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CE-50001-23-31-000-2002-10075-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2002-10075-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE APELACION - Fundamento. Principio de congruencia Observa la Sala que en el caso sub judice, el apoderado de la empresa demandante plantea como argumentos del recurso de apelación a través de los cuales intenta justificar la revocatoria de la sentencia apelada, temas relacionados con las supuestas violaciones a leyes que no fueron invocadas en la demanda contra el Acuerdo 028 de 2001, más concretamente, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, pues cita ahora legislación que regula el tema de Petróleos y de Regalías. De igual manera resulta evidente que en el recurso de apelación, la entidad demandante invoca como vulneradas otras disposiciones no señaladas en la demanda, lo que hace que no puedan ser analizadas puesto que se desconocería el derecho de defensa de la entidad demandada. También encuentra la Sala que los argumentos del recurso no atacan los planteamientos que sirvieron de base a la decisión del a quo y menos se dirigen a desvirtuarlos. Dadas las anteriores circunstancias, de pronunciarse la segunda instancia, frente a los argumentos expuestos en el escrito que dice contener el recurso de apelación, estaría desconociendo el principio de congruencia relativo a que el contenido de la sentencia debe guardar estrecha relación con la causa petendi e incurriría también en vulneración al debido proceso de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 28 de 2001 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2002, Rad. 6990, MP. Olga Inés Navarrete

Barrero; sentencia de 27 de mayo de 2010, Rad. 2004-01678, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 028 DE 2001 (31 de mayo) CONCEJO

MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-10075-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual negó las excepciones presentadas por la demandada y las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA., en contra del Acuerdo 028 de mayo 31 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad tipificada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del Acuerdo N° 028 de Mayo 31

de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Villavicencio “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público municipal y se dictan otras disposiciones”. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo N° 028 de 2001, por medio de los cuales se fijan los valores para el sector residencial y las tasas para los otros sectores del impuesto de alumbrado público, así como su liquidación y recaudo; determinando quiénes son sujetos pasivos o contribuyentes del servicio de alumbrado público. También subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 028 de 2001, por medio de los cuales se fijan como sujetos pasivos de las tarifas a las personas jurídicas que disfrutan directa o indirectamente del servicio de energía eléctrica por autogeneración y/o empresas que consumen energía autogenerada. 1.2. Hechos: a) El Concejo Municipal de Villavicencio, con fundamento en los artículos 313 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994 expidió el Acuerdo N° 028 de mayo 31 de 2001, “Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público y se dictan otras disposiciones”. b) En los artículos 1° y 2° del Acuerdo demandado se fijan los valores y las tasas para los otros sectores del impuesto de alumbrado público y en el segundo se establece el sujeto activo de las tarifas que es el Municipio de Villavicencio. Por su parte, el artículo 3° determina como sujetos pasivos del Acuerdo, que son todas

las personas naturales o jurídicas que disfrutan directa e indirectamente del servicio de energía eléctrica (por adquisición o autogeneración) del servicio de alumbrado público en Villavicencio, sin tener en cuenta que ECOPETROL no es una entidad consumidora sino autogeneradora de energía eléctrica, por lo que se le está obligando a pagar un gravamen que no tiene en cuenta los costos en que incurre la empresa por colaborar con su propia generación de energía. c) ECOPETROL no está obligada a cancelar el impuesto de alumbrado público por encontrarse ubicada en el área rural, tal y como lo disponían los acuerdos municipales N° 034 de 1996, 095 de 1998 y 005 de 2000, que fueron derogados expresamente por el artículo 9° del Acuerdo N° 028 de 2001, motivo por el cual queda sin efecto aplicable a ECOPETROL el cobro de la tarifa de alumbrado público, al retirar como sujetos pasivos a las empresas autogeneradoras rurales. d) Los fundamentos del Acuerdo 028 de 2001, se apoyan en acuerdos anteriores que ya fueron derogados, pues no resulta lógico que se tenga como contribuyente de un servicio de alumbrado público a quien no lo posee, ya que ECOPETROL no es usuaria del servicio de alumbrado público al encontrarse distante 32 km del casco urbano del municipio de Villavicencio, que es el territorio que realmente se beneficia del servicio de alumbrado público. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio de la parte demandante se tienen como violadas las siguientes

disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 123 inciso 2°, 133, 136 N° 5°, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 2, 84 y 152 del CCA; 169 numeral 2° de la Ley 4 de 1913 y el artículo 9° parágrafo 2° de la Resolución CREG 043 de 1995. Los cargos en que se fundamenta la demanda1 objeto de la presente nulidad, son los siguientes: 1 Visible a folios 1 al 20 del cuaderno principal 1.3.1. Falsa Motivación del Acuerdo 028 de 2001 por adolecer de fundamentos legales erróneos como son el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 136 de 1994 y el artículo 169, numeral 2°, de la Ley 4 de 1913: Afirma el apoderado de la demandante que, la atribución general de los municipios para el establecimiento de impuestos emana originalmente del artículo 169 numeral 2° de la Ley 4 de 1913 sobre régimen político y municipal, facultad que luego fue ratificada por el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 136 de 1994, pero que de manera puntual, en lo concerniente al servicio de alumbrado público, fue la Ley 97 de 1913, la que introdujo la figura y facultó al Concejo Municipal de Bogotá para que creara libremente algunos tributos, función que luego se reconoció de manera extensiva a los demás municipios del país luego de la expedición de la Ley 84 de 1915 (artículo 1° literal a). Por lo anterior afirma el demandante que,

era esta última disposición legal la que atribuía expresamente a los concejos municipales, la precisa facultad de establecer el impuesto por el servicio de alumbrado público. No obstante lo anterior, estas dos disposiciones fueron derogadas por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, el cual no previó el impuesto de alumbrado público dentro de aquellos que pueden ser creados por los concejos municipales, circunstancia que fue ratificada por esta Corporación Judicial mediante concepto emitido por la Sala de Consulta de fecha 9 de junio de 1999 radicado 1.201. Para el apoderado de la actora, se configura la falsa motivación del acto demandado y una flagrante violación a la función claramente definida por el artículo 32, numeral 7°, de la Ley 136 de 1994, pues no existe relación alguna entre el tema que predica esta ley con el real propósito del Acuerdo demandado, para lo cual cita un aparte de la sentencia del 28 de noviembre de 1994 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, radicado 5792. De allí que se hace evidente el claro error de derecho y la motivación equivocada de que adolece el acto demandado por no estar conforme con la ley. 1.3.2. El segundo cargo de la demanda alude a la incompatibilidad entre la naturaleza jurídica del impuesto de alumbrado público y la base gravable a partir de la cual se establecieron las tarifas: Sostiene el representante judicial de ECOPETROL que el artículo 1° del Acuerdo 028 de 2001 estableció las tarifas diferenciales de consumo en función a las categorías de usuarios, que estableció la tarifa precisa del tributo para el sector residencial y para los otros sectores señaló las tasas que deben aplicarse al valor

bruto del consumo de energía eléctrica de cada usuario, lo cual significa que la base gravable es el factor consumo. Dice que en cambio en el artículo 4° del acto demandado, fueron gravadas las empresas que consumen energía autogenerada, entre ellas ECOPETROL, con la obligación de pagar mensualmente al municipio por concepto de prestación del servicio de alumbrado público, una tasa exagerada consistente en la suma de $66.947.720, valor que carece de cualquier relación con el factor consumo de electricidad o utilización del servicio de alumbrado público que no recibe. Califica de inadecuada la base gravable establecida para los contribuyentes y contraria a la naturaleza del tributo, por no estar ligada con el hecho imponible (servicio de alumbrado público), ya que no se establecieron reglas sobre los elementos básicos del tributo. Apoya este cargo, con fundamento en un aparte de un fallo proferido por esta Corporación de fecha 13 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Julio Correa Restrepo. Recalca el demandante que, el Concejo Municipal de Villavicencio al determinar las tasas señaladas en el artículo 4° del acto acusado, no tuvo en cuenta el artículo 313, numeral 4°, de la Constitución Política que fija la competencia de las corporaciones municipales para regular el tema tributario, el cual se encuentra en armonía con los artículos 95 numeral 9 y 363 idem, que señalan los principios de equidad y justicia que deben orientar esta materia. En cambio, dice que la demandada lo que hizo fue fijar de manera discrecional y desigual, una base

