CE - 50001-23-31-000-2002-20362-01(36115)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-31-000-2002-20362-01(36115)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por acto terrorista / ACTO TERRORISTA – Explosión de casa bomba / EXPLOSIÓN DE CASA BOMBA – En municipio de El Dorado, Meta / EXPLOSIÓN DE CASA BOMBA – Durante el desarrollo de la operación militar Corcel Negro / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de soldados por acto terrorista en municipio de El Dorado, Meta / VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Colombia presenta un conflicto armado no internacional / VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – No se respetaron preceptos convencionales para la humanización de la guerra / OPERACIÓN CORCEL NEGRO – Consistía en conducir operaciones ofensivas y de contraguerrilla contra los guerrilleros de la cuadrilla 26 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para capturarlos y/o aprehenderlos De conformidad con los hechos probados, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte de los soldados Javier Muñoz Valdés, Pablo José Cuy Fonseca, Carlos Evelio Reyes Herrera, Pacho Francisco Rodríguez Rueda, Benjamín Rubio, Cleyser Palacios Palacios y Jaime Eliécer Pineda Araque, según los registros civiles de defunción que reposan en el expediente . (…) por las circunstancias en que ocurrió la muerte de los soldados cuyas familias demandan, y por las condiciones en las que este tipo de eventos se viene produciendo en el Estado colombiano en el marco del conflicto armado interno, es dable entenderlo como un caso constitutivo de una grave vulneración de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ACTO TERRORISTA –
Conoce en segunda instancia por el factor cuantía Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 –fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $154’500.00.oo. Ahora, como por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó una indemnización de ochenta millones de pesos ($80’000.000,oo) a favor de la señora Mercedes Valdés Meneses; doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000,oo) a favor de la señora Leonor Méndez Rincón; sesenta millones de pesos ($60’000.000,oo) para los señores Evelio Reyes Cañón y María Anunciación Herrera; cincuenta millones de pesos ($50’000.000,oo) para los señores Lugerio Antonio Palacios Cossio y María Rosa Palacios Palacios y doscientos cuarenta millones de pesos ($240000.000,oo) para la señora Flor Milena Sana González , se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte de los soldados Javier Muñoz Valdés, Pablo José Cuy Fonseca, Carlos Evelio Reyes Herrera, Pacho Francisco Rodríguez Rueda, Benjamín Rubio, Cleyser Palacios Palacios y Jaime Eliécer Pineda Araque, el 29 de enero de 2002, en el municipio de El Dorado, Meta, al producirse la explosión de una casa durante el desarrollo de la operación militar denominada “Corcel Negro”, y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2002, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 –ARTICULO 136
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SOLDADO PABLO JOSÉ CUY FONSECA – Se configuró respecto a hermano, compañera permanente e hija En relación con Pablo Yadir Cuy Vargas y Leidy Giovana Castro, no se encontró en el proceso el registro civil de nacimiento que acredite su parentesco de hermanos con la víctima. Ahora, en relación con la señora Leonor Méndez Rincón y Karen Yulieth Méndez, de quienes se hace referencia como compañera permanente e hija de crianza respectivamente, la Sala considera pertinente verificar si en este caso se acredita esa calidad, toda vez que en primera instancia nada se dijo al respecto. (…) la calidad de compañera permanente de la señora Leonor Méndez Rincón no se encuentra debidamente acreditada, pues no obra
ningún medio probatorio válido para demostrar la convivencia con el señor Pablo José Cuy Fonseca, lo mismo sucede en relación con la menor Karen Yulith Méndez, a quien se presentó como hija de crianza, sin que se allegaran pruebas que demostraran dicha calidad. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Presupuestos / UNIÓN MARITAL DE HECHO – No se encuentra sujeta a formalismos / UNIÓN MARITAL DE HECHO – Reiteración jurisprudencial vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990 -, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y
legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la unión marital de hecho y sus presupuestos para acreditarla consultar, sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Exp. 261, MP Aturo Solarte Rodríguez y sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-151 de 2014, MP Mauricio González Cuervo BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Normas convencionales tienen fuerza vinculante / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Normas de Derecho Internacional Humanitario / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Existe con el propósito de humanizar la guerra / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Busca el respeto de los Derechos Humanos mínimos e inderogables [C]on la entrada en vigencia de la constitución de 1991, Colombia se inscribió dentro de un programa personalista, demócrata y social, en el que prima la dignidad humana sobre cualquier otro valor superior y, de paso, se adhiere a la sistemática internacional que propugna por esos mismos fines. Ahora bien, las normas del Derecho Internacional Humanitario, si bien no postulan una definición formal de conflicto armado, sí incorporan, en algunas de sus disposiciones, exigencias encaminadas a que el conflicto armado tenga ciertas características para que el Derecho Internacional Humanitario pueda ser aplicado; ello es lo que acontece con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, con el artículo 1º del Protocolo II de 1977 y con el artículo 8.2.f. del Estatuto de la Corte
