CE-50001-23-31-000-2002-90287-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2002-90287-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN ACCION POPULAR - No se admite como excepción previa de ineptitud de la demanda / EXCEPCIONES DE MERITO - Son procedentes en tratándose de Acciones Populares / DEMANDA - El juez debe pronunciarse sobre la posible indebida acumulación de pretensiones al momento de su admisión El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para inadmitir la demanda que no cumpla los requisitos legales, para que el demandante las subsane. Adicionalmente, el artículo 23 ibídem sólo permite proponer excepciones de mérito y las de falta de jurisdicción y cosa juzgada, es decir, no es procedente la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, lo cual es consecuente con la informalidad y flexibilidad de las acciones conferidas por la Constitución a cualquier ciudadano para actuar en beneficio de la colectividad. En el presente caso, si el Tribunal consideraba que existía una indebida acumulación de pretensiones debió pronunciarse en el momento de admitir la demanda. Como ello no ocurrió, debió resolver sobre el fondo del asunto, pues el defecto invocado no existe. El demandar a dos entidades diferentes y presentar varias pretensiones, no impide analizar las presuntas acciones u omisiones frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados pues, se encuentran en el mismo entorno, barrio Los Comuneros; y ambas entidades fueron debidamente vinculadas y ejercieron su legítimo derecho de defensa. VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Vulnera los derechos a un ambiente sano y a la salubridad pública / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO - Debe encargarse de reparar el conector de aguas residuales para no vulnerar el derecho a un ambiente sano Del análisis de estas pruebas se puede colegir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado al no reparar la tubería y permitir el vertimiento de aguas negras en el caño Buque está vulnerando los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública; a pesar de que en oficio CE-DAL-244-01 se comprometió a iniciar las labores de reparación del colector de 27” de aguas residuales, a partir del 13 de junio de 2001; un año y tres meses después no habían solucionado aún el problema. Por lo tanto, se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P que repare el colector de 27” de aguas residuales, en un término no mayor de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de suspender la vulneración de los derechos colectivos invocados, así mismo se le ordenará iniciar dentro de los seis meses siguientes las labores tendientes a descontaminar el caño Buque, presentando al Tribunal Administrativo del Meta un cronograma de las actividades a realizar después, de evaluar el daño ecológico sufrido por la corriente de agua “Caño Buque” donde señala los pasos a seguir para lograr la efectiva descontaminación del mencionado caño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 50001-23-31-000-2002-90287-01(AP90287)
Actor: EINSINEVER FONTECHA DÍAZ Y HENRY DÍAZ CUBIDES
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P.
Referencia: ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por los señores Einsinever Fontecha Díaz y Henry Díaz Cubides, -parte accionante dentro del proceso-, contra la Sentencia de abril 29 de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de inepta demanda, por indebida acumulación de pretensiones.
ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2002 los señores Einsinever Fontecha Díaz y Henry Díaz Cubides, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda contra el Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P. por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos Manifestaron que el Municipio de Villavicencio colocó en una situación de riesgo a los peatones que transitan sobre la estructura metálica del puente
peatonal a la altura de la calle 7 del barrio los Comuneros sobre el caño el Buque, porque no le han realizado mantenimiento periódico. Señalaron que el puente peatonal que comunica los barrios Rosalinda, Rosablanca, La vega, entre otros fue construido hace aproximadamente 15 años y desde hace 8 años no se le efectúa ningún mantenimiento, lo que ha generado que los cimientos estén cediendo, colocando de esta manera en grave riesgo a la comunidad que lo utiliza diariamente. De otro lado, indicaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P. no reparó totalmente los recolectores de 27 pulgadas de agua residual, lo cual generó la caída de la tubería y el vertimiento de aguas negras al caño Buque margen derecho en cercanías a la calle 7° del barrio los Comuneros contaminando el agua y el ambiente. Por lo anterior solicitaron, como pretensiones; declarar la responsabilidad del Municipio de Villavicencio y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P. y como consecuencia, ordenarles la inmediata realización de las órdenes necesarias y pertinentes para la reparación del puente y de la tubería. OPOSICIÓN El Municipio de Villavicencio, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el citado puente no se encuentra al borde del colapso como lo señalaron los accionantes. Además, señaló que para comunicar los barrios Rosalinda, Rosa Blanca, La Vega y otros del sector existen más vías con su respectivo puente
vehicular, los cuales se encuentran en buenas condiciones. Así mismo indicó que la Administración Municipal ya ha iniciado la gestión por intermedio de la Secretaría de Infraestructura para realizar el mantenimiento a la estructura del puente, previa la ubicación de los recursos que para tal fin se requieren, sin aportar prueba alguna. Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.
