CE-50001-23-31-000-2002-09216-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-09216-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Regulación legal La Ley 472 de 1998 contempla a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como patrimonio común y público, y como derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998. Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuencia, el contenido del referido derecho colectivo es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de todos los habitantes, adoptando medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Municipio de Villavicencio urbanización las gaviotas: zona de alto riesgo Por último cabe anotar que los gaviones construidos por el Municipio de Villavicencio, y destruidos por la fuerza de las aguas del río Ocoa, o las obras a
ejecutar a las que solo se refieren sin explicarlas ni acreditarlas, no lo relevan de su obligación de proteger a la comunidad y prevenir técnicamente los desastres que se avizoren, como precisamente lo constituyen las frecuentes inundaciones a que se han visto expuestos quienes habitan en las manzanas J, N, O, P, y Q de la Urbanización Las Gaviotas, construida en parte de la zona de ronda del río Ocoa, con autorización del ente territorial, situación que se repetirá, con sus consiguientes perjuicios, si no se adoptan oportunamente las medidas previstas en la normativa reguladora de la materia, que se ha dejado anotada. No queda duda, entonces, que los derechos colectivos a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se encuentran vulnerados, como lo dispuso el a-quo en el numeral primero de su fallo y lo acepta el Municipio de Villavicencio pues, tal como lo anota en su escrito de apelación, ejerce el recurso para que se revoquen los “artículos segundo, tercero y sexto de la providencia recurrida”, a fin de que previo estudio técnico del área afectada se disponga la reubicación no de todo el barrio Las Gaviotas sino de las viviendas en riesgo. El numeral segundo habrá de confirmarse por cuanto la orden contenida en él viene orientada a conjurar razonablemente y de la manera más efectiva posible la afectación de los derechos colectivos conculcados. Debe realizarse necesariamente un estudio técnico no solo para establecer el nivel de riesgo al cual se ven enfrentadas las distintas manzanas o sectores del barrio Las Gaviotas
sino para determinar las medidas más acertadas a adoptar a corto y mediano plazo, según sea la necesidad, con el propósito de prevenir o restablecer la amenaza o vulneración existente. Lo mismo ha de predicarse del censo de viviendas ordenado, pues permite identificar las averiadas o susceptibles de inundación que deben ser reubicadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-09216-01(AP)
Actor: ABIMELEC AGUILAR HURTADO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
ACCION POPULAR
RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 29 DE OCTUBRE
DE 2003 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META) a través de apoderado, y en forma adhesiva por el actor, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó los derechos colectivos a la salubridad pública, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, impartió las ordenes de protección que estimó pertinentes, y reconoció a favor del demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de fallo, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de
la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. ABIMELEC AGUILAR HURTADO y HENRY DIAZ CUBIEDES, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estiman vulnerados por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (Meta). Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. La oficina de Planeación Municipal de Villavicencio concedió permiso a la Cooperativa de Vivienda y Servicios Complementarios de Trabajadores del Llano Limitada, “Coovisecotrallanos”, para el reloteo y la construcción de viviendas en la Urbanización Las Gaviotas, sin previo estudio técnico y pese a encontrase en zona de alto riesgo.
2. La Cooperativa “Coovisecotrallanos” vendió los lotes y mejoras integrantes de las manzanas J, N, O, P y Q, encontrándose éstos a una distancia aproximada de 100 metros de la orilla del río Ocoa, zona de alto riesgo, enfrentando a sus habitantes a inundaciones y a ser arrastrados por la creciente que se presenta.
3. Precisamente ante las inundaciones y desbordamiento del río, los habitantes de las manzanas J, N, O, P, y Q le han solicitado al representante legal de “Covisecotrallanos” que les ayude a remediar el problema que padecen, obteniendo de su parte solo negativas y responsabilizando al municipio por haber concedido la licencia.
