuerdo, cuando el registro sea exigido por la ley. La expedición de las constancias previstas en el artículo segundo de la misma ley, cuando ello fuere necesario. El vencimiento del término de los tres meses establecidos para el trámite conciliatorio, conforme al artículo 20 de la misma ley. Esta es una norma general, aplicable a toda “conciliación extrajudicial en derecho” (capítulo IV de la ley) y, por lo tanto también a los casos en que tal etapa es posible o necesaria, en materia contencioso administrativa. Agrega el precepto legal que la suspensión opera por una sola vez y es improrrogable; y, en relación con los diversos eventos, antes enunciados, que ponen fin a la suspensión, habrá de tomarse en cuenta el que primero ocurra. Nota de Relatoría: Ver sentencia C893/01, de 22 de agosto de 2001; C-417/02, de 28 de mayo de 2002 SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación Respecto de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, cuando se exija la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente (parágrafo 2° del artículo 37 de la ley). Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso porque, si bien el propio artículo 37 establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el tramite de las acciones consagradas en los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, el precepto no está vigente aun, pues, por el mandato del artículo 42 de la ley “las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente...” por determinación del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual no ha ocurrido aún. De acuerdo hechos acreditados en el expediente se puede deducir que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el presente caso, comenzó a correr el 23 febrero de 2000, es decir, al día siguiente del fallecimiento de Carlos Armando Mora Fuentes, como lo dispone el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 23 de febrero de 2002 (sábado), razón por la cual el mismo se prorrogaba hasta el primer día hábil siguiente (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil), es decir, el lunes 25 de febrero; ese día, la parte actora presentó y le fue admitida solicitud de conciliación prejudicial, cuyo fracaso se declaró el 15 de abril siguiente SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Trámite de conciliación /
CONCILIACION - Suspensión del término de caducidad En esas circunstancias, en el presente caso, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que regula la suspensión del término de caducidad de la acción durante el trámite conciliatorio, en la hipótesis c) relacionada antes, es decir, en la que tiene que ver con la expedición del certificado del trámite conciliatorio, para determinar el término a partir de cual se reanuda el término de caducidad. El asunto se reduce a determinar sí la constancia expedida por el Procurador 49 Delegado el 23 de abril de 2002, se encuentra comprendida dentro de las constancias previstas en el artículo segundo de la ley 640 de 2001. Para la Sala, esta certificación se encuentra comprendida en las constancias establecidas en el artículo segundo de la ley 640 de 2001. En efecto, el Procurador 49 Delegado, certificó que la audiencia de conciliación no se realizó el tres de abril de 2002, por inasistencia de la parte convocada, el Hospital Departamental de Villavicencio; en el mismo documento se indica, de manera sucinta, que se pretendía la indemnización de perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Carlos Armando Mora Fuentes. Por consiguiente, como la demanda se presentó el 23 de abril de 2002 se hizo dentro del plazo de caducidad de la acción. Es decir, la solicitud de conciliación suspendía la caducidad de la acción de reparación directa, la cual cesó con la expedición de la constancia del artículo segundo de la ley 640 de 2001, fecha en la que se presentó el libelo
respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-0140-01(23659)
Actor: MARIA CLEOTILDE MORA FUENTES Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el auto de 18 de junio del 2002, del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la demanda, por encontrarse caducada la acción interpuesta.
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda, presentada el 23 de abril de 2002, la señora María Cleotilde Mora Fuentes y otros, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Villavicencio de los perjuicios causados con la muerte de Carlos Armando Mora Fuentes, ocurrida el 22 de febrero de 2000 (folios 4 a 13).
2. Mediante auto de 18 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, al considerar que la acción de reparación directa se encontraba caducada. El a quo señaló que al haber ocurrido el hecho el 22 de febrero de 2000, el término para presentar la demanda vencía el 23 de febrero de 2002; sin embargo, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 49
Delegada ante esa Corporación, la cual no prosperó, según consta en acta de 15 de abril siguiente; ese día debió presentarse la demanda. En cambio, el libelo fue presentado el 23 de abril, cuando había vencido el término de dos años, previsto para la acción de reparación directa en el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y no operaba la suspensión del término de caducidad, establecido en el artículo 80 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 60 de la ley 23 de 1991 (folios 41 a 44).
