CE-50001-23-31-000-2002-0222-01(AP)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-0222-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ZONAS DE ALTO RIESGO - Responsabilidades de los alcaldes: inventario, reubicación El Municipio de Acacías y ESPA argumentan que la actora es causante de la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano por haber construido su vivienda en terrenos pertenecientes a la ronda del caño Conejo, máxime cuando los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989 señalaron a los Alcaldes responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes, para lo cual dispusieron: «Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. “...” Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la
desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. Los alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. “...”. ASENTAMIENTO ILEGAL EN RONDA DEL RIO - Orden de reubicación y recuperación de la zona / DERECHO A AUN AMBIENTE SANO - Protección frente a contaminación del caño / DÉFICIT PRESUPUESTAL - No es excusa para negar la protección de derechos colectivos Puesto que la sentencia de primera instancia nada dispuso para resolver en forma definitiva el riesgo causado por la construcción de viviendas en la ronda del Caño, que corroboraron la inspección judicial y el dictamen de peritos, se la
adicionará para ordenar al municipio que adopte las medidas necesarias para que en un plazo razonable proceda a su reubicación y a la recuperación de la zona ribereña del caño. También resulta inaceptable que quienes han propiciado asentamientos ilegales deriven provecho de su proceder ilegal, se ordenará que la actora concurra con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de vivienda que posibilite su reubicación. La Sala advierte que ni el municipio demandado ni EPSA objetaron el dictamen pericial con fundamento en el cual el Tribunal tuvo por demostrada la vulneración de los derechos a la salubridad y al goce de un ambiente sano, a causa de la contaminación de las aguas del caño Conejo, el rebosamiento de alcantarillas, el estancamiento de aguas lluvias, especialmente en la época de invierno y el vertimiento directo de aguas residuales domésticas. Pese a sostener el apoderado del municipio en el recurso de apelación que la Administración viene mejorando el alcantarillado, lo cierto es que no demostró que haya habido gestión conforme al Plan de Desarrollo ni que la Administración venga atendiendo en forma gradual aunque progresiva las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento de acuerdo a un cronograma de actividades, según su priorización. Tampoco es aceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión con la escasez de recursos presupuestales pues la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales
omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal. En lo que tiene que ver con el incentivo, la Sala revocará la decisión del a quo de reconocer diez salarios mínimos legales mensuales a la actora, ya que si bien se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos invocados, también quedó demostrado que propició el riesgo al construir su morada en terreno correspondiente a la ronda del caño, lo que hace inaceptable que pueda derivar provecho de un proceder violatorio de la ley. NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia de 25 de septiembre de 2002 Exp. 0303, Actor: ADALBERTO CASTRO
MELÉNDEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00222-01(AP)
Actor: MARGARITA NARANJO
Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS Y EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE ACACÍAS Referencia. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Acacías contra la sentencia de 9 de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a la actora el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA MARGARITA NARANJO instauró acción popular contra el municipio de Acacías y contra la Empresa de Servicios Públicos de Acacías (en adelante ESPA) con miras a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las dispo-siciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos Por debajo de las viviendas ubicadas en las calles 13 y 14 entre carreras 23 y 24 del municipio de Acacías corre el «Caño Conejo», cuyo caudal se desborda causando inundaciones que socavan las bases estructurales de las viviendas y afectan la salubridad de los habitantes del sector por los olores fétidos y la proliferación de insectos que producen las aguas estancadas y el rebosamiento de alcantarillas. En el «Caño Conejo» desembocan aguas lluvias y las aguas negras provenientes de las alcantarillas del barrio La Independencia. Asimismo, los habitantes de las viviendas aledañas vierten en él las aguas residuales en forma directa, con grave riesgo para la salubridad pública ante la contaminación de sus aguas. ESPA construyó un colector de aguas lluvias en frente de la residencia de la
actora, ubicada en la carrera 24 con calle 14, lo que ha acentuado las inundaciones de su vivienda y agravado las condiciones de insalubridad que produce el desbordamiento de las aguas contaminadas del Caño Conejo. Pese a sus múltiples peticiones y reclamos, ni ESPA y ni el municipio de Acacías han adoptado las medidas necesarias para solucionar esta problemática. Por el contrario, excusan su responsabilidad alegando que la vivienda fue construida invadiendo la ronda del caño. La actora sostiene que los recibos de pago de los servicios públicos y del impuesto predial demuestran que no es cierto que la construcción sea ilegal. El riesgo a la salubridad, causado por las inundaciones que se presentan como consecuencia del desbordamiento de las aguas contaminadas del Caño, cesaría si este se canalizara. 1.2. Pretensiones La actora solicita al Tribunal que ordene a la ESPA realizar las obras necesarias que protejan a la comunidad para que no ocurran daños o catástrofes a causa de la deficiente prestación del servicio de alcantarillado.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del municipio de Acacías puso de presente que los dueños de los predios adyacentes al cauce del caño Conejo construyeron sus viviendas sin respetar la zona ribereña o ronda del río, que tiene una afectación natural, destinada al curso normal del mayor caudal de aguas del lecho natural, precisamente en época de lluvias.