S. P. manifestó que el colector de 27 pulgadas de aguas residuales ha colapsado en varias oportunidades por las crecientes de agua del caño Buque, pero que nuevamente ha iniciado las obras para su reparación.
Indicó que por la ola invernal se han visto afectadas las tuberías por lo cual su objetivo es dar una solución definitiva al problema, pero ello implica una considerable erogación presupuestal, en lo cual se está trabajando. Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones por no existir omisión de la entidad y porque además ha venido tomando las decisiones necesarias para dar solución técnica definitiva al asunto, sin aportar pruebas. AUDIENCIA ESPECIAL Conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, el 22 de noviembre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento con la asistencia del señor Procurador, las entidades accionadas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S.
P. ,y el Municipio de Villavicencio, la Defensora del Pueblo y uno de los actores.
En uso de la palabra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio señaló que las obras de reparación de tubería del caño buque
se comenzarán entre veinte días y un mes, para concluirlas sesenta (60) días después. De igual manera, el Municipio de Villavicencio manifestó en relación con el puente peatonal, que no obstante existir otras vías de acceso a los barrios indicados en la demanda, en el primer semestre del año 2003 le efectuará las reparaciones y pintura que se hacen necesarias para habilitar la estructura peatonal que actualmente existe. El Procurador administrativo 49 presentó oposición a la demanda por existir problemas formales que “la hacen inviable para desatar el debate en sentencia de mérito”. (fl 102), porque en su concepto, existe indebida acumulación de pretensiones por lo cual solicitó que se declarara de oficio tal excepción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante Sentencia de 29 de abril de 2003, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por lo cual no se pronunció sobre el fondo del asunto. Manifestó que la acción instaurada fue dirigida contra entidades jurídicamente independientes, buscando pretensiones diferentes que no tienen conexión. Indicó que se pide la reparación de una tubería cuyas aguas están siendo vertidas en un caño, contaminándolo y generando problemas de orden ambiental, y la construcción de un puente vehicular o la reparación del puente peatonal existente. Por lo anterior concluyó que la demanda resulta inepta porque no era posible acumular las pretensiones. APELACIÓN El 13 de mayo de 2003, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, y posteriormente lo sustentaron manifestando que con
la decisión del Tribunal se coloca en peligro a la comunidad, pues la providencia mantiene la zozobra, ya que, los derechos colectivos afectados continúan desamparados. Así mismo señalaron que la decisión del Tribunal rompe el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal por lo cual, solicitaron revocar la decisión adoptada y en su lugar salvaguardar los derechos e intereses colectivos vulnerados por el Municipio de Villavicencio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, accionantes y accionadas guardaron silencio en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la decisión del A quo, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Indicó que las obras que se solicitan a cada una de las entidades demandadas van dirigidas a cumplir sus respectivas funciones. Sin embargo la Procuradora consideró que no existe una indebida acumulación de pretensiones sino de acciones, porque frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E. S. P procede la acción de cumplimiento, ya que es su obligación mantener las redes en forma adecuada para evitar daños o perjuicios a la comunidad. Por lo tanto, estimó que por economía procesal se debe atender la pretensión relativa al puente peatonal y declararse inhibido de conocer la pretensión relativa a la reparación de la tubería.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política indicando que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se funda en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El Tribunal Administrativo del Meta en la Sentencia del 29 de abril de 2003, dio por probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que lo llevó a un fallo inhibitorio; decisión que en esta acción es improcedente, pues el juez popular debe ser diligente frente a las necesidades planteadas por los actores, como lo señala el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que al tenor establece: “(....) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” (subraya la sala) Es obligación del juez popular impulsar la acción interpuesta tomando las medidas necesarias para llegar a una decisión de mérito.
