CE-50001-23-31-000-2003-00237-01(AP)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2003-00237-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTAMINACION POR ALMACENAMIENTO DE PRECURSORES QUIMICOSVulneración de Derechos colectivos con bodega de La Dirección Nacional de Estupefacientes / USOS DEL SUELO - Almacenamiento de precursores químicos en zona residencial Se le atribuye al Municipio de Villavicencio y a la Dirección Nacional de Estupefacientes la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección invoca el accionante, por cuanto en la bodega ubicada en la calle 29 No. 29-75 y carrera 31 No. 28-24/30, barrio El Porvenir de esa municipalidad, se vienen almacenando las sustancias incautadas en la lucha contra el narcotráfico, -(garrafas y canecas repletas de precursores químicos)-, lo cual representa un alto riesgo para la comunidad por su composición, detonación, presión, grado de inflamabilidad, emanación de hedores, etc., a más de venir situada en zona residencial e industrial. se encuentra demostrado que la aludida bodega empezó a funcionar sin el respectivo certificado de uso de suelo, el cual fue solicitado con posterioridad a la presentación de la acción popular y negado por la municipalidad, originando con ello que se buscara otro lugar para el almacenamiento de las referidas sustancias, ubicado en diferente sector de la ciudad, expidiéndose el permiso necesario, y a donde fueron trasladados los insumos químicos. el inmediato traslado de las referidas sustancias a una nueva bodega ubicada en sector permitido por el POT, previa expedición del permiso de ley, da cuenta de la existente amenaza de derechos colectivos que originó el ejercicio de la acción popular. Así lo indican además los testimonios recaudados por el a quo; y también el mismo reconocimiento hecho por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien al solicitar tardíamente el permiso de uso del suelo al Director de Planeación de Villavicencio reconoce que se almacenan ácidos que pueden generar vapores tóxicos, hidrocarburos inflamables altamente volátiles que podrían generar una atmósfera pesada en gases.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00237-01(AP)
Actor: JUAN ALEJANDRO GOMEZ SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Direccion Nacional de Estupefacientes y el Municipio de villavicencio, contra la sentencia de 27 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que concedió las súplicas de la demanda.
I.-. ANTECEDENTES I.1. El ciudadano JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, invocando la facultad otorgada en el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por
la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Meta, contra el Municipio de Villavicencio, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), g), K) y l) del artículo 4, de la ley 472 de 1998 y los artículos 79 y 81 de la Constitución. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Sostiene que en la carrera 31 con calle 29 esquina No. 29-75 y carrera 31 No. 28–24/30, barrio El Porvenir de Villavicencio, existe una gran construcción utilizada como bodega, de más de 230 metros cuadrados, propiedad de Roberto Lizarazo Sarmiento y Amanda Benavides, que tiene matrícula inmobiliaria no. 2305428 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2º: Menciona que en la citada construcción que fue arrendada al Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ejercito Nacional, el D.A.S. y la Policía Nacional han almacenado aquellas sustancias incautadas en la lucha contra el narcotráfico en los llanos orientales del Meta, Vichada y Guaviare; por estas autoridades son traídos camiones cargados con gran número de canecas y garrafas repletas de precursores químicos y demás sustancias utilizadas en la producción de alcaloides. 3º: Enfatiza que estas sustancias representan un alto riesgo para la zona residencial e industrial donde se encuentran almacenadas, pues por su misma concentración y composición química, detonación, presión, o grado inflamable, pueden reaccionar en cadena a factores de cambios climáticos, escasa
ventilación, descarga eléctrica, corto circuito, indebida manipulación, atentado incendiario o terrorista, pudiéndose generar una tragedia de gran magnitud. 4º: Expone que las sustancias químicas además de representar una latente amenaza a la explosión, conflagración o deflagración, cuando los días son calurosos, generan insoportables olores. 5º: Comenta que la construcción de la bodega es anti-técnica para el almacenamiento de las citadas sustancias, pues no posee señalización, avisos de precaución o advertencia al peligro, equipos anti-incendio, vigilancia policial o privada; por lo tanto el barrio vive con una constante intranquilidad. 6º: Alega que la Administración Municipal ha sido negligente e inoperante al permitir el uso del suelo para almacenar este tipo de sustancias a sabiendas que la normatividad del Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que el Plan de Ordenamiento Territorial, prohibe el establecimiento de este tipo de bodegas en zonas céntricas. Por todo lo anterior, solicita que se le protejan los derechos colectivos invocados, consagrados en los literales a) “al goce de un ambiente sano”; g) “a la seguridad y salubridad públicas”; K) “a la prohibición fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares; introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos”; l) “la prevención de desastres previsibles técnicamente” del artículo 4 de la ley 472 de 1998; y conforme a esto se ordene al
