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CE-50001-23-31-000-2003-00194-01(PI)-2004

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Título
CE-50001-23-31-000-2003-00194-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Elementos tipificadores La causal de pérdida de investidura que se le endilga está consagrada en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, así: “Los concejales perderán su investidura por:...3.- Por indebida destinación de dineros públicos”. En relación con los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el elemento tipificador “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas” (sentencia de la Sala Plena de fecha 30 de mayo de 2000, exp. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, exp. 9876; de 6 de marzo de 2001, exp.AC-11854; 17 de julio de 2001, exp.0063-01)

CONCEJAL - Honorarios: reconocimiento solo por sesiones plenarias / HONORARIOS DE CONCEJAL - Reconocimiento por sesiones plenarias: Ley 136 de 1994

La demanda fundamenta la causal de indebida destinación de dineros públicos en el hecho de que el demandado reconoció y ordenó el pago de honorarios a algunos Concejales por sesiones a las que no asistieron. Al contestar la demanda el demandado adujo que el pago que ordenó se ajusta a la legalidad, en razón a que los Concejales en cuestión no obstante haber inasistido a sesiones plenarias, concurrieron a sesiones de comisión, por lo que compensó la inasistencia a aquéllas con la asistencia a éstas, conforme consta en las actas que señaló en su escrito de contestación. De tal manera que la controversia se circunscribe a establecer el alcance de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, que son los que posibilitan el pago de honorarios a los Concejales. De la lectura armónica y sistemática de las dos disposiciones legales no surge, como al parecer lo interpretó el Tribunal, que al referirse la ley a reuniones ordinarias o extraordinarias esté dando cabida al pago de honorarios por asistencia a comisiones, pues, como puede verse, la norma se refiere específicamente a las sesiones plenarias como a las únicas que deben remunerarse. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos: conducta determinante / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Conducta determinante del ordenador del gasto: pago de honorarios / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No hay

responsabilidad objetiva en la causal indebida destinación de dineros públicos / CONDUCTA DETERMINANTE EN INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Otra la persona con mayor responsabilidad en la conducta estimada como causal de pérdida de investidura Advierte la Sala que la causal endilgada no quedó suficientemente demostrada en este caso, ya que es presupuesto sine qua non para su configuración, teniendo en cuenta que la misma no genera absolutamente una responsabilidad objetiva, que la participación formal del nominador u ordenador del gasto haya sido determinante frente a los hechos u omisiones que propiciaron el pago que se dice excesivo en las condiciones descritas. En efecto, conforme al artículo 13 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Gaitán al Secretario del mismo le corresponde “4.- Registrar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias ...”. Así mismo, el parágrafo del artículo 122, ibídem, establece que para tener derecho a honorarios el Concejal debe comprobar que asistió como mínimo al 75% del desarrollo del orden del día propuesto por la Presidencia de la Plenaria y que el Secretario dejará constancia en el acta del día correspondiente. Dentro del proceso se recepcionaron las declaraciones de los señores JOSÉ ROBERTO CORREAL y OSCAR OSPINA, quienes coinciden en afirmar que el Secretario del Concejo Municipal, que para la época de los hechos era el señor WAGNER ONDELBURG se encargaba de pagar los honorarios con base en el control de asistencia que él mismo llevaba; que él era quien elaboraba las planillas de pago y los cheques que eran firmados por el Presidente del

Concejo. Lo anterior, corrobora la afirmación del demandado quien al contestar la demanda adujo que en el pago de honorarios a los Concejales concurría el Secretario de la Corporación, quien era la persona encargada de llamar a lista, verificar el quórum, establecer la asistencia y hacer las veces de pagador; y que su información era la base del reconocimiento de los honorarios. De tal manera que al no estar demostrados en el proceso los elementos tipificadores de la conducta atribuida al demandado, que se dejaron reseñados precedentemente, y que puedan deducírsele directamente por acción u omisión. Debe la Sala confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas que dan cuenta, en últimas, de que fue otra la persona mayormente responsable de la conducta estimada como causal de pérdida de investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00194-01(PI)