3. La actora interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio recurrió en apelación el auto del Tribunal (folios 45 a 47). El 13 de agosto de 2002 fue rechazada la reposición y concedida la apelación (folios 51 a 54), la cual fue admitida el 15 de noviembre siguiente(folio 59).
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la parte actora manifestó que la demanda fue presentada dentro del período de suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el día en que fue expedida una constancia del trámite conciliatorio. En el mismo sentido, señaló que la norma que fundamentaba la decisión, el artículo 80 de la ley 446 de 1998, que modificaba el artículo 60 de la ley 23 de 1991, fue derogada expresamente por el artículo 49 de la ley 640 de
2001. Dicha ley, en su artículo segundo, prevé la expedición por el conciliador de constancias del trámite. El artículo 21, de la misma norma, establece que el
término de caducidad se suspende a partir de la presentación de la solicitud de conciliación hasta el momento en que se logre el acuerdo, se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el termino de tres meses. En el presente caso la constancia de fracaso de la conciliación fue expedida el 23 de abril de 2002, y ese misma día fue presentada la demanda respectiva; luego ésta fue presentada en tiempo, por lo que debe revocarse el auto que la rechazó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para decidir la impugnación se deben tener en cuenta los siguientes
hechos:
1. El 22 de febrero de 2000, falleció el señor Carlos Armando Mora Fuentes, según consta en el respectivo registro de defunción (folio 25).
2. El 25 de febrero de 2002 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 49 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta, según consta en el auto que la admitió, el siete de marzo siguiente, donde se manifestó que se suspendía la caducidad de la acción por tres meses, a partir de la presentación de la solicitud y se fijaba fecha para la celebración de la audiencia respectiva (folio 36).
3. El tres de abril de 2002, no se pudo llevar a cabo la audiencia; en el acta elaborada en la misma fecha, se manifestó: “El apoderado de la parte actora, presentó escrito pidiendo señalamiento de nueva fecha en razón a (sic) que tuvo que viajar fuera de la ciudad. La parte solicitada en conciliación, no se hace presente, a pesar de habérsele citado mediante telegrama 243” (folio 37).
4. El 15 de abril de 2002, la Procuraduría 49 Delegada da por terminado el tramite conciliatorio, mediante acta en la que declara: “La Procuraduría accede al pedimento del apoderado de la solicitante, declara fracasada la fase conciliatoria y da por terminado el presente procedimiento. Devuélvase al peticionario los anexos entregados con la solicitud y expídase la certificación correspondiente” (folio 38).
5. El 23 de abril de 2002 se expide certificado por el mismo despacho de la procuraduría (folio 48).
6. El 23 de abril de 2002, María Cleotilde Mora Fuentes y otros, por medio de apoderado presentaron demanda en contra del Hospital Departamental de Villavicencio, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Armando Mora Fuentes (folios 4 a 13).
De acuerdo con estos hechos se encuentra establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, comenzó a correr el 23 febrero de 2000, al día siguiente del fallecimiento de Carlos Armando Mora Fuentes. El lunes 25 de febrero de 2002, la parte actora presentó y le fue admitida solicitud de conciliación prejudicial, cuyo fracaso se declaró el 15 de abril siguiente, la demanda fue presentada el 23 de abril del mismo año. Según el Tribunal, la suspensión cesó a partir del acto que declaró fracasada la conciliación el 15 de abril, por lo que al momento de presentar el libelo la acción se encontraba caducada. La parte actora señaló que la suspensión cesó el 23 de abril, fecha en
la que se expidió el certificado del tramite conciliatorio. Inicialmente es necesario precisar que la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda era, a partir del 24 de enero de 2002, la ley 640 de 2001 (artículo 50 de la misma ley). El artículo 49 esta norma deroga, de manera expresa, el artículo 60 de la ley 23 de 1991, que regulaba la suspensión del término de caducidad durante el tramite conciliatorio. Por lo tanto, el Tribunal, al fundamentar su decisión en esta última disposición, la aplicó indebidamente. La regulación del tema de la suspensión del término de caducidad, cuando media la conciliación prejudicial, varió sustancialmente con la expedición de la ley 640 de 20011. En efecto de acuerdo con la ley 23 de 1991, artículo 60, tal como 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-893/01, de 22 de agosto de 2001, declaró inexequible el artículo 12 y parcialmente el artículo 23 de la ley 640 de 2001. El primero se refería a la regulación, por el gobierno, de centros de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, el segundo establecía que los conciliadores de dichos centros podían realizar conciliaciones extrajudiciales en la misma materia. Mediante sentencia C-417/02, de 28 de mayo de 2002, la misma Corporación declaró exequible la primera parte del mismo artículo 23 de la ley 640 de 2001, en donde se establece que la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa solo podrá ser realizada por agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción.