Municipio de Villavicencio que ejerza sus funciones y se suspenda de manera inmediata el uso de este inmueble para el almacenamiento de sustancias que ponen en peligro la vida y la integridad de las personas ante un desastre técnica y jurídicamente previsible, y se trasladen de allí las sustancias químicas existentes a zonas de menor riesgo. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA II.1.- EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Afirma que sólo hasta el momento de la instauración de la acción popular tuvo conocimiento de la presencia de los precursores químicos en la dirección indicada en la demanda, y por ello no había ejercido la aplicación normativa dispuesta en su Plan de Ordenamiento Territorial con anterioridad. Relata que el contrato de arrendamiento celebrado por los propietarios del inmueble en mención y el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el almacenamiento de sustancias utilizadas en el procesamiento de narcóticos, fue efectuado sin su conocimiento y consentimiento. Sostiene que es imposible verificar la destinación efectiva que cada propietario le dé a un inmueble o el tipo de actividad que desarrolle dentro del mismo, más aún, cuando no es un establecimiento comercial abierto al público. Declara que la bodega para almacenamiento de sustancias químicas o precursores para el procesamiento de drogas alucinógenas incautadas, no podía estar localizada en el barrio el Porvenir, identificado como sector comercial AAC2, ni en el residencial o dotacional; su ubicación tiene que ser en un área suburbana
y por ello nunca se le hubiera dado el permiso de “uso de suelo” contemplado en el literal a del artículo 2 de la ley 232 de 1995. Además indica que en el numeral 5º del artículo 16 del Acuerdo 021 de 2002 se consagran los “usos prohibidos”, siendo un uso prohibido el que se le ha dado al citado inmueble, lo cual implica que el Departamento Administrativo de Planeación no hubiese autorizado dicho uso. Resalta que el error lo cometió la Dirección Nacional de Estupefacientes por tomar en arriendo la bodega, sin valorar el riesgo e impacto que ella ocasiona al asentamiento urbano circunvecino, máxime cuando ellos conocen la naturaleza de las sustancias que van a almacenar. Asevera que los propietarios del inmueble tenían la obligación de cumplir con el requisito de “uso de suelo” contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial, norma que además de ser de estricto cumplimiento, por su naturaleza, fue debidamente socializada en cada una de las comunas de Villavicencio, según consta en las actas que reposan en el Departamento de Planeación Municipal. II.2.- LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que la bodega no fue arrendada al Consejo Nacional de Estupefacientes sino a la Dirección Nacional de Estupefacientes y se utiliza para almacenar las sustancias químicas puestas a su disposición, sin exceder el objeto de arrendamiento y sin colocar en estado de peligro al personal de la bodega, o al de la zona circunvecina, pues no se autoriza que se almacenen químicos sobre químicos y se realiza una capacitación permanente al almacenista. Enfatiza que la bodega para poder ser objeto del arrendamiento mencionado tuvo que cumplir con las especificaciones técnicas y de prevención que permiten el bodegaje de las sustancias incautadas y que de ser requerida la colocación de avisos externos para información del público en general, se ordenaría su verificación a través del almacenista. Afirma que la bodega cuenta con una ventilación permanente que impide la acumulación de vapores y de malos olores, ni siquiera en días calurosos. Menciona que la bodega cuenta con vigilancia, pues además del bodeguero encargado, el D.A.S. colabora con la seguridad externa de la bodega mediante patrullajes diarios, según consta en el oficio que ese mismo organismo dirigió a esa entidad. Sostiene que las sustancias almacenadas no permanecen por más de 4 meses depositadas en la bodega, sino que, una vez sometidas a los procedimientos actualizados se ordena su venta, adjudicación o destrucción técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la ley 785 de 2002. Considera que no se observa con claridad la vulneración de los derechos colectivos, ni que se esté amenazando ni quebrantando el derecho al ambiente sano, pues, así como lo sostiene la Corte Constitucional en sentencia SU-442 del 16 de septiembre de 19971, “este derecho se concibe como un conjunto de condiciones
básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual”. A contrario sensu, destaca que sus acciones apuntan a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, así como a dar cumplimiento a los preceptos legales que le imponen velar porque los bienes puestos a su disposición continúen siendo productivos, generadores de empleo y sean utilizados lícitamente. Expresa, que la D.N.E. no tiene como objetivo el causar daño a la comunidad donde localiza los productos químicos, sino que, por el contrario trata de buscar la reutilización lícita de esos productos químicos a favor de las comunidades donde se produce la correspondiente incautación, procurando el aprovechamiento lícito por parte del Estado de éstas sustancias. Plantea que no ha vulnerado el derecho a la salud, ni a la salubridad pública, pues advierte que el derecho a la salud es primordialmente prestacional, y no se ha truncado la prestación de servicios asistenciales por parte del Estado. Anota que no se está amenazando o quebrantando el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, puesto que la bodega cuenta con las condiciones necesarias para evitar un posible siniestro por descargas eléctricas, acumulación de gases o vertimientos de sustancias, y la persona encargada del cuidado de la bodega se encuentra adecuadamente capacitada para el manejo 1 Magistrado Ponente Dr .Hernando Herrera Vergara. de las sustancias que son puestas bajo su cuidado, de tal manera que él no se vea afectado en su salud, ni tampoco se perjudique la salubridad de la comunidad circunvecina de la bodega.