Actor: OSCAR BOLAÑOS CUBILLOS Demandado: FERNANDO VILLALOBOS RODRÍGUEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de agosto de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó la solicitud de perdida de

investidura. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano OSCAR E. BOLAÑOS CUBILLOS, con fundamento en los artículos 55, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, 48, numerales 2 y 4, y 96 de la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Puerto Gaitán, de FERNANDO VILLALOBOS RODRIGUEZ, quien fue elegido para el período constitucional del 1o de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos porque cuando ejerció como Presidente del Concejo Municipal de Puerto Gaitan durante el año de 1999 dio un mal manejo a los recursos del Concejo. 2º: Señala que de la información que le fue suministrada por el Secretario del Concejo Municipal en respuesta a una solicitud que formuló el 14 de marzo de 2003, se advierte que el demandado dispuso el pago de honorarios a ciertos Concejales por sesiones a las que no asistieron, mientras que a otros Concejales también ausentes sí les hizo el respectivo descuento. 3º: Señala que de las 12 sesiones del mes de febrero de 1999 el Concejal CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUZMÁN no asistió a 2 (el 5 y 24), no obstante lo cual le reconocieron 12. Que el demandado pagó al Concejal FERNEY RESTREPO PÉREZ por su

asistencia a 12 sesiones, a sabiendas de que éste no asistió a la del 10 de febrero. Que de 10 sesiones ordinarias del mes marzo de 1999, el Concejal CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUZMÁN faltó a 2 (la de 1º y 2 de marzo) y al confrontar la nómina se le pagaron las 10 sesiones. Que en el mes de mayo de 1999 se celebraron 12 sesiones y el referido Concejal faltó a 4 (las de 5, 12, 19 y 26) y sin embargo le pagaron 11. Y que en el mes de agosto de 1999 se celebraron 12 sesiones de las cuales el Concejal CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUZMÁN faltó a 4 ( 4, 5,6 y 18) y se le pagaron 10. En cambio al Concejal GERMÁN GONZÁLEZ que faltó a las sesiones del 5 y el 20 de agosto se le descontaron. 4º: Afirma que la conducta descrita hace que el Concejal demandado incurra en la causal de indebida destinación de recursos públicos consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 del 2000, además de que con ella se viola flagrantemente la norma penal al utilizar dineros del Estado pagando honorarios a Concejales que no debían recibirlos, configurándose así los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y prevaricato por acción, entre otros. I.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a

la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que de existir las conductas penales que el apelante menciona, la acción interpuesta no es la vía procesal idónea para dilucidar ese tipo de responsabilidad. Manifiesta que las conductas penales descritas aducidas como causal de pérdida de investidura no están contempladas dentro de las previstas como tales ni en la Ley 136 de 1994 ni el artículo 48 de la Ley 617 del 2000, luego la imputación es atípica para la acción instaurada, por lo que no puede haber motivo de desinvestidura. Sostiene, además, que si bien el Presidente del Concejo Municipal es el ordenador del gasto, en lo relativo al pago a los Concejales se necesita la conjunción de otros procedimientos a los que concurre el Secretario de la Corporación, quien es el encargado de registrar y certificar la asistencia y hacer las veces de pagador, por lo que es su información la base del reconocimiento de los honorarios. También manifiesta que los Concejales mencionados por el demandante no percibieron los pagos por las sesiones a las que no asistieron, sino por otras, que compensaron sus ausencias, lo que se puede corroborar con las actas 016, 015, 012, 011, 010, 009, 008, 007, 006, 005, 004, 003, 002 y 001 de 1999. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar, principalmente, lo siguiente: Que según el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, las causales de perdida de

investidura de los funcionarios de las Corporaciones Publicas, entre ellos los Concejales, señaladas en el artículo 48 ibídem., regirán para las elecciones que se realicen a partir del 2001, por lo que no son aplicables al caso sub-lite, ya que para el periodo legislativo de 1999, año en que se registró el supuesto pago irregular de honorarios, por parte del Presidente del Concejo Municipal señor Fernando Villalobos, no estaba vigente aquella normatividad, por lo que la causal a estudiar en este caso es la consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Advierte, además, que partiendo del criterio acogido por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2000 sobre la "destinación indebida" no basta la simple utilización, destinación, ordenación de esos dineros públicos por parte del servidor público, para que se configure la conducta de indebida destinación, sino que se debe analizar la conducta del funcionario público para establecer si su propósito es contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Manifiesta que del análisis de las actas originales de las sesiones del Concejo del período en cuestión puede verse que el número de sesiones canceladas a los Concejales corresponde al número de sesiones ordinarias, extraordinarias y de comisión a las que efectivamente asistieron los mismos. Concluye entonces que no quedó demostrado dentro del proceso que el demandado, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, incurrió en una indebida destinación de dineros públicos, por cuanto los pagos se ajustaron al reglamento y la ley vigente para la época, lo que significa que los recursos utilizados para el pago de los honorarios de los Concejales, durante el período de

