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CE-50001-23-31-000-2003-00035-02(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-00035-02(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Providencia Judicial. Improcedencia / FUNCION ADMINISTRATIVA - Acción popular / ACCION POPULAR - Restringida al ejercicio de la función administrativa / FUNCION JURISDICCIONAL - Acción popular. Improcedencia / ACCION POPULAR - Laudo arbitral. Improcedencia Esta Sección del Consejo de Estado indicó que la ley 472 de 1998 no previó la procedencia de las acciones populares para cuestionar los fundamentos de las consideraciones de un juez (ordinario o excepcional). La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y, de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Tal disposición indica, por su contenido, que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas - actividad administrativa o de gestión - es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. Esta precisión en relación con la actividad de los particulares muestra, desde el punto negativo de la misma disposición, que el conocimiento está dado, en primer lugar, sobre el todo QUEHACER DE LA ACTIVIDAD de las personas jurídicas públicasadministrativas o de gestión - y, segundo lugar y restringidamente sobre el desempeño de los particulares en ejercicio de función administrativa. es evidente, que la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma

e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional. En consecuencia, ni la demanda ni el recurso de apelación propuesto puede salir avante, en cuanto hace a la solicitud de ineficacia del laudo arbitral, porque la materia de esta acción popular cuestiona una providencia de los árbitros, jueces excepcionales investidos de jurisdicción temporal por la ley y por la voluntad de las partes. Nota de Relatoría: Ver AP-00162 de 16 de junio de 2005. ACCION POPULAR - Objeto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Prueba El estudio de todas las imputaciones permite concluir que sí se demostraron algunas imputaciones en cuanto a la inobservancia de normas constitucionales y legales contractuales y presupuestales. Sin embargo la demostración de la conducta no apareja por si la definición de amenaza o vulneración de derechos colectivos; se requiere más que la ilegalidad. De acuerdo con los artículos 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos; se ejercen para evitar daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e interese colectivos y si bien proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de función administrativa, es indispensable que la conducta, de acción o de omisión, amenace o vulnere los

derechos e intereses colectivos. Es así como, no se demostraron hechos de amenaza o violación a la moralidad administrativa; no se adujeron hechos de práctica corrupta, de dolo o de mala fe del servidor público; o de otros que puedan se indicadores de ello. Además el estudio de la moralidad administrativa en acciones populares, se reitera, no se encamina a hacer un juicio de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas. En los antecedentes y motivos de la ley 472 de 1998 se precisó que “se entenderá por moralidad, administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario” (Cfr. Gaceta del Congreso No. 277 de septiembre 5 de 1995, pág. 1). Particularmente, de la demanda no se evidencia que el patrimonio haya sido manejado con falta de diligencia y cuidado, ni tampoco ello se concluye de las pruebas, como pasa a explicarse, conforme a la cronología de los hechos que aluden a las sumas que el Municipio de Villavicencio debía pagar con cargo al contrato y derivadas del Acuerdo transaccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00035-02(AP)

Actor: PABLO ARCINIEGAS VERGEL

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR I.Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, proferida el 24 de agosto de 2004, mediante la cual negó, las excepciones propuestas por el Municipio de Villavicencio y por la Sociedad Sepúlveda Ltda, las pretensiones de la demanda y el incentivo.

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: La presentó el señor Pablo Arciniegas Vergel, en ejercicio de la acción popular, el día 10 de marzo de 2003, y la dirigió frente al Municipio de Villavicencio y a la Sociedad Sepúlveda Lozano Ltda (fols. 1 a 10 c. 1).

1. PRETENSIONES: “1. Que se declare sin efectos jurídicos el laudo arbitral del 4 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la

Cámara de Comercio de Bogotá D. C., en el que se dirimieron las diferencias existentes entre la Sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda. y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, originadas por la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de obra pública 434 de octubre 7 de 1994 y sus adicionales, suscritos entre las partes conforme a la convocatoria dispuesta por auto de fecha de 2 de noviembre de 1999.

2. Que se declare sin efectos jurídicos el acta de acuerdo celebrada entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y la Sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda., de fecha 7 de marzo de 2000, mediante la cual el Municipio de Villavicencio cancela a la sociedad SEPÚLVEDA LOZANO

CIA Ltda. la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y

OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($9.378’438.855,67), por haberse constituido una vía de hecho.