Penal Internacional. Existe además el propósito de humanizar la guerra, que obliga a respetar el Derecho Internacional Humanitario en escenarios de conflicto armado, a través de la búsqueda del respeto de los derechos humanos mínimos e inderogables en tales contextos y apunta a moderar la intensidad de las hostilidades, a minimizar sus efectos en la población civil y en sus bienes, a procurar un trato humanitario para los combatientes, heridos o prisioneros y a civilizar el conflicto, de manera que pueda abrirse paso la posibilidad de reconciliación entre los bandos combatientes, a través de la concreción de principios como el de respeto a la población civil, el deber de cuidado a los heridos, la obligación de trato digno a las personas detenidas y la exigencia de protección a los bienes indispensables para la supervivencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 – ARTICULO 3 / PROTOCOLO II DE 1977 – ARTICULO 1 / ESTATUTO D LA CORTE PENAL INTERNACIONAL – ARTICULO 8.2.f CONFLICTO INTERNO COLOMBIANO – Definición convencional / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO – Presenta todos los elementos constituyentes de un conflicto armado no internacional A la luz del Derecho Internacional Humanitario, la situación existente en Colombia presenta todos los elementos constituyentes de un conflicto armado no internacional, al cual son aplicables el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II. Esta calificación es fundamental, en la medida que da lugar a ciertas obligaciones. Así, durante la conducción de las hostilidades,
las fuerzas armadas y los grupos armados organizados deben respetar y hacer respetar tanto las normas del Derecho Internacional Humanitario, como sus principios fundamentales. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que resulta incontrovertible la existencia de un conflicto armado interno en Colombia, lo cual constituye el fundamento jurídico necesario para que se imponga a las partes que en él intervienen el deber de respetar y de hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, en todo tiempo y lugar. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la definición convencional del conflicto armado interno en Colombia consultar, Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, Tercer Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, Capítulo IV, Violencia y violación del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, Washington, D.C, 1999, párrafo 21.
FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 – ARTICULO 3 / PROTOCOLOS ADICIONALES DE GINEBRA CONFLICTO ARMADO INTERNO – Factores objetivos y no subjetivos son los que lo determinan
[S]on factores objetivos y no subjetivos los que determinan el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado, y a tal efecto basta con que concurran los presupuestos previstos en los instrumentos pertinentes de Derecho Internacional Humanitario ; adicionalmente, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, “en todos los casos, la determinación de la existencia y la naturaleza de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de las hostilidades, independientemente del propósito o la motivación que
subyace en el conflicto o de la calificación de las partes en el conflicto” . En relación con el mismo extremo, afirmó la Corte Constitucional que, “para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados”. CONFLICTO ARMADO INTERNO – Garantía de los derechos de los soldados / CONFLICTO ARMADO INTERNO – Deber de protección del estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Estado garantizará las reglas del Derecho Internacional Humanitario La Sala advierte que los hechos ocurridos en el municipio de El Dorado, Meta, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber de protección de los ciudadanos o población civil y de los propios miembros de la fuerza pública, especialmente respecto de aquellos que ostentan la calidad de soldados. Dicho deber de protección, que está en cabeza del Estado, se hace exigible categóricamente si se quiere corresponder con el respeto de las reglas de Derecho Internacional Humanitario (…) Es precisamente la salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal un mandato del Estado, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento en el Derecho Internacional Humanitario, al disponer que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades” , lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno, como aquel en que se
encontraba el país para el momento de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicabiliad del derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida aun en casos de hostilidades consultar, Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares, 1996, Corte Internacional de Justicia CONFLICTO ARMADO INTERNO – Exige al Estado mayor rigor en deber de protección / DEBER DE PROYECCIÓN – No solo debe salvaguardar garantías constitucionales y supraconstitucionales sino que también debe corresponderle el debido reconocimiento del valor intrínseco del ser humano / HOSTILIDADES A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS – No puede pretenderse como riesgo asumible Necesariamente, esa situación de conflicto armado interno exige al Estado un mayor rigor en el cumplimiento de su deber de protección de los derechos de todos los ciudadanos, pues no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino que también debe corresponderse con el debido reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, porque se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de solucionar la problemática violenta de los grupos armados insurgentes. DEBER DE PREVENCIÓN – Estado debe implementar medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los Derechos Humanos / DEBER DE PREVENCIÓN – Estrado tiene la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales
[M]erece especial mención el deber de prevención por parte del Estado, el cual abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales , que actuando puedan producir violaciones a los derechos humanos, sin que el Estado se haya correspondido con su ineludible obligación positiva. Dicha obligación comprende el deber de atender el conflicto armado interno aplicando medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención, especialmente respecto del despliegue de su propia fuerza militar y de los miembros que la componen. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – No es ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares [N]o se trata de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado,
pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos consultar, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafo 166; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafo 149; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 63; Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 252. DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL – Revisten carácter de esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos / DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL – Forman parte del núcleo inderogable de derechos que no pueden ser suspendidos en caso de hostilidades [L]os derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos y de conformidad con el artículo 27.2 forman parte del núcleo inderogable de derechos que no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas. No basta que
los Estados se abstengan de violar estos derechos, sino que deben adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTICULO 27.2
POLÍTICA PÚBLICA DE SEGURIDAD CIUDADANA – Puede incumplirse especialmente en dos situaciones / POLÍTICA PUBLICA DE SEGURIDAD CIUDADANA – Estados miembros debe proteger el derecho a al vida Las obligaciones asumidas por los Estados Miembros, en relación con la protección del derecho a la vida en la implementación de la política pública sobre seguridad ciudadana, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (i) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio; y (ii) cuando sus fuerzas de seguridad utilizan la fuerza letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos (en el caso de la explosión de la casa bomba, cabe encuadrar en el primer supuesto). Para que tenga lugar el incumplimiento de la primera situación es necesario que las autoridades hubieran tenido conocimiento o se encontraran en la obligación de saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no hubieren tomado las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo.Asimismo, el Estado puede estar incurso en la violación de
los derechos fundamentales de los soldados “(…) cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros” ; o cuando pese a la situación alteración del orden público no se prevén los recursos físicos, técnicos o estratégicos o de apoyo necesarios para evitar y repeler la acción de los grupos armados al margen de la ley. PRUEBA TRASLADADA – Presupuestos / PRUEBA TRASLADADA – Régimen legal / PRUEBA TRASLADADA – Copia de proceso penal adelantado por acto terrorista / PRUEBA TRASLADADA – Cumple con presupuestos procesales para ser valorada dentro de proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA – Normatividad humanista privilegia el acceso a la administración de justicia y garantía de la tutela judicial efectiva Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal radicado bajo el No. 63.989, adelantado por los hechos del 29 de enero de 2002, en el municipio de El Dorado, Meta ,
prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el Tribunal mediante auto del 29 de enero de 2004 .Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, precisamente, uno de ellos es el hecho de que se trate de un asunto en el que se discute la trasgresión de uno o varios derechos humanos .(…) Con apego en esta base normativa humanista, que privilegia el acceso a la Administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, resulta lógico dar vigor a la prueba trasladada que se aportó dentro del proceso, en la medida en que, además de la teleología que se impone, dada la naturaleza del caso, la parte contra quien se opone no se opuso a ella, lo que, de paso, asegura la vigencia del principio de la buena fe (artículo 83 de la Carta Política) y, naturalmente, el del debido proceso constitucional (artículo 29 ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 83 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185
JUEZ CONVENCIONAL – Está obligado a materializar los principios rectores
del sistema interamericano de justicia / JUEZ CONVENCIONAL – Juez administrativo asume competencias para fallar [E]l juez administrativo es el juez de la convencionalidad, en alusión a que está obligado a dar materialidad a los principios rectores que ciñen el sistema interamericano de justicia, sobre la premisa incuestionable de que la violación de los derechos humanos debe tener una respuesta efectiva, precisa y material por parte del juez de los daños, que, por supuesto, es la única respuesta posible frente al imperativo que representan en bloque tanto los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como los artículos 2, 5, 29 y 229 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 229 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 1.1 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 2 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 8.1 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTICULO 25
FALLA DEL SERVICIO – Titulo de imputación aplicable / FALLA DEL SERVICIO – Entidad demandada actuó de manera negligente y descuidada respecto al deber de seguridad del Estado / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos para declarar responsabilidad del Estado en casos de riesgos inherentes al servicio público prestado / RIESGOS INHERENTES AL
SERVICIO PUBLICO PRESTADO – Daños serán indemnizados por parte del Estado / RIESGOS INHERENTES AL SERVICIO PUBLICO PRESTADO – Reiteración jurisprudencial [E]l título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta no es otro que el de la “falla del servicio” pues, como se explicará, aparece la prueba del comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada respecto del deber a su cargo de brindar protección y seguridad a los agentes que participaron en la operación “Corcel Negro”, el 29 de enero de 2002, en el municipio El Dorado, Meta. De otra parte, la Sala estima pertinente señalar que si bien es cierto que la Corporación ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración, en la medida en que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, también lo es que la Sala ha sostenido que la reparación de esos daños, en ocasiones, sí resulta procedente, como lo es cuando se hubieren producido por falla del servicio, tal como ocurrió en este caso, de manera que no puede predicarse la configuración, frente a las víctimas directas del daño, de un riesgo inherente al servicio público prestado .