gravable y unas tasas exageradas, por lo que se extralimitó en el uso de sus facultades. Fundamenta la anterior afirmación, con base en transcripciones de las sentencias del 16 de octubre de 1996 radicado A-107 y en la ya citada del 28 de noviembre de 1994 radicado 5792, proferidas por esta Corporación. Por lo anterior considera que el Acuerdo 028 de 2001, aplicó la autorización legal para imponer el tributo de alumbrado público, sobre objetos no contemplados en la legislación que fijó expresamente el hecho gravable del impuesto. 1.3.3. Oposición de la cuantía del tributo a los principios de equidad y capacidad contributiva, lo cual desconoce el artículo 9°, parágrafo 2°, de la Resolución CREG 043 de 1995 y el artículo 363 de la Constitución Política: Según el apoderado de ECOPETROL, resulta vulnerado uno de los principios en que se funda el sistema tributario como lo es el de equidad consagrado en el artículo 363 superior, ya que el Acuerdo contiene un tratamiento desigual e inequitativo para los sujetos pasivos previstos en el artículo primero, a quienes se le establecieron valores y porcentajes específicos a partir del consumo, mientras que para los del artículo cuarto, en el que se encuentra ubicada la empresa demandante, se establecieron sin criterio legal ni técnico, sumas de dinero que responden a la mera discrecionalidad de los concejales que aprobaron el Acuerdo. Lo anterior por cuanto a los del primer grupo, se les estableció como base gravable el consumo de energía mientras que para los del cuarto grupo, se les castigó por no adquirir energía del Departamento del Meta que no garantiza

permanentemente el suministro para una actividad que no se puede detener, con lo cual se ha trasladado de forma desproporcionada la carga del tributo a unos pocos contribuyentes que incurren en costos de equipos y combustibles para auto abastecerse. Por tanto, en el caso de la Gerencia Llanos de ECOPETROL, no es usuaria del servicio de energía y mucho menos, beneficiaria del servicio de alumbrado público. Por las razones expuestas el apoderado de la demandante afirma que las empresas agrupadas en el artículo 4° del Acuerdo 028 de 2001, son objeto de un tratamiento tributario inequitativo y carente de generalidad que debe caracterizar a este tipo de normas, resultando vulnerado el artículo 363 de la Constitución Política. Del mismo modo, las empresas del artículo 4° en un acto discriminatorio fueron separadas y tratadas de manera desigual, por lo que resulta vulnerado también el artículo 13 superior. Dice también que el cobro de más de $67.000.000.oo mensuales, desatiende las condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y capacidad contributiva. Finalmente esgrime el apoderado de ECOPETROL que debido a las anteriores circunstancias, resulta desconocido por el acto acusado, el parágrafo 2° del artículo 9°, de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG, que prohíbe a los municipios recuperar de los usuarios más de lo que deben pagar por el servicio de alumbrado público, al obligar a las empresas señaladas en el artículo 4° a pagar un cobro superior al real.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Municipio de Villavicencio Meta a través de apoderado judicial, respondió la

demanda mediante escrito2 en el que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación legal y porque no se configuran las causales legales para poder desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo 028 de 2001. Afirma que todas las dudas que pretende el actor encontrar en el acto demandado, fueron dilucidadas con claridad meridiana por esta misma Sección mediante fallo de abril 24 de 1998 radicado 8791-98 Magistrado Ponente Delio Gómez Leyva, en el que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca al dejar incólume el Acuerdo 065 de 1995 -mediante el cual el Concejo de Arauca creó el impuesto de alumbrado público para el municipio y autorizó al Alcalde para fijar la tarifa, en los siguientes términos: “De otra parte al referirse a los aspectos substanciales de la demanda esboza los criterios jurisprudenciales y doctrinarios acerca de los impuestos, las tasas, las contribuciones y las rentas parafiscales, para concluir que el impuesto de alumbrado público es una renta fiscal, específicamente una tasa, establecida en la Ley 97 de 1913. Así mismo, hace mención a la competencia de la facultad impositiva, concluyendo que la Constitución Política de 1991, en su artículo 313 numeral 4°, 338 y 150 numeral 10, señala que solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, en donde dicha facultad es indelegable…”