1999 no tuvieron una destinación diferente a la señalada en la Constitución, la Ley y el Reglamento Interno de la Corporación. Sostiene que tampoco se logró probar que esas sumas de dinero pagadas hubieran incrementado en forma indebida el patrimonio personal del demandado o de los Concejales que estuvieron ausentes en las sesiones. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, a través de apoderado, finca su inconformidad, en síntesis, en lo siguiente: Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, los honorarios de los Concejales solo se deben pagar por la asistencia comprobada a sesiones plenarias y bajo ninguna forma se pueden compensar con otro tipo de sesiones, por lo que resulta inexplicable que el Tribunal acepte que la no asistencia a sesiones plenarias pueda ser compensada con la asistencia a comisiones, para de esta forma volver legal un pago ilegal. Manifiesta que pese a estar consignado en forma expresa en las actas del Concejo la constancia de inasistencia de los Concejales mencionados a las sesiones plenarias, y de estar incluso esas actas firmadas por el demandado, éste procedió a realizar los pagos, aún cuando solo pueden realizarse una vez la asistencia haya sido debidamente comprobada. Por otra parte, sostiene que el demandado efectuó los pagos de los honorarios durante todo el período de 1999 omitiendo cumplir con el requisito previsto en la ley, relativo a la necesidad de expedir un acto administrativo, previa la cancelación de los honorarios, en donde figure el número de sesiones plenarias a las que

asistieron los Concejales y el reconocimiento de su pago, requisito que tiene como finalidad precisamente evitar y controlar este tipo de situaciones y contra el cual cabe inclusive recurso de reposición. Finalmente, manifiesta que si bien es cierto que los dineros pagados eran destinados en el presupuesto para el pago de honorarios a Concejales, también lo es que de todas formas se configura la causal de indebida destinación de los recursos públicos, ya que solo se puede ordenar el pago de honorarios para aquellos que comprobada y efectivamente asistan a las sesiones plenarias y no para quienes no asistan, como en el presente caso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Considera que en este caso no se dan los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal invocada, pues si bien el demandado pertenecía a la Mesa Directiva en su calidad de Presidente del Cabildo Municipal y como tal tenía la facultad de disposición de los dineros públicos, no es menos cierto que el pago de los honorarios se ajustó a las previsiones legales vigentes sobre la materia. En efecto, estima que el pago de los honorarios a los Concejales en el período al cual se contrae la demanda se hizo con cargo al rubro correspondiente, esto es honorarios del presupuesto del Municipio de Puerto Gaitán, situación que se encuentra debidamente probada en el proceso y así lo ha aceptado el actor, de donde se infiere que en el caso bajo examen el demandado no incurrió en cambio

o distorsión de los cometidos estatales. Aprecia, igualmente, que el pago de los honorarios a los Concejales se realizó por la asistencia debidamente comprobada a las sesiones del Cabildo, y de conformidad con las normas que regulan la materia, pues el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 autoriza el pago de honorarios a los Concejales "durante las sesiones ordinarias y extraordinarias", estableciendo como única limitación para su pago que las mismas, en los Municipios de quinta categoría como lo es Puerto Gaitán, no excedan de 12 sesiones al mes, liquidadas con el 50% del salario diario del Alcalde, por lo que al no hacer la norma ninguna distinción sobre el tipo de sesiones que pueden contabilizarse para tal efecto, deben incluirse las sesiones de las comisiones, ya que donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo. Afirma que de la verificación de las nóminas de control de asistencia hecha por el a quo queda claro que el número de sesiones pagadas correspondió al de la efectiva asistencia, que, además, nunca superaron el tope máximo impuesto por la ley, por lo cual no puede configurarse una indebida destinación de dineros en beneficio de los Concejales aludidos, que pudiera reportar un incremento indebido en su patrimonio. Que, en lo referente a la omisión por parte del demandado de la expedición de los actos administrativos que ordenaran el pago de los referidos honorarios a que alude el actor en la impugnación, se abstiene el Ministerio Público de su análisis, por considerarlo un hecho nuevo, planteado solo en el memorial de apelación y no