Añade que, adicionalmente, ha constituido la póliza de seguro No. 1120100000150 de responsabilidad extracontractual con la Compañía Global de Seguros, póliza que cobija y ampara una eventual contingencia que se llegare a presentar con relación a la citada bodega. Señala que no vulnera los derechos colectivos consagrados en el numeral k del artículo 4º de la ley 472 de 1998, pues no maneja residuos nucleares o tóxicos ni los ha introducido al país, tampoco posee armas químicas, biológicas, o nucleares y en caso de que ellas fueran encontradas en el territorio nacional, no sería de su competencia el manejo de las mismas, pues sería un problema de seguridad del Estado y le correspondería a los organismos de seguridad ocuparse del asunto. III.-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo resolvió proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Municipio de Villavicencio. Además, previno a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sobre el almacenaje de las sustancias químicas puestas a su disposición que debe obedecer las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, estableciendo los sitios de bodegaje en áreas dotacionales grupo 4, con la infraestructura específica y la ubicación especial requeridas. También ordenó al Municipio de Villavicencio ejercer el control policivo correspondiente sobre la localización de sitios destinados por la Dirección Nacional de Estupefacientes para el almacenamiento de sustancias químicas puestas a su disposición.
Y, fijó como incentivo al actor popular, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 472 de 1998, la suma de diez salarios mínimos legales vigentes, que deberán ser cancelados cinco por la Dirección Nacional de Estupefacientes y cinco por el Municipio de Villavicencio. Al efecto adujo, principalmente, lo siguiente: Afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes inició el almacenamiento de sustancias químicas sin haber adquirido la licencia para uso del suelo. Agrega, que una vez solicitada la licencia, la administración municipal le previno que el inmueble se encontraba ubicado en un Área de Actividad Comercial Grupo 2 (AAC2), en la que el Plan de Ordenamiento Territorial restringía su uso para la actividad de almacenamiento de precursores químicos, que denominó, servicio de soporte urbano al apoyo logístico de defensa y seguridad. Advierte que su ubicación es permitida en el área dotacional 4, aunque con la infraestructura específica y una localización especial. Comenta que para el manejo de sustancias químicas como disolventes, ácidos e hidrocarburos, se exige un esmerado cuidado en su manipulación, transporte y almacenamiento ya que su inadecuado tratamiento puede poner en riesgo la integridad física de la comunidad u ocasionar un daño ambiental considerable, y es por esta razón que el Plan de Ordenamiento Territorial restringe su ubicación a un área dotacional 4, con una infraestructura específica. Asevera que con el material probatorio allegado, no se acreditó que el inmueble destinado como bodega de almacenamiento cumpliera los requisitos y las condiciones técnicas necesarias para esa destinación.
