CE-50001-23-31-000-2002-0236-01(AP-737)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-0236-01(AP-737)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN POPULAR - Protección del derecho a la seguridad y salubridad públicas. Construcción de acueducto / DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Protección. Construcción de acueducto y planta de tratamiento / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Orden de construir acueducto. Protección del derecho a la seguridad y salubridad públicas En el asunto sub iúdice existe violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y de acceso a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos. De consiguiente, procede el amparo de esos derechos y, por lo tanto, el numeral 1º de la sentencia impugnada debe confirmarse. De otra parte, en el dictamen pericial que obra en el expediente se informa que para dotar de agua potable a la comunidad del barrio El Darién se requiere que funcione correctamente la planta. Para ello, de acuerdo con los peritos, se requieren adelantar actividades técnicas sobre el pozo, mantenimiento de la bomba, debe montarse una torre de aireación, la construcción de un tanque de recepción, mantenimiento a los filtros, instalación de difusores y de válvulas Multiport, revisión y mantenimiento de bombas dosificadoras de cloro y nivelado de PH, revisión y mantenimiento de la bomba de impulsión a la red de distribución, mantenimiento de los tableros de control, desinfección de las paredes internas del tanque de agua, adecuación arquitectónica y estética, compra de equipos de laboratorio y contratación de operarios capacitados para administrar la planta. Lo
anterior muestra que corresponde al Municipio de Villavicencio y a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio VILLAVIVIENDA (entidad que asumió las responsabilidades de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio) adelantar las obras y trabajos tendientes a dotar de agua potable a la urbanización El Darién y no, como lo consideró el Tribunal, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa localidad. ACCIÓN POPULAR - Perjuicios in genere: presupuestos de procedencia / ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia para obtener indemnización de perjuicios. Presupuestos de procedencia en acción popular / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Límites en la acción popular En cuanto a la pretensión de condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización de perjuicios in genere, la Sala, de acuerdo con el Tribunal, la negará por las siguientes dos razones: De un lado, aunque si bien es cierto que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez a condenar el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, no lo es menos que limita el pago de esa condena “en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo”. Luego, si los particulares resultan afectados por la violación de derechos e intereses colectivos, pueden solicitar la indemnización de perjuicios no mediante el ejercicio de la acción popular sino por intermedio de otros instrumentos procesales, tales como la acción de grupo. De otro lado, porque la indemnización de perjuicios en la acción popular solamente tiene una finalidad restitutoria del derecho afectado y no tiene un objetivo puramente económico. De hecho, en lo pertinente, el artículo 34 de la Ley 472 de
1998 fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 y, como fundamento de la declaratoria de exequibilidad de esa disposición normativa, manifestó que la indemnización de perjuicios a favor de la entidad pública no culpable está ligada al carácter restitutorio de las acciones populares. Por lo tanto, dijo la Corte, “es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-0236-01(AP-737)
Actor: HENRY DÍAZ CUBIDES
Demandado: ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO Y LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de julio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Henry Díaz Cubides, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra la Alcaldía de Villavicencio y la Caja de Vivienda Popular de ese municipio, hoy Empresa Industrial y Comercial del
Municipio “VILLAVIVIENDA”, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acceso a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos y de los consumidores y usuarios. Para ese efecto se formularon las siguientes pretensiones: 1ª. Se ordene a las entidades demandadas a construir un acueducto y la planta de tratamiento para que pueda suministrarse agua potable a los habitantes de la Urbanización El Darién, ubicada en el municipio de Villavicencio. 2ª. Se condene a las entidades demandadas al pago de una indemnización por los perjuicios causados a la comunidad del Darién, por la omisión o negligencia de proveer de un acueducto que surta agua potable, conforme lo señala el artículo 34, inciso 2º, de la Ley 472 de 1998. 3ª. Se fije el incentivo a favor del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. El 6 de febrero de 1995, la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio y el demandante firmaron promesa de compraventa del lote y la unidad básica de vivienda distinguida como la casa número 7 de la Manzana D de la urbanización El Darién III etapa. Igualmente, los habitantes de esa urbanización procedieron a comprar los inmuebles. 2°. En los respectivos contratos, la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio se comprometió a entregar las viviendas o unidades básicas con el servicio público