El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para inadmitir la demanda que no cumpla los requisitos legales, para que el demandante las subsane. Adicionalmente, el artículo 23 ibídem sólo permite proponer excepciones de mérito y las de falta de jurisdicción y cosa juzgada, es decir, no es procedente la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, lo cual es consecuente con la informalidad y flexibilidad de las acciones conferidas por la Constitución a cualquier ciudadano para actuar en beneficio de la colectividad. Además, como se indicó inicialmente esta acción tiene la finalidad de amparar derechos e intereses colectivos, lo cual permite pretensiones relativas a distintos hechos que los amenacen o vulneren como en el caso en estudio . En el presente caso, si el Tribunal consideraba que existía una indebida acumulación de pretensiones debió pronunciarse en el momento de admitir la demanda. Como ello no ocurrió, debió resolver sobre el fondo del asunto, pues el defecto invocado no existe. En consecuencia se revocará la sentencia de 29 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y se entrará a decidir el fondo del asunto. El demandar a dos entidades diferentes y presentar varias pretensiones, no impide analizar las presuntas acciones u omisiones frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados pues, se encuentran en el mismo entorno, barrio Los Comuneros; y ambas entidades fueron debidamente vinculadas y ejercieron su legítimo derecho de defensa. La Sala dividirá el estudio del fondo del asunto en dos partes, una respecto
del Municipio de Villavicencio y otra respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P.
I. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
1. Tres fotografías del puente, aportadas por la parte actora (fl 16 a 17)
2. Inspección Judicial realizada el 6 de diciembre de 2002, en la que se consigno: “ ...existe un pequeño puente peatonal de aproximadamente unos diez a quince metros, construido en estructura metálica, con su correspondiente pasamanos en el mismo material y piso hecho en lamina de igual material, su deterioro es evidente...”
3. Informe pericial rendido por HERNANDO LEON ROMERO y LUIS ENRIQUE ROZO MORA el 13 de febrero de 2003 señalo respecto al puente que el “Estado actual de la estructura metálica. Se encuentra en malas condiciones ya que su estructura metálica se encuentra deteriorada por falta de mantenimiento (laminas metálicas levantadas por falta de soldadura, barandas desoldadas). (fl 174 a 180) Así mismo solicitan que se repare inmediatamente y en caso contrario, aconsejan sellarlo para evitar desastres.
4. El representante legal del Municipio de Villavicencio afirmó que el mencionado puente se selló, y ya se ha contratado la construcción de otro puente paralelo, sin aportar prueba sobre su gestión. (fl 219) Lo anterior no ha sido controvertido, por lo cual se concluye que no está latente el peligro que existía, y si bien se dejó sin utilización, ello obedece a
la decisión de solucionar definitivamente el problema a través de la iniciación de un nuevo puente. Además el tráfico de personas está garantizado con un puente vehicular ubicado a menos de 50 metros. En consecuencia, cesó la vulneración de los derechos colectivos invocados por parte del Municipio.
II. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
VILLAVICENCIO. E. S. P.