Propuso como excepciones la de ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que según la aplicación de la teoría de los móviles y los fines, la parte actora en su condición de directa afectada por el Acuerdo demandado, no debió haber incoado la acción de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento 2 Figuraa folios 86 a 89 del paginario del derecho. Del mismo modo aprecia el apoderado del municipio demandado que, ECOPETROL como persona jurídica que es de derecho público, no podía otorgar poder para iniciar una acción de nulidad, puesto que como acción popular que es, sólo podía iniciarse por ciudadanos, lo cual hace imposible que una entidad estatal pretenda por medio de esta acción, un resultado que solo es viable por medio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA. Además propone la excepción genérica o cualquiera otra que resulte en el trámite del proceso.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

No fueron presentados por ninguno de los apoderados judiciales de las partes en litigio.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO En sede de primera instancia, no presentó concepto el delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

II. EL FALLO APELADO.

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 20083, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las excepciones propuestas por la parte demandada al tiempo que no acogió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a las excepciones propuestas consideró que no tienen vocación de prosperidad por cuanto siendo el acto demandado, un acto administrativo de

contenido general, impersonal y abstracto ya que su objeto es el establecimiento de las tarifas del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Villavicencio, no hay duda alguna para que proceda la acción de simple nulidad o contencioso objetiva. Por tanto la acción invocada por el actor fue la correcta ya que con ésta lo que se pretende es el acatamiento de la legalidad abstracta. Respecto de la legitimación por activa, recuerda el Tribunal que la acción consagrada en el artículo 84 del CCA, modificado por el artículo 14 del Decreto 3 Figura a folios 134 a 154 del expediente 2304 de 1989, permite que toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, puede acudir ante el juez contencioso administrativo para que un acto administrativo que infringe el orden jurídico, sea extraído del mismo luego de ser declarada su nulidad. En cuanto a las pretensiones de la demanda consideró el a quo, que el principio de legalidad en materia tributaria no significa que corresponda exclusivamente al Congreso de la República, la determinación de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo según el artículo 338 de la Constitución Política. Por tanto, las corporaciones públicas territoriales, están facultadas por la Carta para participar en la determinación de los elementos de los impuestos del orden seccional y local, sin que esto implique la inobservancia de los límites fijados por el carácter de república unitaria. Frente al primer cargo de la demanda según el cual, el Acuerdo 028 de 2001 infringió directamente el Decreto Ley 1333 de 1986 el cual no previó el impuesto de alumbrado público dentro de aquellos que pueden ser fijados por los concejos

municipales, considera la primera instancia que los impuestos de carácter municipal creados con anterioridad a este Decreto, como ocurre con el impuesto de alumbrado público creado para Bogotá, mediante la Ley 97 de 1913 y extendido para todos los municipios por virtud de la Ley 84 de 1915, no desaparecieron del ordenamiento positivo por virtud de aquel estatuto sino que su vigencia fue garantizada. Justifica el anterior argumento con dos razones: a) porque la Ley 11 de 1986 no le confirió al Presidente de la República atribución alguna para modificar o derogar leyes sino para codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración municipal y b) porque el mismo Decreto 1333 de 1986, en su artículo 172, señaló que además de los impuestos existentes legalmente los municipios podían crear los que específicamente enunció en su capítulo II, por lo que del hecho de que dentro del listado de impuestos de carácter municipal previstos en este Decreto, no se hiciera referencia al impuesto de alumbrado público, no se infiere como sostiene el actor, que éste haya desaparecido o hubiese sido derogado. Por tanto señala el a quo que los tributos creados con anterioridad a la expedición del Decreto 1333 de 1986, siempre han tenido una vigencia impositiva no susceptible de afectación por dispositivos, que como el del artículo 385, pretenden derogarlos tácitamente al amparo de facultades inexistentes. Respecto del segundo cargo según el cual, el Acuerdo no podía incluir a ECOPETROL como sujeto pasivo de la tasa de alumbrado público por ser ésta

una empresa que consume energía autogeneradora, lo que conduce a que la base gravable no se relaciona con la materia imponible que en principio sería el servicio de alumbrado público, consideró el Tribunal que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, al expedir la Resolución 043 de 1995, Por medio de la cual reguló de manera general el suministro y cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios, fue objeto de examen de legalidad mediante sentencia del 12 de junio de 1997, expediente 3933 M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, que la encontró ajustada a derecho. Dice que en el mismo sentido el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 expedido por el Gobierno Nacional definió dicho servicio. En síntesis aprecia el fallador que, el cobro del servicio de alumbrado público no comporta un concepto retributivo del mismo, sino que siendo un impuesto a cargo del municipio, el Estado no asume el deber de una contraprestación equivalente por el valor que se paga. En efecto dice que se paga la tarifa del servicio de alumbrado público, con el fin de contribuir a que todos los asociados, sean usuarios directos o indirectos, para que puedan acceder al uso adecuado de los bienes de uso público en condiciones de seguridad y eficiencia. A juicio del a quo no le asiste razón al actor cuando señala que siendo la empresa estatal ECOPETROL autogeneradora de su energía, no está llamada a ser sujeto pasivo del tributo, pues el servicio de alumbrado público es un impuesto y no una tasa, como equivocadamente lo entiende la empresa demandante. Que siendo entonces un impuesto, al municipio le corresponde proporcionar la

iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro de su perímetro urbano y rural, motivo por el cual es indudable que los sujetos pasivos serán necesariamente quienes residan en el municipio. Afirma que por el hecho de que la demandante se encuentre ubicada a 32 km de la ciudad de Villavicencio, no por ello debe ser excluída o no gravada con este tributo, pues de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG, es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público tanto en el perímetro urbano como en el rural. Contrario a lo esgrimido por el apoderado de la demandante, estima el Tribunal que la base gravable señalada en el artículo 4° del Acuerdo demandado, es compatible con la naturaleza del tributo, la cual como lo ha sostenido la Sección Cuarta de esta Corporación, dispone que la base gravable es el consumo de energía facturado por la empresa distribuidora o comercializadora, y que para el caso particular de las empresas autogeneradoras, corresponde a la cantidad consumida por el valor del kw/h para el alumbrado público autorizado por la CREG a la empresa comercializadora distribuidora local. Respecto del tercer cargo, relativo a la vulneración del artículo 363 de la Carta Política en armonía con el 95, numeral 9° ídem, por la desigualdad y falta de equidad en la tarifa impuesta en el artículo 4° del Acuerdo 028 de 2001, considera el Tribunal Administrativo del Meta que, el Concejo de Villavicencio tenía competencia para establecer los tributos y definir los elementos estructurales del mismo, según los artículos 313, numeral 4°, y 338 de la Constitución Política. Por

tanto lo que hizo fue fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público, acudiendo al criterio de unidad de consumo de energía para el sector residencial y que para las empresas autogeneradoras, señaló una fórmula razonable como fue equiparar su tarifa a la cantidad consumida por el valor del kw/h que autoriza la CREG a la empresa comercializadora o distribuidora local. De acuerdo con lo anteriormente considerado, el a quo no advirtió que la tarifa para las empresas autogeneradoras de energía, haya sido señalada en forma caprichosa por el ente demandado y sin atender los criterios técnicos o menos aún que se haya establecido una suma fija de dinero para tales empresas, como lo afirmó el actor. Descartó la supuesta vulneración a los artículos 95, numeral 9° y 363 de la Carta Política como lo indicó el demandante, ya que la tarifa señalada en el artículo 4° del Acuerdo 028, no resulta desproporcionada pues en virtud del principio de eficiencia y equidad desarrollados en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, el Estado debe propender por alcanzar una cobertura adecuada y equilibrada en los servicios de energía, a las diferentes regiones del país lo cual obliga a la correcta asignación de los recursos. Así mismo se da cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución desarrollados en la misma norma. Dadas las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal de primera instancia que el Acuerdo 28 de 2001 no es reprochable de nulidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de