en la demanda como corresponde. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Sea lo primero advertir que esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Está demostrado en el proceso que el demandado para la época en que se le endilga la conducta cuestionada se desempeñaba como Concejal del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), conforme consta a folio 133 del cuaderno principal. La causal de pérdida de investidura que se le endilga está consagrada en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, así: “Los concejales perderán su investidura por: ...3.- Por indebida destinación de dineros públicos”. En relación con los alcances de esta causal la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el elemento tipificador “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el

reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas” (sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2000, expediente núm. 9877, reiterada, entre otras, en las sentencias de Sala Plena Contenciosa de 20 de junio de 2000, expediente núm. 9876; de 6 de marzo de 2001, expediente núm. AC-11854; 17 de julio de 2001, expediente núm. 0063-01) Establecen los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, vigente cuando se produjeron los hechos que el actor aduce como constitutivos de la causal invocada: ARTICULO 65. "RECONOCIMIENTO DE DERECHOS: Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médicoasistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en

el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1° de enero de 1994." ARTICULO 66. "CAUSACIÓN DE HONORARIOS: El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.

Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.

PARAGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensiónales.

La demanda fundamenta la causal de indebida destinación de dineros públicos en el hecho de que el demandado reconoció y ordenó el pago de honorarios a algunos Concejales por sesiones a las que no asistieron. Al contestar la demanda el demandado adujo que el pago que ordenó se ajusta a la legalidad, en razón a que los Concejales en cuestión no obstante haber inasistido a sesiones plenarias, concurrieron a sesiones de comisión, por lo que compensó la inasistencia a aquéllas con la asistencia a éstas, conforme consta en las actas que señaló en su escrito de contestación. Es pertinente resaltar que con los documentos acompañados con la contestación de la demanda, obrantes a folios 7 a 135 del expediente se acreditó la asistencia a las reuniones de comisión por parte de los Concejales señalados en la demanda, que tomó como base el demandado para compensar su inasistencia a reuniones plenarias. Conforme a tales evidencias en las sesiones ordinarias del mes de febrero de 1999, a juicio del demandante, el Concejal FERNEY RESTREPO recibió $47.290.oo de más equivalentes al 50% del salario diario del Alcalde; y que el Concejal CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUZMÁN recibió, sin tener derecho, el

doble de dicha suma, esto es, $94.580.oo (2 días). Que durante el mes de marzo de 1999 el Concejal CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUZMÁN recibió, sin tener derecho, $94.580.oo (2 días). Que durante el mes de mayo de 1999 dicho Concejal recibió de más $189.160.oo (cuatro días) y que igual suma recibió, sin tener derecho, por no asistir a sesiones plenarias, en el mes de agosto de 1999. Que en esas condiciones al decir del actor, se pagaron indebidamente $614.770.oo. De los documentos recaudados como prueba en virtud del auto para mejor proveer proferido en este proceso se extrae que el Concejal GERMAN GONZÁLEZ, de quien se dice en la demanda le fueron descontados honorarios por su inasistencia a reuniones plenarias no invocó su asistencia a reuniones de comisión para beneficiarse de la compensación que era costumbre efectuar tanto en el año de 1999 como en los años que le precedieron, según se afirma en la certificación visible a folio 68 del cuaderno de segunda instancia, expedida por el Secretario actual del Concejo de Puerto Gaitán por solicitud de esta Corporación. Por lo demás, esta circunstancia solo guarda relación con un supuesto trato discriminatorio que, atendiendo la forma escueta en que se presentó, sin reseñar connotaciones e implicaciones adicionales, no incide eficazmente en la configuración de la causal alegada. De tal manera que la controversia se circunscribe a establecer el alcance de los artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, que son los que posibilitan el pago de

honorarios a los Concejales. De la lectura armónica y sistemática de las dos disposiciones legales no surge, como al parecer lo interpretó el Tribunal, que al referirse la ley a reuniones ordinarias o extraordinarias esté dando cabida al pago de honorarios por asistencia a comisiones, pues, como puede verse, la norma se refiere específicamente a las sesiones plenarias como a las únicas que deben remunerarse. Sin embargo, advierte la Sala que la causal endilgada no quedó suficientemente demostrada en este caso, ya que es presupuesto sine qua non para su configuración, teniendo en cuenta que la misma no genera absolutamente una responsabilidad objetiva, que la participación formal del nominador u ordenador del gasto haya sido determinante frente a los hechos u omisiones que propiciaron el pago que se dice excesivo en las condiciones descritas. En efecto, conforme al artículo 13 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Gaitán al Secretario del mismo le corresponde “4.- Registrar y certificar la asistencia de los concejales a las sesiones plenarias...” (folio 33 cuaderno del recurso). Así mismo, el parágrafo del artículo 122, ibídem, establece que para tener derecho a honorarios el Concejal debe comprobar que asistió como mínimo al 75% del desarrollo del orden del día propuesto por la Presidencia de la Plenaria y que el Secretario dejará constancia en el acta del día correspondiente. Cabe igualmente resaltar que dentro del proceso se recepcionaron las declaraciones de los señores JOSÉ ROBERTO CORREAL BERROTERAN y OSCAR OSPINA LÓPEZ, quienes coinciden en afirmar que el Secretario del Concejo Municipal, que para la época de los hechos era el señor WAGNER