3. Que se ordene al Municipio de Villavicencio cesar los pagos de los pagarés suscritos a favor de la sociedad SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda., que hasta ahora no se han cancelado.

2. HECHOS “ANTECEDENTES Como resultado de una negociación con la firma SEPÚLVEDA LOZANO CIA Ltda., el municipio de Villavicencio, suscribió el contrato 434 de 1994 con esta firma, para la construcción del acueducto por gravedad para Villavicencio, por el sistema de ‘llave en mano’, por un valor de $6’.100.000.000,oo, con un plazo inicial de 240 días calendario.

Para la iniciación de la obra se dio un anticipo por valor de $3’.431.027.850. Posteriormente el contrato se adicionó (adición 001-10-03-95) en valor de $1.674’.947.745 y en plazo de cinco (5) meses. Subsiguientemente se volvió

a adicionar (adición 02-30-11-95) en plazo de cuatro (4) meses. Valor final del contrato 434 de 1994 fue de $7’.774.947.745.

Valor ejecutado del contrato: $5’.814.498.055.12 (74.78%).

Amortización de anticipo: $2.495.563.208.76.

Saldo amortizado del anticipo: $935.464.641.24.

El Alcalde Juan de Dios Bermúdez declaró la caducidad del contrato 434 de 1994, por incumplimiento, mediante resolución 470 de 1996, y mediante resolución 0706 del mismo año resolvió el recurso de reposición confirmando la caducidad. El 27 de junio de 1996 se liquidó unilateralmente el contrato 434 de 1994. Como consecuencia de ello, la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., el 18 de noviembre de 1997 presentó demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se constituyó un tribunal de arbitramento, que profirió el laudo arbitral de fecha 2 de noviembre de 1999, condenando al municipio de Villavicencio a pagar la suma de $12’.348.344.710 o la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., distribuidos así: Mayores volúmenes de obra más intereses $2’.840.314.882; Acta No. 12 mas intereses $752.190.187; mayor permanencia en obra a causa del invierno más intereses $752.190.187; mayor permanencia en obra a causa del invierno más intereses $1’.334.553.189; reajuste del valor de las actas No. 1-11 mas intereses $6’.156.713.109; sin tener en cuenta que el

contratista Sepúlveda Lozano Cía Ltda., no había amortizado $935.464.641.24 del anticipo. Sucedido esto, la administración Municipal de Villavicencio, interpuso demanda de anulación del laudo arbitral, y estando en curso este proceso sin explicación concilió con la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., el 7 marzo de 2000, por un valor de $9.378.438.855,67, la cual se efectuó así: El valor de anticipo $935.444.641; valor del acta No. 12 mas intereses $687.119.062; reliquidación de intereses $2.262.482.840; valor de la cláusula penal pecuniaria $210.331.752,56; valor de las multas impuestas durante la ejecución del contrato $30.000.000; el valor de la liquidación de intereses causados desde el día 19 de noviembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2000 a una tasa del 2.26% mensual sobre el valor del laudo; el valor de las contingencias a atender por concepto de las eventuales condenas laborales por $100.000.000; para lo cual suscribió sendos pagarés. Los socios de quienes integran la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda.

Son: Roberto Sepúlveda Lozano.

Celia Beatriz Otero de Sepúlveda. Antonio José Sepúlveda Lozano. Rubén Sepúlveda Lozano. Miguel Ángel Sepúlveda Lozano. Oscar de Jesús Sepúlveda Lozano. Beatriz Sepúlveda de Pfizenmaier. Gonzalo Sepúlveda Lozano.

Wolfgang Pfizenmaier Giraldo.

HECHOS EN CUANTO AL LAUDO ARBITRAL:

1. EL LAUDO ARBITRAL RECAE SOBRE PUNTOS MUY

DETERMINANTES NO SUJETOS A DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS.

