CE-50001-23-31-000-2003-00021-02(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-00021-02(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Procede cuando la acción de la administración se inicia con el tramite incidental / PROVIDENCIA JUDICIAL - En caso de contradicción entre parte motiva y resolutiva prevalece la primera De los documentos aportados advierte la Sala que las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo apenas se vinieron a adelantar por INVÍAS una vez se notificó y corrió traslado del incidente de desacato propuesto por el actor. Lo anterior indica que las bases de la licitación para la adjudicación y contratación de las obras ordenadas en la sentencia no se han licitado ni contratado. La falta de diligencia de INVÍAS en adelantar oportunamente los trámites correspondientes para las obras es corroborada con los documentos aportados por su apoderado, donde se observa que las diligencias se comenzaron cuando había vencido el plazo de seis meses señalado en la sentencia. Para la Sala resulta claro que el Alcalde desacató la orden judicial impartida mediante sentencia de 24 de febrero de 2004 y, por tanto, hizo bien el Tribunal en imponerle la sanción, razón por la que se confirmará el auto consultado. Como se observa que en la parte motiva de la sentencia se anota que la sanción que se impondrá al INVÍAS será de cuatro salarios mínimos legales, mientras que en la parte resolutiva se impone una multa de veinte salarios mínimos legales, considera la Sala que debe prevalecer la parte motiva, por contener los razonamientos jurídicos y conclusiones del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 50001-23-31-000-2003-00021-02(AP)
Actor: JOSE MARTIN GARCIA ROJAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: CONSULTA AUTO Se revisa en el grado de consulta el auto de 11 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta sancionó al Director del Instituto Nacional de Vías con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por desacato al fallo de 24 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. EL INCIDENTE DE DESACATO El actor promovió incidente de desacato contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS por incumplir el fallo de 24 de febrero de 2004.
Por auto de 21 de febrero de 2005 se dispuso tramitar el incidente y se corrió traslado al Director del INVÍAS por tres (3) días.
2. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE El apoderado del INVÍAS sostuvo que los términos para el cumplimiento de la sentencia no están vencidos, puesto que el fallo del 24 de febrero de 2004 fue impugnado ante el Consejo de Estado y el expediente regresó al Tribunal el 24 de noviembre de 2004, de suerte que los seis meses señalados comenzaron a correr a partir del 26 de noviembre inmediato en que el proceso fue recibido por el a quo y vencerían el 24 de mayo de 2005.
Luego existiría desacato después del 27 de mayo de 2005 siempre que INVÍAS no
hubiera adelantado las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo. No es cierto que el INVIAS, Seccional Meta, haya dilatado el cumplimiento de la sentencia, sino que su actuación está sometida al imperio de la Constitución y la ley, y para la ejecución de las obras ordenadas deben adelantarse las gestiones administrativas necesarias para obtener los recursos y poder cumplir con el fallo. Propuso las excepciones de falta de causa para presentar incidente de desacato y la «general de que trata el artículo 306 del C.P.C.» que fundamentó principalmente en que la ejecución de obras requiere los recursos que la entidad viene apropiando. Pidió la práctica de pruebas.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 11 de mayo de 2005 el a quo impuso al INVÍAS una multa equivalente a veinte (20)1 salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato.