de acueducto, entre otros. 3º. Posteriormente, la Caja de Vivienda Popular construyó un pozo para surtir agua mediante una motobomba. No obstante, ese líquido no resultó ser apto para el consumo humano porque el pozo fue construido en un lugar donde existían factores contaminantes y, además, no la sometía a ningún tipo de tratamiento. 4º. La Junta de Acción Comunal del barrio El Darién era la encargada de encender la motobomba y cobrar a los habitantes del sector el correspondiente pago de la luz por el consumo de energía de ese aparato. 5º. Las entidades demandadas instalaron un sistema de filtros, los cuales no funcionaron, por lo que fueron abandonados. Por tal motivo, en la actualidad, la urbanización El Darién carece del servicio público de acueducto, lo que obligó a los habitantes a construir aljibes para proveer el líquido sin ninguna clase de tratamiento. Además, en razón a que los aljibes funcionan con electricidad el costo de ese servicio público se incrementó considerablemente, por lo que los afecta gravemente, máxime si se tiene en cuenta que los residentes de ese barrio son personas de escasos recursos económicos. C.- VINCULACIÓN OFICIOSA Mediante auto del 7 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Meta decidió vincular al proceso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de
la misma, aunque aclara que si bien las pretensiones no “van dirigidas directamente” contra la empresa es necesaria su intervención para aclarar los siguientes aspectos: 1º. La empresa no cuenta con redes locales en el barrio El Darién, por cuanto se encuentra a 6.5. kilómetros del perímetro de servicio, tal y como lo dispone el artículo 7.1 del Decreto número 302 del 25 de febrero de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994. 2°.En virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto número 302 de 2000, la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es de responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. En todo caso, la empresa puede ejecutar obras pero los costos serán asumidos por los usuarios del servicio. 3º. Cerca al barrio El Darién opera otra entidad prestadora del servicio de acueducto, luego debe determinarse la factibilidad técnica de una interconexión. 2.2. El Gerente de la Caja de Vivienda Popular CAVIVIR en liquidación, intervino en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, sostuvo, en resumen, los siguientes aspectos: 1º. El demandante alega su propia culpa, como quiera que esa entidad entregó oportunamente a la urbanización un acueducto en perfecto estado de utilización y de capacidad técnica suficiente para su uso. De hecho, la Junta de Acción Comunal de ese barrio asumió el manejo y cobro por el uso del acueducto. No
obstante, de ese dinero nunca se ha rendido cuenta y se abandonaron los aparatos. 2°. Propone dos excepciones. De un lado, la de inepta demanda, como quiera que el demandante no cumplió con el requisito de determinar, clasificar y numerar los hechos, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De otro lado, la que denomina excepción de “pago o solución de la obligación pretendida”, toda vez que la entrega de la vivienda, del proyecto y ejecución del acueducto para el barrio se cumplió en forma oportuna y suficiente. 3º. Finalmente, aclara que la entidad VILLAVIVIENDA no es filial ni sucesora de CAVIVIR, “pues se trata de una entidad diferente, con estatutos diferentes y objetivos diferentes”.
3. COADYUVANCIAS E INTERVENCIONES 3.1. El señor Abimelec Aguilar Hurtado intervino en el proceso para coadyuvar la demanda y para manifestar que, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Constitución, es deber del Estado la prestación eficiente de los servicios públicos, por lo que en el gasto público social la solución de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable tienen prioridad sobre cualquier otra asignación. Pese a ello, la administración “nunca se ha preocupado por tratar de prestarle el servicio” de agua a los residentes de la urbanización El Darién, “quedando en riesgo de seguir contrayendo infecciones intestinales o cualquier otra infección que pueda generar el consumo de agua no apta para el consumo humano”. 3.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderada,
intervino en el proceso para solicitar que “se ordene a los demandados ejecutar las acciones pertinentes en orden a garantizar la prestación continua y eficiente del servicio de agua potable a los usuarios de la urbanización El Darién”. Como apoyo a esa conclusión, en primer lugar, analizó la relevancia de los servicios públicos domiciliarios en la Constitución y el deber del Estado de controlar la prestación de éstos en manos de particulares. Posteriormente, se refirió a los artículos 26 y 134 de la Ley 142 de 1994, 8º y 15 de la Ley 388 de 1997 y 7.2 del Decreto 302 de 2000, con lo cual resaltó el deber de los urbanizadores de vender los predios con los servicios públicos esenciales y la responsabilidad de los municipios de otorgar permisos para la construcción y venta de inmuebles cuando éstos cumplan con las exigencias constitucionales y legales. De todo lo anterior concluyó que “el garante de la prestación de los servicios públicos en primera instancia es el municipio, por tanto cualquier permiso que se conceda y en los cuales no se garantice la prestación de los mencionados servicios, la negligencia recae sobre el ente territorial”.
4. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 28 de septiembre de 2001 se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en razón a que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio no asistió a la audiencia, ésta se declaró fallida.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 23 de julio de este año, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió conceder el amparo a los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación de servicios públicos eficientes y oportunos (numeral 1º de la parte resolutiva). En consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. que en el término de 3 meses “adopte las medidas necesarias para poner en funcionamiento de (sic) la Planta de Tratamiento o implemente las redes de acueducto, que permitan la solución definitiva de acceso al servicio de acueducto de la Urbanización Villa Darién Etapa III de esta ciudad” (numeral 2º). De otra parte, condenó a esa empresa a pagar al demandante y al coadyuvante un incentivo equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes para cada uno (numeral 4º). Las demás pretensiones fueron negadas (numeral 3º). También conformó el Comité de verificación de la sentencia (numeral 5º) y, finalmente, ordenó que la parte resolutiva de la sentencia se publique en un diario de amplia circulación nacional, cuyos costos serán asumidos en forma igual por las partes. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, ordenó remitir copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo, a la Defensoría del Pueblo (numeral 6º). Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. El derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente
y oportuna está consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución, de ahí que los recursos que se requieran para garantizarlo deban incluirse en el gasto público social. Así, de acuerdo con los artículos 311 de la Constitución, 2, numeral 3º, de la Ley 60 de 1993 y 5º de la Ley 142 de 1994, el municipio es el encargado de prestar el servicio público de acueducto. 2º. Según el dictamen pericial que se practicó en el proceso, la planta de tratamiento de la urbanización El Darién actualmente no está funcionando, por lo que el agua que toma la comunidad no es apta para el consumo. Incluso, los peritos afirmaron que el agua que es tomada de aljibes presenta contaminación directa e indirecta que puede producir enfermedades. Por esta razón, recomendaron la suspensión de su consumo y la adopción de un plan de contingencia para dotar de agua potable a la comunidad mientras se soluciona el problema. De otra parte, dentro de las causas, se consideraron la ausencia de funcionamiento de la planta de tratamiento, de los tanques filtrantes y de los sistemas de desinfección, regulación de P.H., la falta de instalación de la torre de aireación y la ausencia de responsables encargados de la administración de la planta. Luego, está demostrada la violación de los derechos colectivos que invoca el demandante. 3º. La urbanización El Darién fue liderada por el Municipio de Villavicencio, por intermedio de CAVIVIR (entidad estatal del orden municipal). Esa misma entidad territorial, mediante Resolución número 021 de 1993, otorgó la licencia de
construcción de las unidades de vivienda y, mediante Decreto número 163 de 1993, aprobó el proyecto. Entonces, “el municipio no se puede negar a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado a un plan de vivienda social liderado por el mismo, a sabiendas, de que se trata de una comunidad que no cuenta con los recursos y conocimientos para poner en servicio la planta de tratamiento, que tiene un manejo complejo”. 4º. El Jefe de División Técnica Operativa de las Empresas Públicas de Villavicencio certificó que la urbanización El Darién tiene viabilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, al mismo tiempo, esa empresa suscribió un contrato con el señor Wilson Cárdenas Moreno para la construcción de una planta de tratamiento, implementación y cierre de la red primaria y construcción de tanque de almacenamiento con el equipo de rebombeo. 5º. Por lo anterior, concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado debe prestar el servicio de acueducto a la urbanización El Darién, “para lo cual llegará a un acuerdo con la comunidad, en el sentido de (sic) que la Empresa invierta en la prestación y optimización del servicio de acueducto y alcantarillado y la comunidad se comprometa a cancelar la suma por la prestación del servicio, ya sea, poniendo en funcionamiento la Planta de tratamiento atendiendo las sugerencias dadas por los peritos, o llevando el servicio aprovechando las redes que en la actualidad existen en el sector que va de la manga de coleo hacia Puerto López”. 6º. La solicitud de reconocimiento de indemnización de perjuicios debe negarse, en tanto que la acción popular no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la
reparación del daño sufrido por la omisión de las autoridades. Para ello, procede la acción de reparación directa. 7º. Finalmente, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia, ordena que la sentencia se publique en un diario de amplia circulación nacional, cuyos costos deben ser sufragados por las partes.
5. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por el demandante y por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. 5.1. Los argumentos centrales que sustentan el recurso presentado por el demandante se resumen a continuación: 1º. El material probatorio aportado al proceso es claro en señalar la urgencia de las medidas que deben adoptarse en la urbanización EL Darién. Por esta razón, el Tribunal no debió negar las medidas cautelares que se solicitaron oportunamente. 2º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, las acciones populares buscan restablecer, cuando ello fuere físicamente posible, la situación afectada al estado anterior a la violación del derecho. Por tal motivo, el juez puede determinar si el restablecimiento del derecho colectivo afectado es posible por medio de la indemnización y si con ella efectivamente puede protegerse ese derecho. En consecuencia, el Tribunal debió condenar in genere al pago de perjuicios. 3º. Al determinar en 5 salarios mínimos legales mensuales el monto del incentivo que se reconoce al demandante desconoce el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que establece un mínimo de 10 y un máximo de 150 salarios mínimos. Al respecto, transcribe apartes de las sentencias del 22 de marzo de 2001,
expediente AP-0552 y del 1º de marzo de 2001, expediente AP-3764, las dos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4º. También solicita que se revoque el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en tanto que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere a la obligación de asumir esos costos al infractor demandado y no al demandante. De consiguiente, la publicación en un diario de amplia circulación debe correr a costa de la parte vencida en juicio y no puede convertirse en una carga mayor para el demandante. 5.2. Los argumentos centrales que sustentan el recurso presentado por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se resumen a continuación: 1º. La Caja de Vivienda Popular de Villavicencio -CAVIVIRfue un instituto descentralizado del orden municipal que fue liquidada y absorbida por la Empresa Industrial y Comercial del Estado que se conoce como VILLAVIVIENDA. Tal y como consta en la cláusula quinta de la promesa de compraventa celebrada entre el demandante y CAVIVIR, esa entidad se comprometía a construir un pozo del cual se proveerían de agua los residentes del barrio El Darién e, igualmente, esa entidad junto con el municipio, instalaron unos filtros para tratar el agua. Entonces, es claro que CAVIVIR se comprometió a entregar los inmuebles con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 2º. CAVIVIR y el Municipio de Villavicencio no hicieron entrega formal y material de
las redes de acueducto y de las plantas de tratamiento del barrio El Darién, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Por lo tanto, esa empresa no estaba obligada a prestar el servicio y, precisamente, como no lo prestaba nunca lo facturó. 3º. El hecho de que la División Técnica Operativa de la empresa hubiese certificado que la urbanización tiene viabilidad de servicios públicos de alcantarillado y aseo, “no significa que técnica y económicamente sea fácil su implementación; por el contrario y como se plasmó al contestar la demanda la comunidad del Darién se encuentra distante a 6.5 kilómetros estando por fuera del perímetro del servicio, siendo desafortunadamente el perímetro urbano mayor que el perímetro de servicios”. 4º. Por todo lo anterior, “no es entonces equitativo que ahora se cargue toda la responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, por un hecho que no generó”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Esa norma superior fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2º definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o
restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En el asunto sub iúdice el señor Henry Díaz Cubides ejerció la acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de los residentes del barrio El Darién de Villavicencio a la seguridad y salubridad públicas, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acceso a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos y de los consumidores y usuarios. La afectación de esos derechos la deriva de la carencia de acueducto o de la ausencia de funcionamiento de una planta de tratamiento de agua en esa urbanización, puesto que en la actualidad sus residentes no tienen acceso al servicio de acueducto con la eficiencia, continuidad y calidad necesaria para el consumo humano. El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los relacionados con la seguridad y salubridad públicas (literal g), de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h), de acceso a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos (literal j) y de los consumidores y usuarios (literal n). En efecto, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos, tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución. En tal contexto, los servicios públicos constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos.
El artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos. El artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos: garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público (2.1 y 2.5.), la ampliación permanente de la cobertura (2.2.) y la fijación de un régimen tarifario que sea equitativo, proporcional y solidario entre los usuarios de los servicios (2.9). En consecuencia, los deberes que la Constitución y la ley imponen al Estado implican derechos correlativos de los usuarios a beneficiarse de la atención prioritaria de sus necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (artículo 366 superior). En este orden de ideas, la Sala entra a estudiar si existe afectación o amenaza de los derechos colectivos invocados por el demandante. Demostración de la violación de los derechos colectivos La urbanización El Darién está situada en el municipio de Villavicencio y cuenta con 174 viviendas unifamiliares y multifamiliares de estratos 1 y 2 (folios 64 a 89 del cuaderno número 1). Ese proyecto fue construido hace aproximadamente 7 años por la Caja de Vivienda Popular del Municipio de Villavicencio, que es un establecimiento público del orden municipal en liquidación. De acuerdo con la planeación técnica de la urbanización, el servicio público de acueducto se prestaría por medio de una red local primaria, la instalación de la planta de tratamiento, implementación y construcción de un tanque de almacenamiento con el equipo de rebombeo. Así, el funcionamiento de este acueducto está planteado así:
“La Red Local de Acueducto se surtirá del pozo profundo de Ciudad Porfia mediante la construcción de una línea de suministros de cuatro pulgadas de diámetro (4”), que empalma en la intersección de la Manzana 7 y 48ª, prolongándola en una longitud aproximada de doscientos metros (200 mts). Los cálculos y diseños de redes se efectuaron conforme a los parámetros técnicos y viabilidades de conexión y descargas proporcionados por Empresas Públicas de Villavicencio, de acuerdo a las normas generales prescritas por el INSFOPAL y las exigencias de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional que han normatizado las Empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” (folio 67 del cuaderno número 1). En efecto, la urbanización El Darién fue construida con un sistema de acueducto local. Sin embargo, la obra no pudo ser probada puesto que al momento de su entrega a la comunidad no se contaba con el servicio de energía que es indispensable para el funcionamiento del equipo de bombeo. Posteriormente, su funcionamiento ha sido deficiente y, en la actualidad, no está operando. En relación con la situación técnica de la planta de acueducto del barrio El Darién resulta de especial claridad el testimonio rendido en el proceso por el señor William Céspedes Sierra, Ex Director Técnico Operativo de CAVIVIR, al afirmar lo siguiente: “en 1998... se instaló en El Darién una planta de tratamiento de agua potable la cual iba a suministrar el líquido de una manera tratada, dicha planta no pudo ponerse en funcionamiento toda vez que los aparatos como los filtros no
estaban sujetos a un funcionamiento, por lo tanto en el año de 1999 se procede a contratar con un ingeniero la correcta instalación y suministro de agua, construyéndose a su vez un tanque de almacenamiento de agua con una capacidad aproximada de unos 45 metros cúbicos igualmente se instalan unos registros para sectorizar el suministro del agua y que llegue con mayor presión a las viviendas y tanques elevados como se hace el cambio de tubería de 3 y 4 pulgadas de presión, toda vez que la existente en algunos tramos se encontraba deteriorada, obstruida o descompuesta, también se ejecutó limpieza y mantenimiento al pozo profundo, al igual que se aplicaron un lapso de 20 días químicos para tratar el agua y de esta manera se procede a suministrar el vital líquido a las respectivas viviendas. Posteriormente en diciembre a enero del 2000 se cede nuevamente el manejo de dicho acueducto a la JUNTA DE ACCION COMUNAL” (folios 212 a 213 del cuaderno número 1). En el mismo sentido, el señor Carlos José Moreno Riveros, Gerente de la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio en liquidación, en declaración rendida en el proceso, manifestó que para la ejecución del programa de vivienda El Darién “se realizaron los diferentes diseños y estudios para la ejecución de las obras de urbanismo e infraestructura, entre ellos incluía la construcción de un pozo para el suministro del agua potable, obra ejecutada mediante contrato de obra pública y una vez terminado se entregó a la comunidad del barrio para su administración”. Agregó que en el momento en que se construyó el pozo el agua era apta para el consumo
humano, pero al paso del tiempo “se iba deteriorando la calidad del agua del pozo”, porque creció la urbanización, se poblaron sus alrededores y porque no se puso en funcionamiento el pozo por un largo tiempo porque la comunidad no pagó la luz que se necesitaba para el bombeo de la planta. Informó que, posteriormente la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio realizó mantenimiento al pozo y construyó una planta de tratamiento para que el agua se oxigenara y nuevamente entregó la planta a la comunidad para que ellos la administraran. De todas maneras, informó que “se requiere que la comunidad cancele el servicio de luz y haga un mantenimiento adecuado al pozo, mínimo cada año; si no cumplen con esas condiciones la calidad del agua se deteriora” (folios 209 a 210 del cuaderno número 1). En efecto, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la planta de tratamiento no sólo no se encuentra en funcionamiento sino que el agua, almacenada en aljibes, que consumen los residentes del barrio El Darién está contaminada y, por ende, no es apta para el consumo humano. Esas premisas resultan claras al analizar las siguientes pruebas: - Dictamen pericial practicado en el proceso. Los expertos manifestaron lo siguiente: “En la actualidad la planta de tratamiento no se encuentra en funcionamiento, la torre de aireación se encuentra desarmada y sin instalación hidráulica que la integre al sistema en cuanto a filtración tratamiento (sic) del agua se encuentra prestando servicio adecuado. (...) De los resultados se observa que el agua proveniente de los aljibes presenta contaminación bacteriológica, altos índices de PH, duraza y hierro, lo cual
concluye la no potabilidad de esa agua y la recomen
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