Decreto No. 1.818 de 1998. Sepúlveda Lozano Cía Ltda., en demanda instaurada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública 434 de 1994 para la construcción del acueducto por gravedad para Villavicencio, y que como consecuencia de dicha declaratoria se le indemnizara, no obstante que en el contrato se había previsto la posibilidad que fuera un Tribunal de Arbitramento quien resolviera tales falencias, por lo que fue precisamente la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda., quien decidió quien tenía la competencia, dándosela al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Consiguientemente, cuando el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, ha debido hacerlo únicamente respecto de aquellos puntos que no habían sido puestos bajo conocimiento de dicha jurisdicción contencioso administrativa. Al haber actuado así, el Tribunal de Arbitramento, esto es, al resolver asuntos que estaban sujetos al conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, se presentó una duplicidad de jurisdicción, inadmisible en derecho. La demanda presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta fue el día 4 de febrero de 1997, en tanto que la demanda arbitral fue presentada ante la Cámara de Comercio de Bogotá nueve meses

después, o sea, el día 19 de noviembre de 1997, lo que pone de manifiesto relevantemente que fue Sepúlveda Lozano Cía Ltda, quien escogió quien debería dirimir las diferencias; por ello resulta extraño, que ese Tribunal de Arbitramento conociendo este hecho se haya referido a esos mismos tópicos al momento de dictar el laudo, usurpando así la competencia de su juez natural. Así las cosas, la posición asumida por la decisión por ese Tribunal de Arbitramento hizo que el Laudo Arbitral hubiera condenado al Municipio de Villavicencio a pagar la suma de $752.190.187,oo, más intereses por concepto de acta de obra No. 12 cuando claramente se establece que dicha acta de obra No. 12 ya había sido pagada por el municipio, como consta en el acta de liquidación contenida en el acto administrativo demandado por la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., pero la situación es mucho más grave, por cuanto si el municipio había pagado ya el acta N° 12, (se anexa acta de recibo final y liquidación de contrato) ¿por qué el tribunal de arbitramento ordena pagarla nuevamente?. Obsérvese que con esa absurda omisión y extraña decisión el Tribunal de Arbitramento permitió un enriquecimiento sin justa causa a favor de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., que hizo la convocatoria. Es menester resaltar en este aspecto que la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., en ningún momento reclamó el pago del acta N° 12, sino que no estuvo de acuerdo con las sumas de

dinero que el Municipio de Villavicencio estimó que debían pagarse por ese concepto.

2. MÁS DE LO PEDIDO. Decreto 1.818 de 1998.

En el laudo arbitral hay que resaltar el hecho que se reconoció más de lo pedido por la parte convocante. Es pues, bien evidente, que el Laudo Arbitral benefició injustificadamente a la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., al reconocerle y ordenar el pago relacionado a los intereses compuestos, cuando en las pretensiones de la demanda sólo se refiere a intereses, lo que de hecho en semántica jurídica y financiera debe entenderse los simples intereses pactados en el susodicho contrato 434 de 1994, por consiguiente, el Tribunal de Arbitramento le concedió a la parte demandante más de lo pedido por ella en la demanda, configurando con ello detrimento en los derechos que le asisten al municipio de Villavicencio, derivados del contrato en cuestión.

3. GARRAFALES ERRORES MATEMÁTICOS. Decreto N° 1.818 de 1998.

El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá contiene errores matemáticos protuberantes que influyen notoriamente en la parte resolutiva. En efecto, en el caso que nos ocupa el Tribunal de Arbitramento incurrió en un monstruoso error matemático, cuando aplicó como fórmula de cálculo de los intereses, una que está diseñada y legalizada para el cálculo de intereses compuestos, pues es bien evidente que la condena ha debido referirse y aplicarse a intereses simples. Obsérvese que esta tergiversación al aplicar una fórmula

equivocada determinó que el municipio de Villavicencio, haya sido condenado a pagar en exceso la suma de $5.022.149.668, lo que ocasiona grave perjuicio al patrimonio económico del Estado.

4. RECONOCIMIENTO DE CONTINGENCIA NO CONTEMPLADA EN EL CONTRATO 434 DE 1994.

Remitámonos al artículo 4° de la parte resolutiva del laudo, mediante el cual se condena al Municipio de Villavicencio a pagar a favor de Sepúlveda Lozano Cía Ltda, por concepto de permanencia en obra por causa del invierno la suma de $385.631.454,oo, más los intereses, lo que arroja una condena total por valor de $1.334.553.189,oo. Resulta bien extraño que el Tribunal de Arbitramento reconozca esta condena justificándose en la expresión por causa del invierno, cuando tal contingencia climatológica no hizo parte de la contractualidad. Lo procedente y conveniente para Sepúlveda Lozano y Cía Ltda., hubiera sido retirarse, si no había pagos para empleados y operarios, retirar sus equipos para evitar el lucro cesante. Además, en el proceso de contratación en ninguna parte se prueba que efectivamente hubo crudo invierno, como para que la maquinaria y equipos no se hubiesen retirado. En cambio cree el accionante que fue una decisión estratégica del contratista para tratar de justificar ese reconocimiento. ¿Qué hubiera pasado entonces si el invierno hubiese durado 2, 3, 4 o 5 años? ¿Acaso no sabía el contratista que la ubicación geográfica donde se realizaría la obra es una zona altamente pluvial?. Finalmente, el Laudo Arbitral en principio reconoce que el contrato 434 de

1994 se trata de un contrato a precio global (llave en mano), mientras que finalmente determina pagar un reajuste propio de la modalidad de contratos de precios unitarios.