Sostiene que del acervo probatorio se infiere que si existió la amenaza o peligro de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, por la conducta imprudente e irresponsable de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al almacenar en sector urbano y populoso las sustancias químicas peligrosas, colocando en riesgo a sectores de la población, sin tener cautela sobre la prevención de desastres previsibles técnicamente y desconociendo la normatividad sobre usos del suelo que regulan los municipios en sus Planes de Ordenamiento Territorial. Estima que la Dirección Nacional de Estupefacientes le dio una solución relativa al problema de ubicación de los químicos al asumir una conducta preventiva y reubicar el sitio de almacenaje de los mismos, pero le faltó darle una solución definitiva, y mencionar a donde trasladó los elementos incautados que le corresponde almacenar en un lugar adecuado y bajo las especificaciones y la infraestructura idónea que estipula el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio. Además debió cumplir con el deber de tramitar ante la oficina competente del Municipio la licencia respectiva para el uso del suelo, en un plazo de seis meses. También responsabiliza a la administración municipal porque conociendo la situación, omitió la aplicación de medidas policivas pertinentes respecto de la indebida ubicación de esas sustancias. Advierte que al Municipio le corresponde ser acucioso y cumplir con su deber de tomar las medidas policivas necesarias para velar por la seguridad, tranquilidad y salubridad ciudadana, vigilando que la Dirección Nacional de Estupefacientes
ubique adecuadamente los precursores químicos que debe almacenar, sin que ellos sean causa de riesgo para la gente. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Tanto la Dirección Nacional de Estupefacientes como el Municipio del Meta, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. IV.1.-LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en su condición de apelante adujo como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda al mencionar que la bodega se utilizó para el almacenamiento de sustancias químicas puestas a su disposición y afirma que nunca se excedió el objeto del contrato de arrendamiento, ni se colocó en estado de peligro ni al personal de la bodega, ni el de la zona circunvecina, pues comenta que no se autorizaba que se almacenaran químicos sobre químicos y además el almacenista designado era capacitado de manera permanente. Señala que ha dado cumplimiento a su deber legal de adoptar todos los mecanismos idóneos y las normas técnicas para garantizar el óptimo almacenamiento y preservación de las sustancias controladas puestas a su disposición en cumplimiento de ordenes judiciales, para su venta – adjudicación o destrucción, sin que se haya puesto en riesgo o amenazado la seguridad pública. Afirma que esto fue verificado y certificado por un perito experto del CTI, Químico Farmacéutico Carlos A. Escobar Guarín, de conformidad con un dictamen pericial ordenado por el Despacho. Además asevera que antes de celebrarse el contrato de arrendamiento sobre el
inmueble se verificaron las calidades y condiciones del mismo por la entidad, prueba que reposa en el expediente, en el informe pericial suscrito por la Coordinadora de sustancias y la ingeniera química de la Subdirección de Bienes. También destaca las siguientes especificaciones técnicas de la bodega: a) Se comprobó un flujo permanente de ventilación que impide la acumulación de vapores. b) El suelo del inmueble presenta un nivel cero, es decir, no tiene altibajos, con una diferencia de altura de unos cinco (5) metros entre nadir y cenit, que permite que los vapores fluyeran normalmente. c) Optima iluminación natural, implementándose luz fluorescente para cuando fuera requerida, a efectos de impedir la concentración de calor. d) Se aislaron las instalaciones eléctricas de los recipientes que contienen las sustancias químicas. e) A las sustancias de acuerdo a su estado y compatibilidades se separaban e instalaban sobre el suelo cubierto con material anti-inflamatorio y absorbente que prevé posibles vertimientos o fugas de insumos. f) La bodega cuenta con un sistema de descarga a tierra de eventuales descargas eléctricas y las tejas que cubren la bodega son hechas de un material no conductor y en cada roseta se previó la forma de agotar un eventual sobrante de descarga, mediante terminales en roseta que impidan la eventual continuidad del aparente riesgo. Comenta que al momento de realizarse la diligencia de inspección ocular no se encontraban sustancias en el inmueble, y alega que por sustracción de materia, al no existir amenaza ni vulneración de los derechos colectivos, el Despacho debió
denegar las súplicas de la demanda o haber declarado la terminación anticipada del proceso y no un fallo condenatorio. IV.2.- EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, manifiesta en su escrito de censura que la sentencia de primera instancia desconoce el material probatorio allegado al proceso, con la cual demuestra una actuación diligente, diferente a la de la Dirección Nacional de Estupefaciente, pues una vez esta última solicitó el permiso de uso del suelo para la bodega del barrio El Porvenir, la negó por requerir localización especial dado el muy alto impacto ambiental y urbano que genera el almacenamiento de tales sustancias químicas. Sostiene que no es muy posible para él conocer la destinación brindada por cada unos de los propietarios a sus inmuebles, objeto de venta o arrendamiento, por lo cual una vez la conoce toma las medidas requeridas para obtener el cumplimiento del Plan de Ordenamiento territorial – POT. Plantea que el arrendatario de la bodega, como ente nacional, estatal encargado del almacenamiento, custodia y conservación de sustancias químicas, conocedor de las disposiciones aplicables en estos casos, era a quien correspondía proceder a solicitar, previo a la ocupación del lugar, la licencia o permiso, o exigir a su arrendador la misma, con el lleno de las exigencia de ley para su expedición. Resalta que ante la negativa de expedir la licencia de uso del suelo para la bodega del barrio El Porvenir, la Dirección Nacional de Estupefaciente se vio en la necesidad de tomar en arriendo otra bodega situada en el sector del barrio “Los Maracos” para lo cual se le expidió la licencia respectiva al cumplir con las exigencias legales.
