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CE-50001-23-31-000-2002-02070-01(23660)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2002-02070-01(23660)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega y

confirma / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede por daño causado por supresión de cargo de provisionalidad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN A través de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A. pretende la demandante que se declare administrativamente responsable al Hospital Departamental de Granada, por el daño que sufrió con la aplicación de los acuerdo 056 y 057, expedidos por la junta directiva y la resolución 043 proferida por el gerente del hospital, mediante los cuales se estableció la estructura orgánica de la entidad, se reformó la planta de personal y se suprimieron los cargos correspondientes a auxiliares de enfermería y administrativos, respectivamente. Afirma que si bien no hay lugar a cuestionar la legalidad de tales actos, sí se le causó un perjuicio con su aplicación porque no se le reconoció el derecho a la indemnización, con el argumento de que era una empleada provisional, a pesar de haber laborado al servicio de la entidad por más de 26 años, lo cual le da derecho a todos los beneficios que la ley establece para los empleados de carrera.[…] Considera la Sala que le asiste razón a la demandante en cuanto a que la acción de reparación directa es procedente cuando el daño se hace derivar de los hechos o la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona. Sin embargo, en el caso concreto,

la decisión de la administración de no reconocerle la indemnización por supresión del cargo, en la forma en que se procedió con los empleados de carrera, no se deriva de la ejecución del acto de supresión sino que constituye una manifestación de voluntad de la administración relacionada propiamente con su situación laboral. […] Si la demandante considera que por haber estado vinculada a la entidad en provisionalidad tenía derecho a la indemnización prevista para los empleados de carrera, por haber laborado más de 26 años en esas condiciones, debió reclamar su derecho ante la administración para provocar la expedición de un acto administrativo en el que se definiera su situación particular y bien hubiera podido demandar dicho acto (expreso o presunto), a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si le era desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se debe identificar la fuente del daño Ha reiterado la Sala que la acción mediante la cual se acude al juez no depende del capricho del demandante sino de la fuente del perjuicio. No debe perderse de vista que la procedencia de la acción, de acuerdo con las pretensiones que se formulen, no es un asunto dejado al arbitrio del demandante sino que ha sido establecido expresamente en la ley (C.C.A. arts. 84 a 88).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-02070-01(23660)

Actor: LUZ ALEIDA MORENO

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de julio de 2002, mediante el cual rechazó de plano la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2002, la señora LUZ ALEIDA MORENO presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Granada E. S. E. con las siguientes pretensiones: "1 Que se declare civilmente responsable al Hospital Departamental de Granada por los perjuicios causados a la demandante por la expedición de la resolución No. 043, y acuerdos 056 y 057, todos expedidos el 31 de julio de 2001, actos administrativos que aunque legales, son la fuente del perjuicio al implicar el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. “2. Que como consecuencia, se ordene al Hospital Departamental de Granada (E.S.E.), a indemnizar a la demandante en la suma cuarenta y cinco (45) días de salarios por el primer año trabajado y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por mes cumplido.

3. Que se ordene al pago por concepto de perjuicios morales la suma

equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes a la época de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

2. El a quo mediante auto del 30 julio de 2002 rechazó la demanda por considerar que: “... existe una relación directa entre el daño sufrido o causado a la actora y el acto administrativo que lo ordenó, que es su causa; por eso la acción procedente es la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más no la solicitada en la demanda”. “Ahora, podría dársele el trámite que en derecho corresponde, pero advierte la Sala que falta la solicitud y frente a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ha operado el fenómeno de la caducidad... “Bajo los anteriores parámetros se establece que no es procedente el trámite al auspicio del artículo 86 del C.C.A. porque el supuesto de este dispone que su cabal ejercicio se presenta cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, que no es el caso estudiado”.

3. La parte actora impugnó la decisión, argumentando que los actos administrativos mencionados en la demanda se ajustan a derecho, razón por la cual no hay lugar a demandar su nulidad. “En el presente caso no estamos ante actos ilegales, por el contrario, son actos lícitos y ajustados a la normatividad legal pero evidentemente generaron una excesiva carga pública para el demandante...Lo que se discute como elemento generador del daño es que dadas las circunstancias que rodean la expedición de dichos actos, éstos generaron un

perjuicio a la demandante que no está obligada a soportar”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. A través de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A. pretende la demandante que se declare administrativamente responsable al Hospital Departamental de Granada, por el daño que sufrió con la aplicación de los acuerdo 056 y 057, expedidos por la junta directiva y la resolución 043 proferida por el gerente del hospital, mediante los cuales se estableció la estructura orgánica de la entidad, se reformó la planta de personal y se suprimieron los cargos correspondientes a auxiliares de enfermería y administrativos, respectivamente.

Afirma que si bien no hay lugar a cuestionar la legalidad de tales actos, sí se le causó un perjuicio con su aplicación porque no se le reconoció el derecho a la indemnización, con el argumento de que era una empleada provisional, a pesar de haber laborado al servicio de la entidad por más de 26 años, lo cual le da derecho a todos los beneficios que la ley establece para los empleados de carrera. En relación con la procedencia de la acción, manifestó que “...la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción debe ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción debe ser de reparación directa, como debe ser también de reparación directa cuando el acto en sí no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En el presente caso no estamos ante actos ilegales, por el contrario, son actos lícitos y ajustados a la normatividad legal pero evidentemente generaron una excesiva carga para la demandante. En efecto, la administración pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija. Lo que se discute como elemento generador del daño es que, dadas las circunstancias que rodean la expedición de dichos actos, éstos generaron un perjuicio a la demandante que no está obligada a soportar”.

II. Considera la Sala que le asiste razón a la demandante en cuanto a que la acción de reparación directa es procedente cuando el daño se hace derivar de los hechos o la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona.

Sin embargo, en el caso concreto, la decisión de la administración de no reconocerle la indemnización por supresión del cargo, en la forma en que se procedió con los empleados de carrera, no se deriva de la ejecución del acto de supresión sino que constituye una manifestación de voluntad de la administración relacionada propiamente con su situación laboral. En otros términos, si bien el retiro del cargo que desempeñaba la demandante constituye la aplicación de los actos de supresión del mismo, lo que le causó el daño aducido fue la decisión de la entidad demandada de no reconocerle el derecho a la indemnización en los términos previstos para los empleados de carrera, a pesar de haber estado vinculada a la entidad entre el 1 de abril de 1975

y el 31 de julio de 2001. Si la demandante considera que por haber estado vinculada a la entidad en provisionalidad tenía derecho a la indemnización prevista para los empleados de carrera, por haber laborado más de 26 años en esas condiciones, debió reclamar su derecho ante la administración para provocar la expedición de un acto administrativo en el que se definiera su situación particular y bien hubiera podido demandar dicho acto (expreso o presunto), a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si le era desfavorable. Ha reiterado la Sala que la acción mediante la cual se acude al juez no depende del capricho del demandante sino de la fuente del perjuicio. No debe perderse de vista que la procedencia de la acción, de acuerdo con las pretensiones que se formulen, no es un asunto dejado al arbitrio del demandante sino que ha sido establecido expresamente en la ley (C.C.A. arts. 84 a 88)1. Por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal que rechazó la demanda, porque la indebida escogencia de la acción es un defecto de carácter sustancial que tiene que ver con el objeto de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal del Meta el 30 de julio de 2002. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE 1 A este respecto, ver entre otros, auto del 30 de agosto de 2001, exp: 17.872.

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