Al respecto, las pruebas que obran en el expediente son:
1. Siete fotografías de la tubería colapsada (fl. 13 y 14).
2. Testimonios de los señores CARMEN ROSIO RIVAS, LUZ MARINA
CASTRO GUTIERREZ, ANA SILVINA CORTES MARTINEZ, OMAIRA TELLEZ RAMOS y WILLIAM CARDENAS HIDALGO, quienes señalan que debido a la ruptura del tubo se han presentado numerosos casos de dengue que han afectado principalmente a la población infantil.(fl 135 a 156).
3. Inspección Judicial realizada el 6 de diciembre de 2002, en la que se consignó “..Igualmente se observa que a unos diez (10) metros del puente peatonal inicialmente descrito aguas abajo existe un vertedero de aguas negras, fétidas, que van a caer sobre el caño el Buque....” (fl 158 a 160)
4. Informe pericial rendido por HERNANDO LEÓN ROMERO y LUIS ENRIQUE ROZO MORA EL 13 de febrero de 2003 en el que se dice que la tubería, “se encuentra colapsada en una longitud de 8 metros lineales aproximadamente” y como consecuencia de esto las aguas
negras están desembocando en el caño Buque, contaminándolo. Del análisis de estas pruebas se puede colegir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado al no reparar la tubería y permitir el vertimiento de aguas negras en el caño Buque está vulnerando los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública; a pesar de que en oficio CEDAL-244-01 (fl 22) se comprometió a iniciar las labores de reparación del colector de 27” de aguas residuales, a partir del 13 de junio de 2001; un año y tres meses después no habían solucionado aún el problema. Por lo tanto, se ordenará a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P que repare el colector de 27” de aguas residuales, en un término no mayor de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, con el fin de suspender la vulneración de los derechos colectivos invocados, así mismo se le ordenará iniciar dentro de los seis meses siguientes las labores tendientes a descontaminar el caño Buque, presentando al Tribunal Administrativo del Meta un cronograma de las actividades a realizar después, de evaluar el daño ecológico sufrido por la corriente de agua “Caño Buque” donde señala los pasos a seguir para lograr la efectiva descontaminación del mencionado caño. Frente al incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 concédase la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales divididos entre los señores Einsenever Fontecha Díaz y Henry Díaz
Cubides, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P. Para verificar el cumplimiento de la decisión adoptada se conformará un Comité integrado por Einsenever Fontecha Díaz y Henry Díaz Cubides, parte accionante, el funcionario de la Secretaría de Salud Departamental que realiza la medición de los índices de potabilización y por el Defensor del Pueblo, que deberá rendir al Tribunal del Meta un informe mensual hasta que se cumpla en la totalidad lo ordenado en esta providencia. Finalmente la sala hace un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo advirtiéndole que no se puede negar a ser notificado de la acción popular escudándose en la existencia de Regionales pues la entidad es una sola aún cuando para efectos de manejo interno se encuentra subdividida . (fl 270). En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar, NIÉGANSE, las pretensiones de la parte accionante que tengan relación con el Municipio de Villavicencio. PROTÉJANSE, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y la salubridad pública; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consecuencia,
1. ORDÉNASE a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P que en el término no superior a dos meses realice la reparación del colector de 27” de aguas residuales ubicado al costado
derecho del caño Buque.
2. ORDÉNASE a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P que en el término de seis (6) meses inicie las labores para lograr la descontaminación del caño Buque, previa realización del estudio correspondiente y programación de las actividades pertinentes, sobre lo cual deberá informar al Comite de verificación.
3. Créase un Comité de Verificación integrado por los señores Einsinever Fontecha Díaz y Henry Díaz Cubides, el funcionario de la Secretaría de Salud Departamental que realiza la medición de los índices de potabilización y el Defensor del Pueblo, el cual debe rendir un informe mensual al Tribunal Administrativo el Meta, hasta que se cumpla en la totalidad lo ordenado en esta providencia.
4. Concédase a los señores Einsinever Fontecha Díaz y Henry Díaz Cubides incentivo equivalente a 10 salarios mínimos, divididos por partes iguales, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General