Anota que en el fallo de primera instancia se desconoció el hecho que a partir del mes de diciembre de 2003 la bodega de la carrera 31 dejó de representar el supuesto peligro a la comunidad aledaña, toda vez que la Dirección nacional de Estupefaciente trasladó en su totalidad las sustancias químicas a la bodega del barrio “Los Maracos”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se le atribuye al Municipio de Villavicencio y a la Dirección Nacional de Estupefaciente la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección invoca el accionante, por cuanto en la bodega ubicada en la calle 29 No. 29-75 y carrera 31 No. 28-24/30, barrio El Porvenir de esa municipalidad, se vienen almacenando las sustancias incautadas en la lucha contra el narcotráfico, - (garrafas y canecas repletas de precursores químicos)-, lo cual representa un alto riesgo para la comunidad por su composición, detonación, presión, grado de inflamabilidad, emanación de hedores, etc., a más de venir situada en zona residencial e industrial. En el expediente aparece probado que, según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Decreto 253 de 2000, modificado parcialmente por el Acuerdo 021 de 2002, el funcionamiento de la mencionada bodega de almacenamiento de precursores químicos no puede funcionar en el sector del barrio El Porvenir donde está ubicada y en actividad a la fecha de presentación de la acción popular, por tratarse de suelo comercial urbano y dado el muy alto impacto ambiental que genera el almacenamiento de tales sustancias en esa zona, solo permitido con infraestructura específica y una localización especial (suburbana). (ver folio 128
certificación de Planeación Municipal de Villavicencio). También se encuentra demostrado que la aludida bodega empezó a funcionar sin el respectivo certificado de uso de suelo, el cual fue solicitado con posterioridad a la presentación de la acción popular y negado por la municipalidad, originando con ello que se buscara otro lugar para el almacenamiento de las referidas sustancias, ubicado en diferente sector de la ciudad, expidiéndose el permiso necesario, y a donde fueron trasladados los insumos químicos. El hecho de haber empezado el funcionamiento de la bodega sin el permiso de uso del suelo, y el reconocido impacto ambiental urbano que genera el manejo de tales precursores químicos plasmado en el Plan de Ordenamiento territorial, no queda enervado con el planteamiento de la Dirección Nacional de Estupefaciente en el sentido de haberse tomado todos los cuidados necesarios y la no ocurrencia de emergencia alguna. Todo lo contrario, el inmediato traslado de las referidas sustancias a una nueva bodega ubicada en sector permitido por el POT, previa expedición del permiso de ley, da cuenta de la existente amenaza de derechos colectivos que originó el ejercicio de la acción popular. Así lo indican además los testimonios recaudados por el a quo visibles a folios 150 y siguientes del expediente ; y también el mismo reconocimiento hecho por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien al solicitar tardíamente el permiso de uso del suelo al Director de Planeación de Villavicencio (ver folio 87, 88 y 89) reconoce que se almacenan ácidos que pueden generar vapores tóxicos, hidrocarburos inflamables altamente volátiles que podrían generar una atmósfera pesada en gases.
De otra parte, si bien es cierto que al municipio le resulta difícil enterarse del destino que los particulares le dan a sus inmuebles, no lo es menos que al notificarse del auto admisorio de la acción popular y conocer del funcionamiento, en zona comercial urbana, de una bodega para el almacenamiento de precursores químicos, prevista para operar en otro sector bajo especiales requisitos, y sin el permiso de uso del suelo exigido por el Plan de Ordenamiento Territorial, solo se limitó a contestar que desconocía la situación, pero en modo alguno informó respecto de la inmediata adopción de las medidas pertinentes, en ejercicio de su función policiva, para superarla. Por el contrario, esperó hasta que la Dirección Nacional de Estupefaciente pidiera a Planeación Municipal el permiso para el funcionamiento de dicha bodega, que denegó. Tales reflexiones permiten a la Sala confirmar el fallo de primera instancia, lo cual se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMÁSE la sentencia recurrida. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de noviembre de 2005.