HECHOS EN CUANTO AL ACTA DE ACUERDO O CONCILIACIÓN:

1. El Municipio de Villavicencio, al celebrar el acta de acuerdo (conciliación) del 7 de marzo de 2000 con la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., desestimó el resultado que hubiese podido producir el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto ante los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente 17.703) a través de su apoderado dr. José María del Castillo Abella, el cual fue desistido el 14 de marzo del mismo año.

Como ya se anotó el laudo arbitral presenta inconsistencias de orden jurídico y financiero que cambian notablemente la situación del conflicto, lo que consiguientemente se extiende al Acta de Acuerdo celebrado entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda..

2. El accionante encuentra que la exposición de motivos que tuvo la administración para celebrar el acta de acuerdo (conciliación), es muy pobre. El Estado - Municipio de Villavicencio -, se limita únicamente a consignar el concepto jurídico de su apoderado dentro del trámite arbitral, dr. José María del Castillo, en el que destaca la recomendación a la entidad condenada a adelantar las gestiones necesarias para el pago de la condena, por cuanto ‘...dilatorio conllevaría a serias consecuencias económicas e incluso disciplinarias...’. Como se ve, no se conoce

pronunciamiento alguno del Concejo Municipal de la Contraloría Municipal, Departamental, General de la República, Ministerio Público (Procuraduría y/o Personería).

3. En los cronogramas de los contratos 434 de 1994 y 515 de 1996 referidos al Acuerdo de Villavicencio, se hace evidente la violación flagrante de la ley 80 de 1993 de contratación administrativa, pues su artículo 40 consagra que los contratos administrativos no pueden adicionarse por más del 50% del valor inicial, dichos contratos sobrepasaron estos límites, los que, nos lleva a pensar que el acta de conciliación estaría orientada a ocultar las responsabilidades que se pudieran derivar de estas irregularidades.

4. El Laudo Arbitral en principio reconoce que el contrato 434 de 1994 se trata de un contrato a precio global (llave en mano), mientras que finalmente determina pagar un reajuste propio de la modalidad de contratos de precios unitarios,

5. El Alcalde Hernando Martínez Aguilera, que había entablado demanda de anulación del laudo arbitral condenatorio, sin tener suficientes elementos de juicio concilió el 7 de marzo de 2000, por valor de $9.378.438.855,67 sin esperar el fallo que determinara si se anulaba o no el laudo arbitral, a sabiendas que existía ya un fallo que declaraba la carencia de competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer de la caducidad decretada de contratos y sus efectos. Fallo proferido en el proceso de anulación del laudo arbitral de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá

(ETMVA), versos Consorcio Hispano Alemán (sentencia del 23 de febrero

de 2000 del Consejo de Estado, según concepto del doctor José María del Castillo Abella, Abogado Asesor del Municipio.

6. De lo anterior se desprende que el Estado - Municipio de Villavicencio, soporta un gravísimo menoscabo patrimonial reflejado en las notables diferencias del dinero contratado con relación al dinero pagado, frente al fiasco del orden socioeconómico de la obra, la falta absoluta de defensa del patrimonio del Estado por parte de sus personeros, y, a las decisiones apresuradas y equivocadas de los representantes del Estado en todo proceso.

7. Si se trataba de una conciliación prejudicial, debió adelantarse ante el Agente del Ministerio Público, esto es que la conciliación no fue adelantada de acuerdo con los procedimientos establecidos, ni ante la autoridad correspondiente en materia de conciliaciones prejudiciales y/o extrajudiciales, pues para ello debía seguirse un procedimiento, en tratándose de bienes del Estado, situación jurídica que no constituía cosa juzgada, sino una vía de hecho.