apelación4 contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Concejo Municipal de Villavicencio carecía de legitimidad para expedir el Acuerdo 028 de 2001, por inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y, por haber resultado desconocido el artículo 16 del Código de Petróleos. Manifiesta que el impuesto de alumbrado público creado por el artículo 1° literal d) de la Ley 97 de 1913, perdió aplicabilidad y, por lo tanto, los actos administrativos que se expidieran con fundamento en esta norma, deben ser declarados nulos. Apoya esta postura, con fundamento en un fallo de fecha 17 de julio de 2008 expediente 16170 expedido por la sección Cuarta de esta Corporación con ponencia de la Magistrada Ligia López, en el que estableció que el impuesto de alumbrado ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría a la violación de los principios generales del derecho tributario. Afirma el apelante que en el caso del Acuerdo demandado, el artículo 3° de forma injusta señaló como sujetos pasivos de la tasa por alumbrado público, a un grupo específico de contribuyentes entre ellos a ECOPETROL, como sujetos pasivos del gravamen situación que contradice los principios de unidad económica, de generalidad, de equidad y de legalidad del sistema tributario. Además de lo anterior considera también que el acto administrativo demandado, desconoció la prohibición legal dispuesta en el primer inciso del artículo 16 del Código de Petróleos, disposición que prohíbe gravar la actividad de 4 Obra a folios 4 a 10 del cuaderno de segunda instancia

autogeneración eléctrica aludida por el Municipio de Villavicencio, por cuanto tal conducta implica necesariamente un gravamen por vía directa e indirecta a la actividad petrolera que desarrolla ECOPETROL. Tal violación la hace consistir en el hecho de que la actividad de autogeneración de energía que desarrolla la empresa demandante, es el resultado de la planificación y ejecución de proyectos de exclusiva dedicación a la explotación de crudo en el municipio, la cual no se genera con el ánimo de enajenación sino por la necesidad de mantener calidades altas de producción y seguridad en la ejecución de la misma, de la cual se beneficia el país a través de la sociedad pública por acciones que la ejecuta en el Municipio.

IV. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora intervino en esta etapa procesal mediante escrito5, en el que plantea argumentos adicionales a los expuestos en la apelación, tales como la violación del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 que prohíbe establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales no renovables, porque esta actividad genera regalías para el municipio, legislación que no fue citada en la demanda como violada por el Acuerdo 028 de 2001.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Acto Administrativo demandado: Es del siguiente tenor literal

“REPUBLICA DE COLOMBIA

MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO CONCEJO MUNICIPAL Acuerdo N° 028 de 2001

(Mayo 31)

Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público y se dictan otras disposiciones. 5 Visible a folios 17 a 22 del cuaderno de segunda instancia EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Art. 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994

ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Fijar los valores para el sector residencial y las tasas para los otros sectores del Impuesto de Alumbrado Público, así:

SECTOR RESIDENCIAL:

ESTRATO VALOR

1. Bajo – Bajo $ 730

2. Bajo $ 1.252

3. Medio – Bajo $ 2.086

4. Medio $ 5.006

5. Medio – Alto $10.959

6. Alto $12.516

TASAS OTROS SECTORES

Sector Comercial 11% Sector Industrial 10% Sector Oficial 8% Otros 11% Lotes 30% del valor del impuesto predial PARAGRAFO 1: El pago del alumbrado público para los lotes se realizará anualmente, lo cual corresponde a la sumatoria de las Doce (12) mensualidades. PARAGRAFO 2: Los valores establecidos para el Sector Residencial regirán, del Primero de Junio de 2001 al 31 de Mayo de 2002.

ARTICULO SEGUNDO: SUJETO ACTIVO: Es el municipio de Villavicencio, entidad de derecho público, investida de todas las competencias para la liquidación, facturación, revisión, recaudo y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva en los términos que determina la Ley.

PARAGRAFO: Las competencias en relación con la factura de

liquidación, revisión, cobro y recaudo podrán ser delegadas mediante convenios o contratos con empresas del sector Público o Privado.

ARTICULO TERCERO: SUJETO PASIVO: Todas las Personas Naturales o Jurídicas que disfrutan directa o indirectamente del servicio de energía eléctrica (por adquisición o autogeneración) o del servicio de alumbrado público en el Municipio de Villavicencio.

PARAGRAFO: Las disposiciones del Orden Municipal dadas por los Acuerdos 034 de 1996, 095 de 1998 y 005 de 2000 han señalado que los predios donde se desarrollan actividades de tipo

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