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CE-50001-23-31-000-2003-00070-01(14324)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-00070-01(14324)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - El Acuerdo que la fijó para Villavicencio debe ser objeto de un proceso interpretativo de las normas en aplicación / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al no ser evidente la violación de normas superiores Un somero análisis del acto acusado frente a la norma que se predica manifiestamente violada, no permite advertir la evidente contradicción señalada por el accionante, pues como bien se afirmó en el salvamento de voto, para determinar si con el acto administrativo acusado se incurrió en violación de normas superiores de derecho, habría que adentrarse en un estudio a fondo. En efecto, el Acuerdo N° 029 de 1995, autoriza el ESTUDIO y la realización por el sistema de valorización de unas obras urbanas del Municipio de Villavicencio, pero no está IMPONIENDO una contribución como se desprende del artículo 338 de la Constitución que establece “...en tiempo de paz, solo los Concejos Municipales pueden establecer contribuciones municipales fijando en el respectivo Acuerdo:...”, es decir que para llegar a afirmar que se impuso una contribución tendría que hacerse un estudio profundo de la norma demandada. A juicio de la Sala no se cumple en el presente caso el requisito de la violación o contradicción manifiesta entre la norma enfrentada, para efectos de que proceda el decreto de la suspensión provisional, toda vez que para concluir sobre las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Concejo Municipal de Villavicencio, habrá que desarrollar todo un proceso interpretativo de las normas en aplicación, lo cual no resulta pertinente en este momento procesal, por cuanto se trata de un análisis

que excede, desde luego, las atribuciones y posibilidades del Juez en este momento procesal y cuya determinación es requisito de la sentencia de mérito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00070-01(14324)

Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado: Municipio de Villavicencio. Recurso de Apelación AUTO Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la entidad demandada contra el auto de 4 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 029 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de nulidad contra el Acuerdo 029, numerales 1°, 2° y 3° de mayo 21 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, y decretó la medida de suspensión provisional solicitada, argumentando que el Concejo omitió lo reglado en el mandato constitucional artículo 338, en cuanto a la fijación concreta de los conceptos tributarios como es la designación, fijación de los sujetos activos y pasivos, hechos gravables, bases gravables y las tarifas de los impuestos, ya que

en ninguna parte del Acuerdo demandado aparecen como lo señala el precepto constitucional, lo que indica para el a-quo, que la entidad accionada no se ajustó a derecho al momento de imponer el acto cuestionado y desobedeció la Constitución Política. Agregó que el Acuerdo N° 029, artículos 1, 2 y 3 no solo autoriza el estudio para el cobro por el sistema de valorización, sino que también ordena la realización de las obras, por ello, se evidencia la omisión de los parámetros constitucionales antes señalados en el artículo 338 de la Carta y que la voluntad expresada en el acto acusado no se limita a un simple estudio teórico, sino que ordena la materialización de las mismas, de ahí que no haya excusa que justifique la pretermición advertida por el Tribunal. El doctor Álvaro Antonio Iregui Murcia, salvó su voto, apartándose de la decisión mayoritaria, por considerar que no se cumplen los presupuestos formales que la norma exige para decretar la suspensión provisional del acto acusado, ya que el quebrantamiento que de postulados de orden superior que se les imputa, no se percibe a primera vista, bien de la confrontación directa entre éstos y la norma invocada como transgredido o de los documentos públicos allegados con la demanda, conforme lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que el Acuerdo N° 029 de 1995, está autorizando el estudio, para el cobro por el sistema de valorización, por unas obras ordenadas, más no está imponiendo una contribución fiscal o parafiscal, como se desprende de la norma

constitucional. Finalmente, agregó que en este estadio procesal no le está permitido al Juez hacer profundas reflexiones encaminadas a establecer si el acto acusado ha transgredido, conforme lo estima el actor, normas superiores, porque ello requeriría de un cuidadoso y particular estudio de cada uno de ellos, cotejándoles con la norma superior que se aduce transgredida, en armonía con el concepto de violación expresado, análisis que incuestionablemente deberá adelantarse en el fallo que se profiera dentro del presente asunto. RECURSO DE APELACIÓN Aduce la entidad accionada como fundamentos de su recurso de apelación, los siguientes argumentos: Considera que no procede la suspensión provisional, ya que el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución, permite que en los acuerdos se autorice a las autoridades para que fijen las tarifas de las tasas y las contribuciones que cobran a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Que en el caso sub-judice, el Concejo autorizó al Instituto de Valorización de Villavicencio para tales menesteres y nada indica que no se haya procedido una vez realizado el estudio pertinente para la obra a solicitar nueva autorización para fijar los sujetos activos y pasivos y la base gravable de la contribución. Por lo tanto, consideró que no aparece en forma clara y palmaria apreciable a primera vista que el Acuerdo demandado haya violentado norma alguna, siendo

improcedente la suspensión provisional decretada. CONSIDERACIONES Prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo los requisitos que deben cumplirse para que proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, en tratándose del ejercicio de acciones como la de nulidad que dio origen a este proceso, aspectos que se examinan a continuación: 1.- Que la solicitud de suspensión provisional se formule y se sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de proferirse el auto admisorio de la demanda. 2.- Que haya una manifiesta violación de un precepto superior por el acto administrativo demandado, que se pueda percibir mediante confrontación directa de las normas acusadas con las que se dicen vulneradas o mediante el examen de los documentos públicos aducidos en la solicitud. 3.- Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Procede en consecuencia a verificar el cumplimiento de tales requisitos: 1.- Solicitud de suspensión provisional: Esta se presentó con la demanda en el mismo escrito y sustentó de modo expreso. (fls. 1-14). 2.- La vulneración manifiesta: Esta exigencia implica que la violación de las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado deba aparecer de manera directa, manifiesta y ostensible sin que se requiera del análisis profundo o complejas reflexiones para poder establecerla. En el caso que nos ocupa, el demandante sustenta la solicitud de suspensión del Acuerdo N° 029 de 1995 acusado, afirmando que existe una evidente

contradicción entre éste y el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el Concejo Municipal de Villavicencio autorizó al Instituto de Valorización Municipal cobrar como contribución el costo de unas obras, sin fijar en dicho acto administrativo los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, las bases gravables y las tarifas de la contribución que autorizaba cobrar. Un somero análisis del acto acusado frente a la norma que se predica manifiestamente violada, no permite advertir la evidente contradicción señalada por el accionante, pues como bien se afirmó en el salvamento de voto, para determinar si con el acto administrativo acusado se incurrió en violación de normas superiores de derecho, habría que adentrarse en un estudio a fondo. En efecto, el Acuerdo N° 029 de 1995, autoriza el ESTUDIO y la realización por el sistema de valorización de unas obras urbanas del Municipio de Villavicencio, pero no está IMPONIENDO una contribución como se desprende del artículo 338 de la Constitución que establece “...en tiempo de paz, solo los Concejos Municipales pueden establecer contribuciones municipales fijando en el respectivo Acuerdo:...”, es decir que para llegar a afirmar que se impuso una contribución tendría que hacerse un estudio profundo de la norma demandada. A juicio de la Sala no se cumple en el presente caso el requisito de la violación o contradicción manifiesta entre la norma enfrentada, para efectos de que proceda el decreto de la suspensión provisional, toda vez que para concluir sobre las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Concejo Municipal de Villavicencio, habrá que desarrollar todo un proceso interpretativo de las normas

en aplicación, lo cual no resulta pertinente en este momento procesal, por cuanto se trata de un análisis que excede, desde luego, las atribuciones y posibilidades del Juez en este momento procesal y cuya determinación es requisito de la sentencia de mérito. Teniendo en cuenta que no se cumple con el supuesto normativo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tal carencia justifica la denegación de la medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVÓCASE la medida de suspensión provisional decretada de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo N° 029 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario de la Sección

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