Sostiene que en la sentencia incumplida se ordenó al INVIAS construir un corredor peatonal a cada lado de la estructura del puente o que se crearan accesos alternos para el flujo peatonal. Sin embargo, transcurridos nueve (9) meses después de que el Consejo de Estado declarara en firme la sentencia, el apoderado del INVÍAS sigue presentando memoriales con que pretende demostrar que su representado viene adelantando gestiones para cumplir el fallo. No puede permitirse –anota– que INVIAS siga postergando el cumplimiento del fallo cuando tenía conocimiento que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de julio
de 2004 y el plazo para su cumplimiento venció el 29 de enero de 2005. Debe recordarse que la acción popular está encaminada a la efectividad de los derechos colectivos y se materializa mediante una orden coercitiva de ineludible cumplimiento y es deber de las autoridades proceder de manera diligente y oportuna a atender los asuntos a su cargo, pues las actitudes dilatorias contradicen su función y demuestran que olvida los principios de eficacia, economía y celeridad que deben guiar el desarrollo de la función administrativa. Los argumentos de falta de disponibilidad presupuestal o carencia de recursos no son válidos, porque a pesar de estar enterado de la ejecutoria de la sentencia, apenas en el mes de marzo de 2005 presenta los pliegos de condiciones para la licitación y contratación, adjudicando la obra a AMILL MONTENEGRO CALDERON a quien solicita allegar la documentación necesaria para continuar el proceso de contratación, es decir, que pretende finalmente adjudicar una obra que debió concluirse hace tres (3) meses y que, inexplicablemente no ha iniciado.
III. CONSIDERACIONES 1 En la parte motiva indica que la sanción será de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes y en la resolutiva se anotó como sanción veinte (20) salarios mínimos.
Consta en el expediente que mediante sentencia de 24 de febrero de 2004, el a quo resolvió: «PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL META por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS «INVÍAS» por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al GOCE AL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, mencionado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS «INVÍAS» que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, construya un corredor peatonal a cada lado de la estructura, bien sea por dentro o por fuera de la baranda de protección que actualmente tiene la estructura; también cabe la alternativa de crear accesos alternos e independientes y paralelos al puente para el flujo peatonal de un lado a otro del río Ocoa; igualmente, colocar la señalización e iluminación adecuada para evitar riesgos y peligros.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS «INVÍAS», a pagar a favor del accionante, JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de esta sentencia.
SEXTO: El Comité de Verificación deberá velar por el cumplimiento de la presente sentencia en los plazos, forma y fines aquí establecidos.
SEPTIMO: La parte resolutiva de esta sentencia debe ser publicada en un
diario de amplia circulación nacional, costo que será asumido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS «INVÍAS». Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO copia de la demanda, auto admisorio y fallo de la presente acción, dejando las constancias del caso.» El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: «Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.» Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido2: «El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción... El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista
subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; ..., por lo tanto, la figura del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos.» El apoderado de INVÍAS, en respuesta al requerimiento del Tribunal y para demostrar el cumplimiento del fallo aportó como pruebas: Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal 869 de 28 de febrero de 2005. Copia de la Resolución 0938 de 8 de marzo de 2005 por la cual se ordena el pago del incentivo. Copia de las Bases de contratación para las obras ordenadas en el fallo de 24 de febrero de 2004, realizado en marzo de 2005. De los documentos aportados advierte la Sala que las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo apenas se vinieron a adelantar por INVÍAS una vez se notificó y corrió traslado del incidente de desacato propuesto por el actor. Lo anterior indica que las bases de la licitación para la adjudicación y contratación de las obras ordenadas en la sentencia no se han licitado ni contratado. La falta de diligencia de INVÍAS en adelantar oportunamente los trámites correspondientes para las obras es corroborada con los documentos aportados por su apoderado, donde se observa que las diligencias se comenzaron cuando había vencido el plazo de seis meses señalado en la sentencia. Para la Sala resulta claro que el Alcalde desacató la orden judicial impartida
mediante sentencia de 24 de febrero de 2004 y, por tanto, hizo bien el Tribunal en imponerle la sanción, razón por la que se confirmará el auto consultado. 2 Auto de 30 de abril de 2003, AP-3508, actor: Rubén Darío López López. M.P. Alvaro González Murcia. Como se observa que en la parte motiva de la sentencia se anota que la sanción que se impondrá al INVÍAS será de cuatro salarios mínimos legales, mientras que en la parte resolutiva se impone una multa de veinte salarios mínimos legales, considera la Sala que debe prevalecer la parte motiva, por contener los razonamientos jurídicos y conclusiones del Tribunal. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto de 11 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto impuso sanción por desacato al INVÍAS. MODIFÍCASE en el sentido de que la sanción será de cuatro (4) salarios mínimos legales. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de mayo de 2005.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente