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CE-50001-23-31-000-2003-00085-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2003-00085-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACLARACION DE LA SENTENCIA Resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. De lo expuesto se observa que el apoderado de la demandada no plantea una solicitud de aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 246 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / DECRETO 2282

DE 1989 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00085-01

Actor: LA PREVISORA S. A.

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: ACLARACION SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por esta Sección dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la providencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda; y en su lugar se ordenó a la Contraloría del Meta devolver a la compañía de seguros demandante, la suma recibida por concepto de la indemnización, (en caso de que se hubiese realizado el pago), que afectó la póliza de seguro de Manejo Global

Comercial. I-. ANTECEDENTES En escrito visible a folios 48 a 50 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la aclaración de la providencia proferida por esta Sección dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Solicita se aclare el fallo en el sentido de que se indique si debe “…acatar la posición del Honorable Consejo de Estado en materia de prescripción del contrato de seguro, o si por el contrario debo aplicar la norma citada”. Lo anterior, por cuanto le surge la preocupación respecto a que el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 se refiere, en materia de la prescripción, a los plazos establecidos en el artículo 9° de la Ley 610 de 20001.

II. CONSIDERACIONES En estas condiciones y partiendo de lo expuesto, la Sala estudiará si hay lugar o no a la aclaración solicitada. 1 “ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si

transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”. Solicitud de aclaración de la sentencia. La solicitud de la aclaración de la sentencia está regulada en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso

alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” A su vez, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” De las anteriores disposiciones resulta claro que para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. Luego de examinar el contenido de la solicitud, se constata que el apoderado de la Contraloría Departamental del Meta reclama un pronunciamiento respecto a que se proceda a aclarar lo dispuesto en el fallo referente a si acata la posición del Consejo de Estado en materia de prescripción del contrato de seguro, o si por el contrario debe aplicar el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011.

El artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, prevé: “ARTÍCULO 120. PÓLIZAS. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000”. Según los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 antes transcritos, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. De lo expuesto se observa que el apoderado de la demandada no plantea una solicitud de aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan

en aquélla. En efecto, el reparo planteado está orientado a obtener una respuesta sobre si es aplicable, en el tema de prescripción el artículo 1081 del Código de Comercio o el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011. Al respecto, es obvia no solo la claridad de la sentencia en el asunto de prescripción, donde efectivamente el artículo 1081 del Código de Comercio, es la norma aplicable en el sub lite, de acuerdo al momento en que ocurrieron los hechos, inclusive las fechas en que fueron expedidos los actos administrativos anulados, sino también a que el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, es inaplicable ya que no fue invocado por ninguna de las partes en el proceso, así como también porque es una disposición expedida mucho después de los hechos materia de controversia. Por lo expuesto, esta Sala le recuerda al memorialista que el estudio de la legalidad de los actos administrativos se realiza de conformidad con las normas preexistentes al momento de ser expedidos. Así las cosas, la Sala estima que lo solicitado, no tiene fundamento legal ni jurídico alguno, pues el tema de la prescripción ya fue resuelto en la sentencia, como claramente se establece en las conclusiones de la primera de las consideraciones, que dice: “Las anteriores argumentaciones llevan a la indefectible conclusión que: - Es el precepto normativo contenido en el Artículo 1081 del Estatuto Mercantil el que debe aplicarse al caso en cuestión. - Así mismo que para la Contraloría Departamental del Meta, debe aplicarse el término de prescripción ordinario de dos años contados a partir de cuándo se tenga o deba tener conocimiento de los hechos

materia de la reclamación con el fallo emanado por aquel ente de control. En el sub lite, debe acogerse la tesis de las sentencias aquí planteadas y decirse que el término de dos años debe tomarse desde la fecha del auto de apertura 17 de agosto de 20002, emitido por la Contraloría Departamental del Meta, hasta la expedición del debido fallo con Responsabilidad que vinculó a La Previsora S.A., (17 de diciembre de 20013), caso en el cual no habría lugar a la aplicación de la prescripción”. Por otra parte, se advierte que las órdenes impartidas en la Sentencia fueron claras y precisas, además que la misma no comporta la amenaza o vulneración de algunos de los derechos del ente demandado. En consecuencia, la Sala considera que la petición de aclaración no cumple con los presupuestos de los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual aquella deberá ser negada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 15 de agosto de 2013, mediante la cual se revocó la providencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda; y en su lugar se ordenó a la Contraloría del Meta devolver a la compañía de seguros demandante, la

suma recibida por concepto de la indemnización, (en caso de que se hubiese realizado el pago), que afectó la póliza de seguro de Manejo Global Comercial. 2 Folio 18 del Cuaderno del Tribunal. 3 Fallo 013-01 de 17 de diciembre de 2001, visto a folios 18 a 36 del Cuaderno del Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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