ONDELBURG OBANDO se encargaba de pagar los honorarios con base en el control de asistencia que él mismo llevaba; que él era quien elaboraba las planillas de pago y los cheques que eran firmados por el Presidente del Concejo. El primero de los citados testigos textualmente expuso: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si de acuerdo con el reglamento interno del CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN (META), vigente para el año de 1.999, por qué clase de sesiones se pagaban honorarios a los CONCEJALES, y si su ausencia a sesiones ordinarias se podía compensar con las extraordinarias o de comisión CONTESTO: Se recibía el pago por las sesiones ordinarias, las prórrogas de ordinarias, las extraordinarias que citaba el Ejecutivo y las sesiones de Comisión en esa época según Ley 136 de 1994, se podía pagar cuando la persona que no había asistido por motivo de enfermedad o inconveniente de fuerza a una sesión ordinaria o extraordinaria, y había asistido a una sesión de comisión de importancia para un proyecto de Acuerdo, se le compensaba su inasistencia a la ordinaria y se le pagaba, siempre que fuera dentro del mismo período de sesiones, igualmente, aclaro que un día se podía sesionar dos veces una plenaria y otra en la comisión, solo se permitía en esa época pagar una sesión siempre y cuando hubiera asistido el CONCEJAL. En esa época si un concejal no asistía a una sesión plenaria en horas de la mañana, y justificaba su inasistencia, pero iba a sesionar en el mismo día o en otro día distinto del mismo período de sesiones se permitía la compensación. PREGUNTADO: Dígale al

Despacho quién era el encargado de cancelar los honorarios a los CONCEJALES, en el año de 1.999, de acuerdo con el Reglamento Interno de esa Corporación vigente para esa época. CONTESTO: Según el numeral 4 del art. 13 del Reglamento Interno del Concejo Acuerdo No. 039 de 1.999, vigente para el año de 1.999, el SECRETARIO DEL CONCEJO es el mismo SECRETARIO PAGADOR, quien verificaba la asistencia de los CONCEJALES, teniendo en cuenta las justificaciones dadas por aquellos que no asistían, para proceder a pagar sus honorarios, elaboraban los cheques y el PRESIDENTE del CONCEJO le daba el visto bueno, según los soportes que le presentaba el SECRETARIO

PAGADOR.

... El SECRETARIO del CONCEJO MUNICIPAL, para esa época Sr. WARNER ONDELBURG OBANDO, era quien pagaba los honorarios, con visto bueno del Presidente de la Corporación, en esa época no nos pagaban a tiempo los honorarios porque no había plata, a veces uno no recordaba a cuantas sesiones había asistido, pues confiábamos en el control de asistencia que llevaba el Secretario en ese entonces...”. Por su parte, el segundo testigo esbozó lo siguiente: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho a cuáles sesiones asisten los CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, y si todas son remuneradas, según lo establecido en el Reglamento Interno del CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, vigente para el año de 1.999. CONTESTO: Como ALCALDE tenía conocimiento que para esa época en el CONCEJO

existían las sesiones ordinarias, extraordinarias y de comisión, se sesionaba los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, cada período podía ser prorrogado ordinariamente hasta por diez días y no existía límite para sesiones extraordinarias las cuales eran convocadas por el ALCALDE, con diferencia a la Ley 617 del 2000, que establece que son 70 sesiones en el año ordinarios y 12 extraordinarias, que las prórrogas se pueden dar y no son remuneradas, es decir ya existe un tope de sesiones a las que tienen derecho los CONCEJALES por honorarios, lo que no se establecía antes, porque la Ley 136 de 1994, antes de ser modificada por la 617 de 2000, no establecía lími

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