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a militares y en general a servidores públicos que estén frente a riesgos inherentes a sus funciones consultar, sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 19205, CP Mauricio Fajardo Gómez
OPERACIÓN CORCEL NEGRO – Violó protocolos y manuales de operaciones militares / OPERACIÓN CORCEL NEGRO – Estado reconoció errores en ejecución / OPERACIÓN CORCEL NEGRO – No existió un análisis detallado del terreno / OPERACIÓN CORCEL NEGRO – No se previeron medidad de seguridad al momento de encontrar vivienda [S]e advierte que algunos de los soldados, durante el desarrollo de la operación Corcel Negro, ingresaron a una vivienda con el fin de registrarla, puesto que desde sus alrededores se estaba produciendo un ataque a la unidad del Ejército Nacional encargada de la operación “Corcel Negro”. (…) la orden de operaciones allegada dentro de las pruebas trasladadas, menciona una serie de indicaciones de coordinación, entre las cuales se destaca la prohibición del ingreso a casas, escuelas, trochas y caminos y, en caso de apoyo aéreo por evacuaciones o misiones de apoyo de fuego, la unidad debía disponer de la seguridad perimétrica necesaria para garantizar el desarrollo con éxito de la operación. (…) de conformidad con lo establecido en el informe de los hechos de ese día, emitido por el Ejército Nacional, se incurrió en aspectos que violaron estos protocolos de seguridad establecidos en la orden de operaciones, en los manuales de Policía Militar y en el reglamento de operaciones en combate irregular. Precisamente el Estado lo aceptó en el informe de conclusiones, resultados y fallas de la investigación de los hechos por parte de la Oficina Jurídica del Comando del Ejército (…) no hubo un análisis detallado del terreno y no se previeron las medidas de seguridad al momento de encontrar la vivienda, pues, nótese que de
los testimonios rendidos por los soldados que participaron en la operación, no queda claro que se tuviera conocimiento previo de la existencia de una vivienda, pues muchos de ellos manifiestaron que la casa se la encontraron en el momento del ascenso en busca de la zona desde donde la guerrilla les estaba disparando
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA –
Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – Existente por cuando Ejercito Nacional no tomo medidas necesarias para proteger Derechos Humanos de soldados [L]a Sala encuentra que al Estado le es imputable, atribuible directamente el resultado, sin perjuicio de que la causa directa haya sido producida por el hecho de un tercero por cuanto no se adoptaron todas las medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos de las que fueron objeto los soldados y; porque fue el Estado el que incrementó la situación objetiva de riesgo (comprendida por la conducción de una operación militar que incumplió con los deberes de protección de sus miembros, llevándose a cabo en una zona de afectación de orden público de posibilidades de defensa y protección limitada, como se aceptó), sin que hubiera desplegado el deber de protección suficiente al que estaba obligado por expresos mandatos constitucionales, como lo reconoce el Ejército Nacional en el informe presentado con posterioridad a la operación en la que murieron Javier Muñoz Valdés, Pablo José Cuy Fonseca, Carlos Evelio Reyes Herrera, Pacho Francisco Rodríguez Rueda, Benjamín Rubio, Cleyser Palacios Palacios y Jaime Eliécer Pineda Araque. Como conclusión, quedó probado que el
Estado incrementó la situación de riesgo en atención a los siguientes factores: i) la falta de un análisis detallado del terreno en el cual se iba a desarrolla la operación “Corcel Negro”; ii) falta de previsión de medidas de seguridad en el momento de encontrar la vivienda que explotó; iii) el haber permitido la concentración de las tropas alrededor de la casa. VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Ataque de grupo insurgente no puede considerarse acto terrorista / ATAQUE DE GRUPO INSURGENTE NO PUEDE CONSIDERARSE ACTO TERRORISTA – Por estar dirigido contra personas que se encontraban participando directamente en las hostilidades / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Guerrilleros cometieron homicidio contra personas protegidas / PERSONAS PROTEGIDAS – Militares habían dejado de participar directamente en las hostilidades [D]estaca la Sala que el ataque armado perpetrado por las FARC en el municipio El Dorado, Meta, el 29 de enero de 2002, habida consideración de que se produjo en el contexto de un conflicto armado interno y que, por tanto, como acontece con todas l
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