En el mismo sentido, la misma sentencia C-417/02, declaró exequibles los artículos 35 (inciso primero) y 37, el primero establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y el segundo determina que dicho mecanismo será obligatorio respecto de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Debe agregarse que el parágrafo 1°, del mismo artículo 37, fue declarado exequible por la sentencia C-314/02, de 30 de abril de 2002., en dicho artículo se establece que no se exigirá la conciliación extrajudicial para el ejercicio de la acción de repetición. Respecto del parágrafo 2° del artículo citado artículo 37, la Corte se declaró inhibida en la sentencia C-041/02, de 30 de enero quedó luego de la modificación producida por por el articulo 80 de la ley 446 de 1998, la caducidad se suspendía por un término no mayor de 60 días contados a partir del recibo de la solicitud por el agente del Ministerio Público. La Sala, había dicho que se trataba de un plazo máximo de suspensión; o sea que si el trámite conciliatorio duraba menos de 60 días, la suspensión quedaba restringida a la duración de dicho procedimiento; por el contrario, si el trámite de la conciliación se extendía más allá de los sesenta días, en el exceso de dicho plazo no se suspendía el de caducidad. En cambio, hoy, el asunto esta previsto en los artículos 21 y 37, parágrafo segundo, de la ley 640 de 2001, de cuya preceptiva se deducen las reglas
siguientes: 1Conforme al artículo 21, la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende el término prescripción o de caducidad por una sola vez, desde la presentación de la solicitud al conciliador hasta la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio. b) Que se registre el acta contentiva del acuerdo, cuando el registro sea exigido por la ley. c) La expedición de las constancias previstas en el artículo segundo de la misma ley, cuando ello fuere necesario. d) El vencimiento del término de los tres meses establecidos para el trámite conciliatorio, conforme al artículo 20 de la misma ley. Esta es una norma general, aplicable a toda “conciliación extrajudicial en derecho” (capítulo IV de la ley) y, por lo tanto también a los casos en que tal etapa es posible o necesaria, en materia contencioso administrativa. Agrega el precepto legal que la suspensión opera por una sola vez y es improrrogable; y, en relación con los diversos eventos, antes enunciados, que ponen fin a la suspensión, habrá de tomarse en cuenta el que primero ocurra.
2. Respecto de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, cuando se exija la conciliación extrajudicial como de 2002. requisito de procedibilidad2, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente (parágrafo 2° del artículo 37 de la ley).
Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso porque, si bien el
propio artículo 37 establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el tramite de las acciones consagradas en los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, el precepto no está vigente aun, pues, por el mandato del artículo 42 de la ley “las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente...” por determinación del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual no ha ocurrido aún. De acuerdo hechos acreditados en el expediente se puede deducir que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el presente caso, comenzó a correr el 23 febrero de 2000, es decir, al día siguiente del fallecimiento de Carlos Armando Mora Fuentes, como lo dispone el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 23 de febrero de 2002 (sábado), razón por la cual el mismo se prorrogaba hasta el primer día hábil siguiente (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil), es decir, el lunes 25 de febrero; ese día, la parte actora presentó y le fue admitida solicitud de conciliación prejudicial, cuyo fracaso se declaró el 15 de abril siguiente. El problema a dilucidar, por la Sala consiste en saber si la presentación de la demanda, el 23 de abril de 2002, se hizo dentro del término de suspensión del plazo de caducidad de la acción o fuera de él. Según el Tribunal, la suspensión cesó a partir del acto que declaró fracasada la conciliación el 15 de abril, por lo que al momento de presentar el libelo la acción se encontraba caducada. La parte
actora señaló que la suspensión cesó el 23 de abril, fecha en la que se expidió el certificado del tramite conciliatorio. 2 Debe anotarse que el artículo 42 de la ley 640 de 2001 establece que la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad estará a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, para cada jurisdicción, incluyendo la contencioso administrativa, para lo cual ha de tenerse en cuenta la disponibilidad del dos por ciento de conciliadores respecto del número de procesos que ingresen anualmente. El decreto 2771 de 2001, reglamentó dicha norma: en el artículo quinto determinó que el Procurador General de la Nación certificará el número de agentes del Ministerio Público con facultad para conciliar. El mismo decreto dispone, en el artículo segundo, que la determinación de la vigencia se tomará mediante acto administrativo, el cual no ha sido expedido hasta el momento respecto de la jurisdicción contencioso administrativa. En esas circunstancias, en el presente caso, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que regula la suspensión del término de caducidad de la acción durante el trámite conciliatorio, en la hipótesis c) relacionada antes, es decir, en la que tiene que ver con la expedición del certificado del trámite conciliatorio, para determinar el término a partir de cual se reanuda el término de caducidad. El asunto se reduce a determinar sí la constancia expedida por el Procurador 49 Delegado el 23 de abril de 2002, se encuentra comprendida dentro
de las constancias previstas en el artículo segundo de la ley 640 de 2001; la norma determina lo siguiente: “Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de la conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (...) “2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas por inasistencia si las hubiere (...) “En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expida y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. En la constancia expedida por la procuraduría, el 23 de abril de 2002, se señala lo siguiente: “Que dentro del proceso N° 1409 de María Elisa Fuentes de Mora, Cipriano Mora Fuentes y otros (nueve más), contra el Hospital Departamental de Villavicencio, mediante auto de quince (15) de abril del corriente año, esta Procuraduría declaró fracasada la fase conciliatoria y dio por terminado el procedimiento por inasistencia de la entidad convocada a la audiencia que debió realizarse el 3 de abril de este mismo mes y año. En este proceso se pretendía el reconocimiento y pago de $681.825.075 por concepto de perjuicios de orden moral y material causados como consecuencia del
fallecimiento de Carlos Armando Mora Fuentes, en hechos ocurridos en el Hospital Departamental de Villavicencio” (folio 48). Para la Sala, esta certificación se encuentra comprendida en las constancias establecidas en el artículo segundo de la ley 640 de 2001. En efecto, el Procurador 49 Delegado, certificó que la audiencia de conciliación no se realizó el tres de abril de 2002, por inasistencia de la parte convocada, el Hospital Departamental de Villavicencio; en el mismo documento se indica, de manera sucinta, que se pretendía la indemnización de perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Carlos Armando Mora Fuentes. Por consiguiente, como la demanda se presentó el 23 de abril de 2002 se hizo dentro del plazo de caducidad de la acción. Es decir, la solicitud de conciliación suspendía la caducidad de la acción de reparación directa, la cual cesó con la expedición de la constancia del artículo segundo de la ley 640 de 2001, fecha en la que se presentó el libelo respectivo. Con fundamento en los señalamientos precedentes, la Sala considera que la demanda fue presentada en dentro del plazo en el cual se encontraba suspendido el término de caducidad de la acción de reparación directa y que el rechazo de la demanda debe ser revocado y así lo declarará, para, en su lugar, admitirla. Por lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto de 18 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la demanda.
2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda presentada por María Elisa
Fuentes de Mora, Cipriano Mora Huérfano, María Cleotilde Mora Fuentes, Elizabeth Mora Fuentes, Gloria Marcela Mora Fuentes, Luz Lidia Mora Fuentes, Ana Candelaria Mora Fuentes, Nubia Helena Mora Fuentes, Blanca Stella Mora Fuentes, Martha Rocio Mora Fuentes y Cipriano Mora Fuentes, contra el Hospital Departamental de Villavicencio, el 23 de abril de 2002.
3. NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.
4. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.
5. SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
6. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala
Ausente