8. En el literal D), párrafo tercero, en el acápite V ‘Acuerdos y Obligaciones de las Partes’, numeral 2 ‘El Municipio de Villavicencio’ del Acuerdo de conciliación celebrado entre el Municipio de Villavicencio y la firma Sepúlveda Lozano Cía Ltda. (que se anexa) se condiciona el pago de las cuantías, expresadas en los literales C y D del mismo acápite del precitado Acuerdo, a la aprobación del Concejo Municipal de Villavicencio, para ‘...cumplir en debida forma con las exigencias legales...’.

El ejecutivo se comprometía a presentar la solicitud o proyecto de acuerdo al Concejo Municipal de Villavicencio, a fin de viabilizar lo convenido, en un plazo máximo de 60 días. Esta gestión no fue realizada, tal como consta en certificación que expedida por el Secretario General del Concejo Municipal de Villavicencio (anexo fotocopia).

9. El valor real total pagado con cargo al contrato 434 de 1994 asciende a la suma de $15’.192.936.910,67, resultado de sumar el valor ejecutado del contrato 434 de 1994 ($5’.814.498.055) y el valor conciliado ($9.378.438.855,67), con la firma Sepúlveda Lozano y Cía Ltda., para impedir la continuación del trámite del proceso de anulación del laudo arbitral de fecha 2 de noviembre de 1999, sin sumar los intereses pagados sobre las sumas objeto de la conciliación al día de hoy y/o que falta por pagar.

10. Con la celebración de la mencionada conciliación se vulneró el patrimonio público y la moralidad administrativa, intereses colectivos a cuya protección se endereza la acción popular, puesto que hubo actuaciones dolosas e ilegales que el sirvieron de fundamento a la conciliación y por las que se pagan mas de $9.378.438.855,67 fruto de un proceso contractual traumático y una conciliación fraudulenta” (fols. 2 a 8 c. 1).

3. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS: La demanda afirmó que con las conductas referidas se vulneraron los derechos a la Moralidad Administrativa y al patrimonio público. Adjuntó como pruebas los

siguientes documentos: contrato 434 de 1994, contratos adicionales 001 y 002, actas de recibo final y de liquidación, informe del interventor sobre el estado de ejecución del contrato, acta de intención para modificación del contrato, varias resoluciones entre ellas la de liquidación unilateral del contrato, acta de audiencia de juzgamiento proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C., acta de acuerdo celebrada entre el Municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., fotocopia de certificación del Concejo Municipal de la no existencia de Acuerdo Municipal para aprobar la conciliación entre las partes mencionadas, por la suma de $9.378.438.855, 67. Solicitó que en caso de ser imposible conseguirlas por el actor, se oficie a la entidad para que remita actas parciales de obra y se solicite al Concejo certificación sobre la existencia de acuerdo municipal que autorice la conciliación referida (fols. 8 a 10 c. 1). Luego, ante la orden del A Quo de subsanar la demanda, explicó frente a la moralidad administrativa lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, y si se realiza una lectura de los hechos de la demanda de acción pública popular, se encuentra a lo largo de los mismos, que se atentó contra la moralidad, cuando, el Tribunal de Arbitramento conoció que con antelación demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo, en virtud del cual liquidó unilateralmente el contrato 434 de 1994 y se pronunció sobre estos puntos que no se habían puesto bajo su conocimiento, presentándose

una duplicidad de jurisdicciones. Así mismo, se atentó contra la moralidad, cuando el Municipio de Villavicencio, en cabeza del dr. Hernando Martínez Aguilera, asesorado por el señor José María del Castillo Avella, declinó la presentación del recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a sabiendas que existía un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de los Tribunales de Arbitramento para dirimir conflictos relacionados con la caducidad y actos administrativos generados de la ejecución contractual... Igualmente se atentó por el entonces representante legal del municipio y su asesor... teniendo conocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera fechada febrero 23 de 2000, desistieron del recurso de anulación sin tan siquiera esperar su desenlace; y por el contrario se suscribió un acta de acuerdo, sin tener en cuenta, que de acuerdo a las mismas condiciones del acta debía solicitarse por parte del Representante Legal del Municipio aprobación del Concejo Municipal de Villavicencio para cumplir en debida forma con las exigencias legales, aspecto éste que nunca se cumplió de acuerdo a certificación que aportó el suscrito en los anexos. Asimismo, se omitió realizar la conciliación con la intervención del Ministerio Público, según lo contempla la ley 446 de 1998”. Insistió frente a las dos personas que menciona, que el representante legal concilió y el asesor le recomendó hacerlo, a sabiendas que el Tribunal de