Señaló que los riesgos que produce el desbordamiento del cauce del caño
Conejo no son atribuibles a las autoridades municipales, sino a quienes ilícitamente construyeron las viviendas apropiándose de las zonas ribereñas del caño. Las construcciones de las viviendas del sector, entre ellas, la de la actora, no respetan la ronda del Caño, lo que hace que en tiempo de lluvias los inmuebles se inunden al presentar desniveles con respecto a los cauces naturales y artificiales. Sostiene que no es cierto que la situación de riesgo haya sido causada por la construcción de una alcantarilla. Reitera que se debe a la conducta irresponsable de los dueños de los predios adyacentes al caño Conejo quienes invadieron su ronda al construir sus viviendas. 2.2. El apoderado de ESPA señaló que las viviendas del Barrio Cooperativo se construyeron directamente sobre la ronda del caño Conejo obstruyendo su flujo normal y que carecen de licencia de construcción. Añadió que técnica y económicamente es imposible desviar el caño Conejo y que la ley 9ª de 1989 prohíbe las construcciones en la margen y ronda de caños y exige que se deje una protección aproximada de quince (15) metros. Puso de presente que con la Secretaria de Infraestructura Física del municipio ESPA ejecutó el proyecto de canalización en concreto rígido del caño Conejo entre las carreras 19 y la 22 y entre calles 12 y 13, con el cual se dio solución definitiva a la problemática de represamiento del mencionado caño. Además, ESPA proyectó la construcción del colector de aguas lluvias de la calle
14 con carrera 24, que solucionaría definitivamente las continuas inundaciones.
3. LA AUDIENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento tuvo lugar el 30 de septiembre de 2003, declarándose fallida.
4. PRUEBAS 4.1. La actora aportó los siguientes documentos: Solicitudes sobre la desviación del cauce del caño Conejo que dirigió a EPSA el 7 y 30 de marzo de 2000, el 7 y 29 de mayo de 2001, 6 de marzo y 29 de mayo de 2002. Material fotográfico que ilustra sobre los daños que las inundaciones del caño Conejo han causado a la vivienda de la actora. Fotocopia de la factura de cobro del impuesto predial. Fotocopia de facturas de compra de materiales de construcción destinados a la reparación de los daños ocasionados a la vivienda de la actora. Fotocopia de los recibos de cobro de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado. Fotocopias de los comprobantes de pago del impuesto predial desde el año 1992. Copia del contrato de obra 346 de 20 de diciembre de 2002, cuyo objeto fue la canalización en concreto rígido del Caño Conejo entre las carreras 23 y 24 y entre las calles 13 y 14 del municipio de Acacías 4.2. ESPA aportó copia del contrato de obra 138 de 20 de mayo de 2002 cuyo objeto fue la canalización en concreto rígido del Caño Conejo entre las carreras
19 y 22 entre las calles 12 y 13 del municipio de Acacías. 4.3. El municipio de Acacías aportó oficio de la Secretaria de Planeación y Desarrollo en que hace constar que el inmueble de la actora carece de licencia de construcción. A solicitud de la actora y del municipio se practicó Inspección Judicial al lugar y se rindió dictamen pericial. A las resultas de estas pruebas se hará referencia en las consideraciones de este fallo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado del municipio de Acacías reiteró que la acción popular es improcedente pues la actora pretende obtener la indemnización de los daños ocasionados a su vivienda.
Sostuvo que el dictamen pericial demuestra que con las obras realizadas por la administración municipal el Caño tiene la capacidad que exige su caudal. 5.2. La actora señaló que si bien el municipio canalizó el caño en el tramo comprendido entre las carreras 23 y 24 y las calles 13 y 14, no construyó la alcantarilla que se requiere para evitar que el impacto de las aguas que bajan desde la carrera 36 hasta la 23 sea desastroso. Insistió en que resulta indispensable construir un colector de aguas lluvias en el sector de la carrera 24, y pese a haberse canalizado el caño, su vivienda se ha inundado en dos oportunidades ocasionándole daños económicos considerables.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas
allegadas evidenciaron la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Ordenó al municipio de Acacías y a ESPA adoptar las medidas necesarias en orden a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las obras que, según los peritos, son necesarias para evitar el desbordamiento del Caño Conejo, la contaminación de sus aguas a consecuencia del vertimiento de aguas negras domésticas y hacer cesar el peligro que para la seguridad de transeúntes representan los huecos cubiertos de pasto y las obras que los contratistas dejaron inconclusas al canalizar el Caño a la altura del tramo comprendido entre las calles 13 y 14 con carreras 23 y 24, donde se ubica la vivienda de la actora. Asimismo, ordenó al municipio ejecutar en su totalidad el contrato No. 346 de 20 de diciembre de 2002, en especial el ítem No. 6 concerniente al relleno de balasto compactado requerido para que la obra quede inmersa en el terreno evitando la socavación producida por las aguas. De otra parte, el Tribunal ordenó al Alcalde adelantar las actuaciones administrativas de policía respecto de quienes descargan aguas residuales domésticas en forma directa al caño Conejo. De igual modo, reconoció a la actora la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales a titulo de incentivo.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio de Acacías insiste en que la acción impetrada no pretende amparar derechos colectivos sino obtener la reparación de los perjuicios por los daños al inmueble de la actora que resultan de haber invadido la ronda
del caño al construir su vivienda. Sostiene que el a quo reconoció que la Administración ha solucionado en parte la pretensión de la actora, y que ello implica que se viene cumpliendo con el deber de mejorar las condiciones del acueducto y alcantarillado del municipio. Considera que el fallo es de difícil cumplimiento a corto plazo, pues se pretende que la Administración Municipal ejecute todo el plan de desarrollo determinado por fases (en varios años) en solo tres meses y que no cuenta con los recursos presupuestales para solucionar el problema de saneamiento básico que aqueja al municipio. Insiste en que no es posible cambiar el curso normal del caño Conejo para que la vivienda de la actora no se afecte, y que esta es la que obstruye su flujo normal.
IV. CONSIDERACIONES El Municipio de Acacías y ESPA argumentan que la actora es causante de la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano por haber construido su vivienda en terrenos pertenecientes a la ronda del caño Conejo, máxime cuando los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989 señalaron a los Alcaldes responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes, para lo cual dispusieron: «Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus
habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. Cuando se trata de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2º del Decreto ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se
destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación. Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. Los alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean
aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento, podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias. Las obras que se disponga realizar de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario del predio. En el evento [de] que éste no las ejecute en el plazo otorgado por el Acalde, Intendente o quien haga sus veces, la Administración podrá disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es del caso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar.» . Puesto que la sentencia de primera instancia nada dispuso para resolver en forma definitiva el riesgo causado por la construcción de viviendas en la ronda del Caño, que corroboraron la inspección judicial y el dictamen de peritos, se la adicionará para ordenar al municipio que adopte las medidas necesarias para que en un plazo razonable proceda a su reubicación y a la recuperación de la zona ribereña del caño. De otra parte, como también resulta inaceptable que quienes han propiciado
asentamientos ilegales deriven provecho de su proceder ilegal, se ordenará que la actora concurra con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de vivienda que posibilite su reubicación. De otra parte, la Sala advierte que ni el municipio demandado ni EPSA objetaron el dictamen pericial con fundamento en el cual el Tribunal tuvo por demostrada la vulneración de los derechos a la salubridad y al goce de un ambiente sano, a causa de la contaminación de las aguas del caño Conejo, el rebosamiento de alcantarillas, el estancamiento de aguas lluvias, especialmente en la época de invierno y el vertimiento directo de aguas residuales domésticas. Pese a sostener el apoderado del municipio en el recurso de apelación que la Administración viene mejorando el alcantarillado, lo cierto es que no demostró que haya habido gestión conforme al Plan de Desarrollo ni que la Administración venga atendiendo en forma gradual aunque progresiva las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento de acuerdo a un cronograma de actividades, según su priorización. Tampoco es aceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión con la escasez de recursos presupuestales pues en ocasiones anteriores, la Sala ha puesto de presente que la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal. Así, en sentencia de 25 de septiembre de 20021 que la Sala reitera, al desvirtuar
análogo argumento expuesto por las autoridades municipales en una acción popular, señaló: «No desconoce la Sala que el proyecto de construcción del alcantarillado no puede emprenderse sino cuando se cuente con la debida disponibilidad presupuestal, conforme las prioridades sobre inversión que las autoridades municipales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. Empero ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su solución. No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y mas recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Artículo 361. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» 1 Expediente 0303, Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de
la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.» Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.» Advierte la Sala que tampoco tuvo razón el municipio al sostener que el fallo pretende que se ejecute todo el Plan de Desarrollo en tres meses, pues las órdenes impartidas se circunscriben a «adoptar las medidas necesarias en orden a iniciar los estudios, diseños y construcción de las obras mencionadas en la parte motiva» que se circunscriben al sector de las calles 13 y 14 con carreras 23 y 24, y a terminar las obras de canalización del caño Conejo que fueron objeto del Contrato 346 y que los peritos comprobaron que se dejaron inconclusas. Existiendo evidencia de que al suscribir el acta de recibo de obra y de liquidación final del Contrato 346 se violó la Ley 80, se adicionará la sentencia de primera instancia para compulsar copias a la Fiscalía y la Procuraduría para que adelanten las investigaciones de rigor. Tuvo pues, razón el Tribunal al conceder el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad públicas, pues el material probatorio allegado al expediente demostró plenamente su vulneración a causa de la conducta omisiva de las autoridades municipales, quienes a lo menos desde el año 2000 conocen la problemática causada por la invasión de la ronda del Caño Conejo y por las
inundaciones que produce su desbordamiento, amén de los riesgos a la salubridad a causa de su contaminación por el vertimiento de aguas residuales no tratadas, sin que demostraran que hayan venido formulando los proyectos y efectuando las previsiones en el Plan de Desarrollo y en el presupuesto que se necesitan para darles solución. De otra parte, puesto que en la inspección judicial consta que los riesgos a la salubridad por la contaminación del caño son también consecuencia del cúmulo de basuras y desechos que se arrojan a este, aspecto sobre el cual no se pronunció el a quo, se adicionará la parte resolutiva del fallo apelado. En efecto, en el acta de la diligencia de Inspección Judicial practicada por el a quo se hizo constar: «... La casa de propiedad de la actora está ubicada en la cll. 14 con cra. 24, identificada con el No. 23-43,. El Despacho procede a identificar el inmueble objeto de esta diligencia: Se trata de una casa de material, hecha en cemento y ladrillo, construida sobre el caño conejo, tiene de frente 10 metros por 37 metros, tiene un área de 18 metros construida, sus pisos son de baldosín y mineral, al lado derecho de la casa se encuentra un alcantarillado, que según la accionante fue canalizado por los anteriores dueños. Observa el Despacho que en toda el área de ronda de caño los residentes del sector construyeron sus viviendas lo que genera un problema en el caño e igualmente edificaron sobre la canalización del caño. Según información de uno de los residentes caño Conejo nace en el barrio
El Bosque, ubicado al noroccidente (sic) del lugar de la casa objeto de esta inspección, pero a raíz de la construcción del casco urbano el caño se seco (sic), el cual en épocas de invierno recoge las aguas lluvias que descienden de las partes altas del Municipio como son la de los Barrios La Victoria, Colinas, Concaja del Bosque. A continuación se hace u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.