4. Como consecuencia de tales inundaciones y del desbordamiento del río Ocoa, los habitantes de las manzanas J, N, O, P, y Q se han visto afectados tanto sicológica como económicamente, al perder sus muebles y enseres y contaminarse los aljibes de donde se proveen de agua para su consumo diario, tal como consta en el acta levantada por la Junta de Acción Comunal el día 15 de junio de 2002, con ocasión de hechos sucedidos los días 8 y 11 de ese mismo mes y año, siendo necesario que la defensa civil socorriera a la comunidad.
5. La creciente del río Ocoa arrastró y destruyó los dos gaviones existentes, quedando los habitantes de Gaviotas y sectores aledaños a merced de inundaciones y las corrientes de agua.
I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular, la actora, persigue: “1. Que se ordene al Municipio de Villavicencio a las construcción de un Dique o Gaviones sobre el río Ocoa.
2. Se ordene a la demandada a efectuar las obras de ingeniería necesarias para encauzar el río Ocoa.
3. Se fije el incentivo al Actor Popular de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
4. Se condene en costas a la demandada.”.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META), mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Sostiene que a través de la Junta de Planeación Municipal, según acta No. 017 de noviembre 17 de 1983 y mediante la resolución 029 de 1984, concedió autorización a COVISECOTRALLANOS LIMITADA para el loteo de la urbanización Las Gaviotas, y agrega que previo a ese visto bueno técnico se vigiló el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la época. Aclara, respecto de los 100 metros, que esta es una distancia exigida normativamente en la actualidad, exigiéndose solo 50 metros en la época en que se hizo la solicitud de loteo y otorgó el visto bueno. Advierte que ejecutó obras de contención en el lugar de los hechos, pero que circunstancias irresistibles y de fuerza mayor acabaron con ellas. Manifiesta igualmente que ha corregido el cauce del río Ocoa mediante maquinaria para alejar sus aguas de la zona de caño, evitar su desbordamiento y recuperar la zona de terreno que en los últimos años el mismo río se tomó. Informa que la Secretaría de Obras Públicas tiene señalado en el banco de obras a ejecutar el próximo año fiscal, trabajos civiles que corrijan o aminoren el riesgo de inundación de este barrio. Estima que los actores antes de ejercer la acción popular debieron indagar ante el Departamento de Planeación y la Secretaría de Obras Públicas Municipales sobre
los proyectos y estudios existentes o respecto de las obras próximas a ejecutar. Anota que no requiere que se le ordene la construcción de un dique o gaviones, así como tampoco el adelantamiento de obras de ingeniería sobre el río Ocoa, especialmente en el sector de Las Gaviotas, pues ya tiene contemplada técnicamente su obligación y responsabilidad, la cual por cuestiones presupuestales y de saneamiento financiero no puede implementar en este año sino en el siguiente. Se opone igualmente al reconocimiento del incentivo económico solicitado por lo actores. II.2. EL DEPARTAMENTO DEL META, vinculado al trámite de la presente acción popular mediante auto de 3 de septiembre de 2002, no contestó la demanda ni se hizo presente en la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta comienza el análisis del caso concreto determinando la ubicación exacta de la urbanización Las Gaviotas, así como también las condiciones en que se desarrolló o desarrolla el referido proyecto de vivienda. Para ello transcribe apartes del peritazgo visible a folio 3 del cuaderno anexo que la sitúa “entre la margen de la vía que conduce de la avenida a Puerto López a la avenida Catama, denominada camino ganadero y el área de protección ambiental del río Ocoa…”, y además resalta la “susceptibilidad a la inundación del barrio”. Así mismo relaciona párrafos del acta No. 004 de 12 de septiembre de 1990, suscrita por la Comisión Topográfica del Departamento de Planeación Municipal y el representante legal de “Coovosecotrallanos Ltda.”,
propietaria de la Urbanización, en donde se consignan algunas objeciones al proyecto de vivienda referentes a la localización tanto de las zonas verdes 4-5-6 como la zona comunal 2 y las manzanas I, J, K, L, y M, sobre el antiguo lecho o cauce del río Ocoa, lo cual no se permite, como tampoco las construcciones sobre la margen de dicho río. Da cuenta igualmente de la certificación expedida el 9 de noviembre de 1993 por la Secretaría de Planeación Municipal según la cual, previa visita realizada a la urbanización Las Gaviotas, se constató que ella no se encuentra dentro de zona definida como de alto riesgo, aunque se recomienda respetar el área de ronda del río Ocoa que, según el artículo 53 del Decreto 0122 de 7 de noviembre de 1989, es de 50 cmts., no se puede edificar en ella y está destinada a mejorar aspectos ambientales y paisajísticos. Advierte la existencia de un concepto técnico rendido por CORPORINOQUIA en el que se anota la inundación del lugar para el día 8 de noviembre de 2002, como consecuencia del desbordamiento del río Ocoa, con la que resultan afectadas las viviendas situadas en el área de ronda también lesionada por la presencia de cultivos de pan coger y el loteo realizado. En el mismo concepto se resalta que la urbanización Las gaviotas se construyó sobre la ronda protectora del río Ocoa. Glosa que el ente territorial demandado, a través de la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, concedió licencia de construcción de la segunda etapa de la
urbanización Las Gaviotas, sobre un terreno inadecuado, a sabiendas de que se encontraba dentro de una zona de alto riesgo (ronda del río), advertida así dentro del POT, plano No. 7 (ver gráfica No. 8),(folios 16 y 5 del experticio), siendo evidente el peligro en que se haya la comunidad, por lo que la administración debe, como alternativa de solución, reubicar las viviendas ante la amenaza de inundación del sector, para evitar incluso pérdida de vidas humanas en el futuro. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal del Meta resuelve: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la SALUBRIDAD PUBLICA y el DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE de La Comunidad del Barrio Las Gaviotas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice un estudio técnico que delimite el nivel de riesgo en que se encuentra el área afectada (Urbanización Las gaviotas), y señale las medidas que debe adoptar por el Ejecutivo en forma inmediata y a mediano plazo. Igualmente elabore un censo con el propósito de identificar las viviendas afectadas, para proceder a la reubicación de las personas que residen en ese sector, tomando las medidas legales del caso.
Las obras serán ejecutadas dentro del lapso de tiempo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de conformidad con
el literal m), del art. 58 de la Ley 388 de 1.997, deberá gestionar la reubicación de las personas afectadas, adquiriendo los inmuebles y mejoras de las personas en los términos de los arts. 60 y 61 de la Ley 388 de 1997, en caso que los residentes no desalojen o se rehusaren a abandonar sus viviendas ubicadas en la zona de alto riesgo mencionada, ordenando los desalojos correspondientes, con la colaboración de las Autoridades de Policía, junto con la demolición de las casas afectadas. Tales medidas deben ser programadas y ejecutadas en un término de un año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR, al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por medio del COMITÉ LOCAL DE EMERGENCIAS, elabore un plan de contingencia en caso de una eventual inundación, que se pueda presentar en la Urbanización Las Gaviotas, como también diseñe y coloque los bolsacretos en las orillas del río Ocoa, en la zona de alto riesgo antes señalada, en el menor tiempo posible.
QUINTO: El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, se abstendrá en el futuro de expedir licencias de urbanismo y construcción en la zona objeto de esta acción popular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: FIJAR como incentivo a favor de ABIMELEC AGUILAR y HENRY DIAZ CUBIDES y a cargo de la ALCALDIA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, de
conformidad con el art. 39 de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).”. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO apela la sentencia de primera instancia para que se modifiquen los numerales segundo, tercero y sexto de su parte resolutiva. Acepta que como forma de valoración del riesgo y su mitigación se realice un estudio técnico sobre el área afectada, pero no comparte la perentoria decisión de ordenarle reubicar a la totalidad de las personas que habitan en el barrio Las Gaviotas. Recuerda que el dictamen rendido por los peritos nombrados dentro del trámite de la presente acción popular recomienda que en el futuro se deben reubicar los residentes de ese sector en zonas seguras y residenciales y que la ejecución de obras de mitigación del riesgo por inundación es posible técnicamente pero muy costosa y con el tiempo se convertiría en no mitigable. Advierte que pese a lo anterior la Corporación Ambiental Corporinoquia en su concepto técnico recomienda la construcción por parte del Municipio de Villavicencio de las obras necesarias para la prevención y control de las inundaciones del río Ocoa en el sector referenciado, basándose en estudios técnicos, de tal forma que se garantice la estabilidad de la obra y el bienestar de los residentes del sector. También aconsejó la reubicación de las viviendas que presenten alta susceptibilidad de ser afectadas por la inundación como medida de prevención de eventuales desastres. A su juicio, este último concepto plantea dos soluciones tales como: a) Ejecutar
obras para reducir el riesgo de inundación, y, b) Reubicación de viviendas con alta susceptibilidad de inundación; remedios que se plasman en la sentencia, ordenándose de manera general y concomitante sin abrigar la posibilidad de no reubicar a todos los residentes, pudiéndose dejar algunas viviendas según lo determine el estudio técnico y el comité de seguimiento, previa ejecución de las obras de mitigación. Insiste en que la primera licencia concedida a “Coovisecotrallanos” se ajustó a los parámetros normativos legales que exigían una distancia de 50 metros entre la urbanización y el barranco del río pues el margen preservado fue de 130 metros, empero sostiene que la licencia de la segunda etapa concedida por la Curaduría Urbana de Villavicencio fue otorgada sin el permiso de uso de suelos por parte de Planeación Municipal como lo ordena el artículo 21 del Decreto 1052 de 1998, siendo esta etapa la que genera el riesgo por inundación y por ende solo ella reubicable, más no todo el sector habitacional. Se queja de la no vinculación al trámite procesal de “Coovisecotrallanos” ni la determinación de su responsabilidad en los hechos, pues según los conceptos técnicos dicha cooperativa tenía la obligación de ejecutar obras con miras a proteger la seguridad de los residentes en el lugar en caso de inundación, sin perjuicio de que se lucró con la venta de lotes, por lo que se propiciaría un enriquecimiento ilícito si se le ordena comprarle los lotes y mejoras. Plantea su oposición a la concesión del incentivo económico previsto en el artículo
39 de la Ley 472 de 1998 porque estima que el altruismo no puede tener cuenta de cobro. Por lo antes expuesto solicita expresamente que: “(…) se modifique la sentencia apelada y se permita que con base al estudio técnico ordenado y de consuno con el Comité de Seguimiento y las autoridades ambientales, determinar qué viviendas se reubican y cuales se dejan, previa ejecución de obras de mitigación. Se vincule a la Cooperativa Coovisecotrallanos como responsable económicamente en el proceso de reubicación y mitigación, máxime cualdo ella, el Departamento de Planeación Municipal le había indicado la obligación de ejecutar obras de prevención y, a su vez respetar las zonas de ronda del río Ocoa, de lo que hizo caso omiso. Igualmente se niegue el incentivo.” IV.2. LOS ACTORES se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Villavicencio para que se les conceda un incentivo económico por un monto superior al otorgado por el a-quo pues, a su juicio, se debe tener en cuenta no solo que la protección obtenida mediante el ejercicio de la acción popular es de gran proporción pues, son aproximadamente doscientas cincuenta familias las beneficiadas, sino también la diligente actividad desempeñada por ellos, representada en la presentación de la demanda, solicitud de medidas cautelares, experticios, peritajes, y su permanente participación en las inspecciones y diligencias ordenadas. Solicitan que el incentivo se les otorgue por la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales. También pide que se condene en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y al pago de las agencias en derecho para lo cual se apoya
en la sentencia AP-6800123150002001 (02801)-01 con ponencia de la Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, y el numeral 1.7 del acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES
TECNICAMENTE.
La Ley 472 de 1998 contempla a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como patrimonio común y público, y como derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 19881, del Decreto Ley 919 de 19892 y el Decreto 93 de 19983. Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuencia, el contenido del referido derecho colectivo es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de todos los habitantes, adoptando medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie
requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador.
V.2. LAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO EN RELACION CON LAS ZONAS
DE ALTO RIESGO.
A las autoridades les corresponde la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tal como lo dispone el artículo 2° de la Carta Política. Concretamente a los alcaldes, como representantes del municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 19894, por la cual se dictan normas sobre 1 Ley 46 de 1988. Por la cual se crea y organiza el sistema nacional para la prevención y atención de desastres. 2 Decreto Ley 919 de 1989. Por el cual se organiza el sistema nacional de prevención y atención de desastres. 3 Decreto 93 de 1998. Por el cual se adopta el Plan Nacional para la prevención y atención de desastres. 4 Ley 9 de 1989 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes. planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, les competen las siguientes funciones: “Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitio anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres
para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser ocupado para vivienda humana. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante enajenación en los términos de la presente ley. Cuando se trata de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios del alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo incurrirán en el delito de prevaricato por omisión
previsto en el artíuclo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación. Artículo 69.- Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o lo asentamientos ilegales se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. Los alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en los cuales, de conformidad con los reglamentos de usos de suelos o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgo para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, al expedir las
órdenes de desocupación o lanzamiento, podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias. Las obras que se disponga realizar de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario del predio. En el evento [de] que éste no las ejecute en el plazo otorgado por el Alcalde, Intendente o quien haga sus veces, la Administración podría disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es del caso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de imposición de las sanciones a que se refiere el presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar.” Conforme a las previsiones transcritas, resulta evidente que el municipio no puede excusarse de su obligación de proteger el interés de la colectividad para evitar un daño contingente, pues la ley le otorgó los medios para hacerlo, y si no los utiliza en forma voluntaria, puede ser compelido mediante el ejercicio de una acción popular para que cumpla con su deber, una vez probada la amenaza del derecho colectivo correspondiente.
V.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.
Los actores le atribuyen al Municipio de Villavicencio la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a), g), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de
1998, pues la Oficina de Planeación Municipal concedió permiso a la Cooperativa de Vivienda y Servicios Complementarios de Trabajadores del Llano “Coovisecotrallanos Ltda.”, para el reloteo y la construcción de viviendas en la Urbanización Las Gaviotas, sin previo estudio técnico, encontrándose en zona de alto riesgo, al punto que las manzanas J, N, O, P y Q ubicadas a una distancia aproximada de 100 metros de la orilla del río Ocoa, se inundan por sus constantes crecidas, poniendo en riesgo la vida y los bienes de los habitantes del lugar. El ente territorial se opone a los cargos que se le formulan. Manifiesta que a través de la Junta de Planeación Municipal concedió autorización a la cooperativa “Coovisecotrallanos” para el loteo de la Urbanización Las Gaviotas y vigiló el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la época, que imponían la conservación de una distancia mínima de 50 metros entre la zona del caño y las construcciones urbanas. Además afirma que había efectuado la construcción de dos gaviones que cedieron por el aumento de la pluviosidad y el desbordamiento del río Ocoa, hechos que califica de irresistibles y propios de fuerza mayor. En la contestación de la demanda acepta que los 100 metros libres constitutivos de la zona de ronda del río los exige una normativa vigente en la actualidad. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en efecto ocurre o no la vulneración de los derechos colectivos cuya protección invocan los actores, como consecuencia de los hechos descritos en su demanda. Tal labor se debe ejecutar
con sujeción a las pruebas válidamente aportadas por las partes y recaudadas en la oportunidad procesal pertinente dentro del trámite de la acción popular. Las partes reconocen que la Urbanización Las Gaviotas se encuentra localizada en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta. A folio 58 del informativo reposa fotocopia del documento mediante el cual la Secretaría de Planeación Municipal le certifica a “COOVISECONTRALLANOS LTDA” que el Plan de Vivienda Las Gaviotas, está ubicado en el área urbana del Municipio de Villavicencio. El peritazgo ordenado por el a-quo (cuaderno anexo folio 3) da cuenta de que la Urbanización Las Gaviotas se localiza a
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