Arbitramento no tenía competencia para conocer de la caducidad decretada de contratos y sus efectos. Además, los contratos 434 de 1994 y 515 de 1996 fueron adicionados en más del 50%, contraviniendo lo consagrado en el artículo 40 de la ley 80 de 1993, queriendo con el acta de conciliación ocultar las responsabilidades que se pudieran derivar de estas irregularidades, causando con esto gravísimo menoscabo patrimonial. Frente a la defensa del patrimonio público indicó: que este derecho colectivo se encuentra estrechamente ligado a la moralidad administrativa. Particularmente advirtió que la decisión del laudo arbitral no defendió el patrimonio público, al condenar al Municipio de Villavicencio al pago de una suma, por concepto del acta de obra No. 12, la cual ya había sido pagada, como consta en el acta de liquidación y que por lo demás no fue reclamada por la actora, al liquidar sobre el capital intereses compuestos cuando en realidad sólo se había pedido intereses, por lo tanto se concedió más de lo pedido y se incurrió en errores aritméticos y al reconocer condena por mayor permanencia en la obra por causa del invierno, siendo que la contingencia climatológica no hizo parte del contrato y concluyó “De acuerdo a todo lo anterior, claramente se observa, que con el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y con la conciliación realizada por el representante legal del municipio de Villavicencio y la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda., se vulneró el patrimonio público y la moralidad administrativa, intereses colectivos a cuya protección se

endereza la presente acción popular,... puesto que hubo actuaciones dolosas e ilegales que sirvieron de fundamento a la conciliación y por la que se pagaron mas de $9.378.438.555,67, fruto de un proceso contractual traumático y una conciliación fraudulenta, de acuerdo a lo expresado en el mumeral 9° del acápite de hechos, en cuanto al acta de acuerdo de conciliación de la acción” (fols. 220 a 224 c. 1).

4. ACTUACIÓN PROCESAL:

a. La Magistrada Sustanciadora a cargo del negocio en primera instancia, por auto de 11 de marzo de 2003 inadmitió la presente acción, a fin de que el peticionario indicara los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados y el sustento de la violación y adjuntara copia de la demanda con los anexos para realizar el traslado y del certificado de existencia y representación legal de la sociedad (fol. 83 c. 1). Luego de considerar cumplido el requerimiento, el Tribunal admitió la demanda por auto de 25 de marzo de 2003, ordenó notificar del auto admisorio al Defensor del Pueblo, al Agente del Ministerio Público, al municipio de Villavicencio y al represente legal de la sociedad Sepúlveda Lozano Cía. Ltda., diligencias que se surtieron el 31 de marzo de 2003, los días 1° y 11 de abril siguiente (fols. 229 a 230 y 252, 230 vto, 232, 233 c. 1). A la sociedad Sepúlveda Lozano Cía Ltda. no se le pudo notificar personalmente ni por aviso y por auto de 23 de noviembre de 2003 se le designó curador ad litem (fol. 319

c. 1). b. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contestó la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia; indicó que sobre el contrato 434 de 1994 recaen en la actualidad, una serie de investigaciones por parte de los organismos de control, por lo tanto solicitó se remitan copias de las investigaciones respectivas. Frente a los hechos que se relacionan con el laudo no le consta ninguno y sólo advirtió que quienes tuvieron la representación legal de la entidad territorial dispusieron de las facultades y en caso de contrariar la ley deben responder conforme con la ley 80 de 1993 (arts. 50 y sigs). Frente al acta de acuerdo o conciliación, en la mayoría no le constan, otros los calificó de apreciación del actor, en algunos se atuvo a las resultas probatorias e insistió en que las decisiones que se tomaron comprometen sólo la responsabilidad de quienes las adoptaron y contra ellos debió accionarse. Explicó que el actor popular ataca una serie de convenios y actuaciones que hiciera el Alcalde de Villavicencio para la fecha en que se suscribieron y ejecutaron esos actos, entre noviembre de 1999 y marzo de 2000, de tal suerte que la acción debió dirigirse necesariamente contra él, porque anteceden en el tiempo a quien en la actualidad representa los intereses del Municipio y además como también controvierte la decisión del Tribunal de

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